Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

195º y 146º

Exp. Nº 01-9504

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.I.L.P., venezolano mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Nº 673.612

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORMA THAIRIS LASTRETO CARABALLO, GRISELYS COROMOTO RIVAS PÉREZ, D.C. ISSELES DALIS, CARMEN NORELLYS A.R., J.L. VILORIA, S.M. BALZA, L.D. MALAVE PÁRRAGA, LILIANNETTE WICTTORFF, NELSON PINEDA, C.M., JUAISEL D.G., B.N. CAMACHO ALMADA y DIOREYDA A.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.429, 44.131, 62.960, 20.265, 40.405, 36.289, 49.108, 48.666, 85.833, 101.022, 99.720, 34.343Y 76.376, en forma respectiva.

PARTE DEMANDADA: GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J. DEL VALLE y F.D., Venezolanos, mayores de edad, Títulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-1.756.879 y V-8.583.362, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.783 y 27.854, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Se inicio el presente procedimiento por demanda presentada el día 15 de Junio del año 2001.

En fecha 20 de Junio del año 2001 se admitió la presente demanda, ordenándose la Citación de la parte demandada.

En fecha 2 de Julio del año 2001 el Alguacil consigna boleta dejando constancia de no haberse practicado la citación personal.

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En fecha 4 de Julio del año 2001 el abogado M. delV. solicita copia simple de las actuaciones.

En fecha 06 de Julio del 2001 la parte actora solicita la citación por carteles.

En fecha 06 de Julio la parte actora otorga poder apud acta al abogado J.G.G. CONTRERAS, CHOMBEN CHONG GALLARDO y R.A.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.157, 4.830 y 35.637, y en esa misma fecha el Tribunal acuerda de conformidad.

En fecha 9 de julio del 2001 el abogado R.A.R. solicita copias certificada de la demanda para interrumpir la prescripción.

En fecha 13 de Julo del año 2001, el Tribunal acuerda librar Citación por carteles y expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 17 de Julio del año 2001 el abogado deja constancia de haber recibido copias certificadas.

En fecha 07 de Agosto del año 2001 Alguacil de este Tribunal deja Constancia de haber cumplido con la Citación mediante carteles.

En fecha 13 de agosto del 2001 el apoderado de la parte actora solicita el nombramiento del defensor judicial.

En fecha 20 de Septiembre del año 2001 el apoderado de la parte actora ratifica la diligencia de fecha 13 de agosto del 2001.

En fecha 24 d Septiembre del año 2001 el Tribunal designa defensor judicial a la abogado M.M. y ordena su notificación.

En fecha 24 de Septiembre del año 2001 el Alguacil consigna la Notificación del Defensor Judicial designado.

En fecha 16 de Octubre del año 2001 el apoderado de la parte actora solicita se nombre otro defensor judicial.

En fecha 19 de Octubre del año 2001 el tribunal designa defensor judicial al abogado V.J.J.M. y ordena su notificación.

En fecha 24 de octubre del año 2001 el Alguacil deja constancia de la negativa del defensor judicial a firmar la Notificación.

En fecha 26 de Octubre del año 2001 el apoderado de la parte actora solicita se nombre otro defensor judicial.

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En fecha 30 de Octubre del año 2001 el Tribunal designa defensor judicial al abogado A.Z.D.H. ordenado su notificación.

En fecha 8 de Noviembre del año 2001 el abogado de la parte actora solicita el avocamiento del Juez Eulogio Paredes Tarazona.

En fecha 13 de Noviembre del año 2001 el juez se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de Noviembre el Alguacil deja constancia de la Notificación del defensor Judicial.

En fecha 27 de Noviembre del año 2001 el apoderado de la parte actora solicita se nombre otro defensor judicial.

En fecha 6 de diciembre del año 2001 el Tribunal designa defensor judicial al abogado J.E.L. ordenado su notificación.

En fecha 20 de Diciembre del año 2001 el Alguacil deja constancia de la Notificación del defensor Judicial.

En fecha 04 de Febrero del año 2002 el apoderado de la parte actora solicita se nombre otro defensor judicial.

En fecha 19 de Febrero del 2002, la abogado J.E.L., defensor designado se excusa de la aceptación del cargo por motivos de salud.

En fecha 21 de febrero del año 2002 el Tribunal designa defensor judicial al abogado DURLYS CASTILLO ordenado su notificación.

En fecha 11 de marzo del año 2002 la defensora designada fue notificada.

En fecha 12 de marzo del 2002 DURLYS CASTILLO defensor designado se excusa de la aceptación del cargo por motivos de salud.

En fecha 13 de marzo del 2002 el apoderado de la parte actora solicita se nombre otro defensor judicial.

En fecha 13 de marzo del 2002 el Tribunal designa defensor judicial al abogado A.R.L. ordenado su notificación.

En fecha 19 de marzo del 2002 el Alguacil deja constancia de la Notificación del defensor Judicial.

En fecha 21 de Marzo del 2002 el abogado A.R.L. acepta el cargo de defensor.

En fecha 01 de Abril del año 2002 el apoderado de la parte actora solicita la Citación del defensor judicial.

En fecha 9 de Abril del 2002 el Tribunal ordena la Citación del Defensor Judicial ordenando se libre la compulsa correspondiente. .../...

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En fecha 16 de Abril del 2002 el alguacil deja constancia de haber dado cumplimiento a la citación del defensor judicial.

En fecha 16 de Abril del año 2002 el representante de la parte demandada otorga poder apud acta a loa abogados M.D.V. Y F.D..

En fecha 22 de Abril del año 2002 el apoderado de la parte demandada da Contestación a la demanda.

En fecha 29 de Abril el apoderado de la parte actora y de la parte demandada respectivamente consignan escritos de promoción de pruebas.

En fecha 30 de Abril del año 2002 el Tribunal ordena agregar los escritos de promoción de pruebas a los autos.

En fecha 2 de Mayo del año 2002 el tribunal Admite las Pruebas promovidas y ordena su evacuación.

En fecha 6 de mayo del año 2002 el apoderado de la parte demandada desconoce los documentos presentados en copias simples por la parte actora.

En fecha 8 de mayo del año 2002 el apoderado de la parte demandada se opone a la intimación para la exhibición de documentos.

En fecha 8 de mayo del año 2002 en la oportunidad fijada por el Tribunal para la exhibición de documentos se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 8 de Mayo del 2002 el apoderado de la parte actora consigna copia certificada del el expediente Nº 7687 de Calificación de Despido.

En fecha 13 de Mayo del 2002 se evacuo la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 14 de Mayo del 2002 los apoderados de la demandada insisten en el desconocimiento de los documentos promovidos por el actor.

En fecha 20 de mayo el apoderado de la parte demandada solicita sean agregadas a los autos copias certificadas que consignara.

En fecha 21 de Mayo del año 2002 el Tribunal declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y expresa que fijara el acto de informes por auto separado.

En fecha 22 de Mayo el alguacil deja constancia de haber entregado oficio al Banco de Venezuela.

En fecha 28 de Mayo del 2002 el Tribunal fija el acto de informes para el 3er. Día despacho siguiente. .../...

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En fecha 4 de junio del año 2002 el apoderado de la parte actora consigna escrito de informes.

En fecha 19 de Junio el Tribunal fija lapso para dictar sentencia.

En fecha 25 de junio el apoderado de la actora d 2002 solicita se revoque auto de fecha 28 de mayo del 2002.

En fecha 17 de Julio del 2002 el tribunal declara nulo el auto de fecha 28 de Mayo del 2002.

En fecha 23 de Julio del año 2002 el apoderado de la demandada consigna copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil Vendedores Profesionales Asociados C.A.

En fecha 12 de agosto del año 2002 el apoderado de la parte actora impugna las actuaciones d la demandada en fecha 23 de Julio del 2002

En fecha 18 de Septiembre del año 2002 el Tribunal acuerda ratificar el oficio Nº 0308-02.

En fecha 24 de Septiembre del año 2002 el apoderado de la demandada insiste en la validez de las documentales presentadas en fecha 23 de julio del 2002.

En fecha 01 de Abril del año 2002 el apoderado de la parte demandada desiste de la prueba de informes.

En fecha 21 de Abril del año 2002 el Tribunal niega el desistimiento de la prueba presentado por la demandada.

En fecha 17 de Junio del 2003 el apoderado de la parte demandada solicite se oficie nuevamente al Banco de Venezuela.

En fecha 15 de Julio del año 2003 el Tribunal recibe Oficio de la defensoria del pueblo, en razón de DENUNCIA interpuesta ante ese Organismo por parte del ciudadano J.L., signada con el NÙMERO-P-03-00899.

El 16 de Julio del año 2003 ordena agregarlo a los autos. Con esa misma fecha el Juez mediante oficio responde a la Defensoria Del Pueblo, en los términos y modos que se dejaron plasmados en el contenido del mismo, y que discurren a los folios 400 y 401 del presente expediente.-

En fecha 14 de Agosto del año 2003 el Alguacil Consigna oficio dejando constancia de haber sido recibido por el Banco de Venezuela.

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En fecha 10 de Junio del 2004 el actor solicita se oficie de Nuevo al Banco de Venezuela.

En fecha 16 de Junio del año 2004 la Abogado M.C.D.A. se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena la Notificación a las partes. Así como ordena se libre oficio al banco de Venezuela.

En fecha 16 de Junio del 2004 el actor revoca el poder otorgado a los Abogados J.G.C., Comben Chong y R.R.S. y mediante poder apud acta otorga poder a los abogados de la procuraduría.

En fecha 12 de Agosto del 2004 el Alguacil deja constancia de haber Notificado al apoderado de la parte demandada del avocamiento.

En fecha 2 de Septiembre la procuradora del trabajo manifiesta su conformidad con el desistimiento de la Prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela solicitada por la parte demandada quien manifiesto en su oportunidad su voluntad de desistir de la prueba.

En fecha 28 de Septiembre del 2004 el apoderado de la parte demandada consigna copias certificadas.

En fecha 29 de Septiembre el Tribunal fija oportunidad para Informes.

En fecha 7 de Octubre del año 2004 los apoderados de la parte actora solicitan la revocatoria del auto que fija oportunidad para informes.

En fecha 21 de Octubre del 2004 el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y deja sin efecto el auto de fecha 7 de Octubre del año 2004 y en esa misma fecha por auto separado fija la oportunidad para que las partes presenten sus informes.

En fecha 25 de Noviembre del año 2004 los apoderados de la parte demandada presentan escrito contentivo de los informes.

En fecha 29 de Noviembre del año 2004 el tribunal dice vistos.

En fecha 16 de Junio del año 2005 el actor otorga poder apud acta a nuevos procuradores del trabajo y en esa misma fecha por diligencia separada solicita se dicte sentencia.

En fecha 22 de Junio del año 2005 el procurador del trabajo solicita sentencia.

En fecha 6 de Julio del año 2005 el procurador del trabajo solicita sentencia.

En fecha 11 de octubre del año 2005 el procurador del trabajo solicita sentencia. .../...

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En fecha 25 de Enero del año 2006 el procurador del trabajo solicita sentencia.

En fecha 06 de Febrero del año 2006 el procurador del trabajo solicita sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

Se observa la actitud solícita y diligente asumida por la Parte accionante en lógica exigencia y procura por parte de este Juzgador para que se dicte el pronunciamiento correspondiente lo cual constituye una anhelo explicable y por otra parte el decideratum mesiánico de resolver la controversia a través de una sentencia lo que constituye el obsequio natural en procura de la justicia.

De allí que lo reiteradamente exigido no le resulta ajeno a quien aquí decide; lo que sí le resulta saludable y pertinente colocar de relieve es que no es indicado ni provechoso en cualquier causa que se ventile, realizar amenazas y anuncios reiterados con denuncias y procedimientos administrativos en contra de cualquier juez porque siendo la facultad de decisión una obligación para este no menos resulta cierto la severidad y tranquilidad de espíritu con que el mismo deba abordar la causa objeto de sus estudio.

Las amenazas y acciones destinadas a materializar reproches y errores, bien pueden plasmarse y tramitarse sin dilación alguna por ante los órganos respectivos, abandonando la innoble práctica de su invocación y eventual formulación.

Lo anterior tiene su fundamento en las veladas y anunciadas denuncias, en pasillos y tertulias, que en nada alteran el imparcial y sosegado criterio que este juzgador pretende colocar por norte en las causas que se le han confiado.

Resulta evidente que la parte actora ignora el cúmulo que causas que se heredaron con represamiento y número suficientemente abundante, como para afirmar retardo procesal, o denegación de justicia en forma simple y escueta.

Ignora la multiplicidad de competencias que posee este Tribunal.

Ignora que sus exigencias y planteamientos le han sido atendidos en la forma y modo en que se le ha permitido a esta instancia, tal como la decisión definitiva que signada con el número 7687, fuese dictada el 01/12/2000, la cual guarda relación implícita con la causa que nos ocupa. .../...

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Ignora además que no es solo su causa sino casi 12.000 las que para el momento de mi avocamiento asumí y las que estadísticamente luego de un arduo trabajo ha sido reducido en forma evidente y notoria.

Ignora el estado de transitoriedad con el otorgamiento de 18 meses para la decisión de causas laborales con ocasión a la creación del nuevo circuito laboral en la Ciudad de Maracay.

Ignora las alternativas procesales surgidas en la presente Causa y su correspondiente trámite.

Cuando afirmamos esto, traemos a colación el pronunciamiento con motivo de denuncia que el actor interpuso por ante la procuraduría, con fecha 15 de Julio del 2.003 tal como consta a los folios 400 y 401 cuyo texto nos permitimos reproducirlo dado que semejante conducta la asumió estando la causa en plena Fase de Pruebas.- Establecida la anterior reflexión; El Tribunal Observa:

III

La parte demandante Accionó contra el Grupo Industrial Del Plástico C.A, representado por el ciudadano J.C.B.G. alegando que prestó servicio desde el 17 de Febrero de 1995 como vendedor a comisión y cobrador a nivel nacional sin un horario fijo establecido, con un salario promedio base para el cálculo de la prestación de ocho mil trescientos noventa y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos ( Bs. 8.393,55). y que fue despedido el día 29 de Junio del año 2000, motivo por el cual en su oportunidad solicitó la calificación de despido, procedimiento en el cual el patrono insistió en el despido haciendo la consignación de lo que consideró correspondía al trabajador por prestaciones sociales, monto con el cual no está de acuerdo y por lo que demanda la cancelación de su antigüedad y bonificación por transferencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del trabajo.

Así mismo solicita le sea cancelada su antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la mencionada Ley, los días adicionales de antigüedad, los intereses sobre prestaciones; la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por vacaciones y bono vacacional adeudado desde 1995 hasta el 2000.

Se evidencia de autos que se cumplieron los trámites relativos a la citación y que citada como fue la parte demandada quedó efectivamente trabada la litis con la contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y la parte demandada niega de Manera genérica todos los hechos alegados por el

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actor y en consecuencia el derecho pretendido y específicamente todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en la demanda.-

Conviene destacar lo relativo a la fecha de constitución de la Sociedad mercantil demandada Giplast C.A. y así como las modificaciones estatutarias.

Niega el cargo y el salario, la prestación y el tiempo de servicio.

En el lapso probatorio ambas parte promovieron sus pruebas.

No obstante antes de entrar a conocer el mérito de la causa y los límites de la Controversia es preciso hacer algunas consideraciones en cuanto a:

Que la materia Laboral se fundamenta sobre principios TUITIVOS que pretenden establecer una igualdad legal a los efectos de corregir una desigualdad real protegiendo al débil jurídico, quien es el trabajador en una relación obrero patronal.

Estos principios se ven reflejados en normas de carácter sustantivo y normas de carácter procesal y sobre todo ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en el proceso, el legislador estableció una serie de Presunciones Legales que favorecen al Trabajador y cuya finalidad es revertir la desigualdad económica entre los sujetos del proceso.

En este orden de ideas establece la Ley Orgánica del Trabajo disposiciones tales como las recogidas en los artículos 59, 65 y 66 que establecen el Principio de Favor, es decir la aplicación de la norma más favorable al Trabajador y la Presunción a favor del Trabajador de la existencia del Contrato de Trabajo o lo que es lo mismo la fundamentación del Principio del Contrato Realidad que determina una consecuencia jurídico procesal cual es revertir la Carga de la Prueba.

El Contrato de Trabajo es un contrato que para que exista y surta los efectos subsiguientes cual es el nacimiento de deberes y derechos recíprocos, basta con que se preste un servicio personal bajo la dependencia de quien recibe la prestación del Servicio y el pago y se reciba una remuneración.

En modo alguno le esta dado a las partes calificar la relación para desvirtuar la relación de Trabajo si existen los elementos laborales antes señalados.

Establece el ya mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo una presunción JURIS TANTUM que admite prueba en contrario de la existencia de una relación de Trabajo entre quien presta un servicio personal remunerado y quien lo recibe pero aunque la parte demandada niega la existencia de una relación de carácter laboral y siendo que la carga de la Prueba recaía sobre su responsabilidad era a la accionada a quien correspondía demostrar la no existencia de los

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siguientes elementos:

  1. Prestación Personal del Servicio.

  2. Subordinación.

  3. Remuneración.

A los efectos de poder desvirtuar la relación laboral

Ahora bien este Tribunal observa que la parte actora expresa, que inició su relación laboral para la sociedad mercantil TOPOPLAST C.A., sin embargo ejerce la acción contra GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO (GIPLAST ) C.A. alegando que:

En el año 1998 esta ultima se constituyó como una persona jurídica que agrupa a demás a PLASTIC Y SUPERPLAST, basando su alegato en una copia de una circular emanada de la Gerencia General a cargo de E.B. solicitando a los efectos de valerse de tal documento la prueba de exhibición de conformidad con el articulo 436 del Código de procedimiento Civil, prueba esta promovida en la oportunidad legal correspondiente y se observa de autos que fijada la oportunidad para la evacuación de las mismas la parte demandada no asistió sino que en forma extemporánea rechaza los documentos presentados de conformidad con el 429 del mencionado Código.

Esto hace forzosamente concluir a este Juzgador que fue errónea la defensa argüida por la demandada por cuanto la copia se promovió a los efectos de la exhibición y no como prueba instrumental, por lo que este Tribunal a la Luz del articulo 436, lo tiene como exacto y como ciertos los datos afirmados por el solicitante, toda vez que consta de autos que el demandado no concurrió al acto de exhibición, por lo que este juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio.

En este mismo sentido se pronuncia este Tribunal con las relaciones de comisiones de cobranza, relaciones de facturas para el cobro, relaciones de cobros y recibos de cobro.

IV

En consecuencia y en virtud de que existen serias evidencias de que la sociedad mercantil demandada agrupa a otras empresas y se evidencia que TOPOLAST es una de las empresas de ese grupo este Tribunal hace acopio y acoge del criterio del Tribunal Supremo de justicia en lo relativo al levantamiento del velo corporativo y en este sentido la Sala Constitucional en sentencia del 14 de mayo del 2003 ha expresado lo siguiente:

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A juicio de esta sala quien pretenda obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes haciéndole perder a estos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo...

(…) La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quien demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce –ya que recibe información insuficiente –quien es el verdadero empleador, por lo general un apersona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insipiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él mismo no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (…)

Sentencia Nº 183/2002 (caso Plásticos Ecoplast). .../...

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Asimismo tenemos.

(…) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es una asociación determinada, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio (…)

A juicio de la sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil.

Sentencia en Sala Constitucional del 14 de Mayo del 2004, casa TRANSPORTE SAET, SA, con ponencia del Doctor J.E.C.R..

En el caso de autos, se aprecia que la Empresa Topoplast, pasò a formar parte de la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO Giplast C.A., según consta de circular presentada en Copia simple a los efectos de la exhibición por parte del demandado.

Lo que se evidencia también de la carta de despido que consta en autos en copia certificada consignadas por la parte demandada, operándose a través del traslado de pruebas del expediente 00-7687 contentivo del procedimiento de estabilidad laboral que este Tribunal aprecia y le otorga valor probatorio toda vez que las pruebas trasladadas se han producido entre idénticos sujetos en un juicio que si bien no tiene idéntica pretensión es inherente por su naturaleza a la pretensión que dio lugar al presente juicio.

En consecuencia considera este Tribunal que:

Quedaron demostrados de autos los extremos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto este tribunal ES DE LA OPINIÓN que ha quedado establecida la responsabilidad laboral del grupo demandado frente al actor con fundamento en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y así se establece. .../...

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Se evidencia de autos la prestación de servicio por parte del actor, que aunque fue negada por la demandada, se aprecia de autos que en la copia certificada del procedimiento de estabilidad laboral y el traslado de pruebas operado validamente que la Sociedad Mercantil admitió tácitamente no solo la prestación de servicio sino además la relación de trabajo que al insistir en el despido del trabajador y consignar lo que consideró en su oportunidad constituían sus prestaciones sociales, mal podría este juzgador desconocer y así se establece.

Quedó en consecuencia circunscrita la litis a la determinación del monto del salario en lo relativo a los elementos que lo conforman y de autos se evidencia que efectivamente se trataba de un salario variable a comisión y con base esta determinación deben calcularse los conceptos demandados y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, con la evidencia presentada de autos y con fundamento en los principios que nutren la Legislación Laboral, este tribunal acuerda de conformidad lo demandado que son por demás acreencias debidas a los Trabajadores tales como Antigüedad y Bonificación por transferencia de conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la mencionada Ley, Indemnización por despido y preaviso de acuerdo con el artículo 125 de la Ley. Vacaciones y Bono vacacional adeudado, Utilidades, intereses sobre prestaciones y los salarios caídos desde el 29 de Junio del 2000 hasta el 01 de Agosto del 2000. y así queda establecido, siendo que además la accionada no evidencia en autos ningún elemento que demuestre la liberación de las acreencias del trabajador.

Observa este Tribunal que de acuerdo con las consideraciones hechas ab initio antes de conocer el fondo, el accionado lejos de desvirtuar la relación de trabajo, con las actuaciones que constan de autos produce un efecto de admisión tácita de los elementos de la relación de trabajo lo que hace inoficioso todo el esfuerzo probatorio si se toma en cuenta son objeto de pruebas solo los hechos controvertidos.

En otro orden ideas el accionado antes de los informes hace alegatos que pretenden desvirtuar la relación de trabajo presentando un acta Constitutiva de una Sociedad Mercantil denominada VENDEDORES PROFESIONALES ASOCIADOS C.A. que alega ser Registrada el 08 de Septiembre de 1989 propiedad del demandante lo que este Tribunal, no puede apreciar en modo alguno, pues es una defensa que debió ser alegada en la oportunidad de la Contestación de la

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demanda y en consecuencia queda desechada por haber sido opuesta fuera del lapso legal correspondiente y así queda establecido de conformidad con el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.I.L.P. en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST C.A. plenamente identificados en autos.

Se condena a la demandada a:

PRIMERO

Cancelar las Indemnizaciones previstas en la Ley del Trabajo relativas a la Indemnización por antigüedad, por dos (2) años TRES (3) MESES Y DOS (2) DIAS de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta Junio de 1997 en su articulo 108 Y Compensación por Transferencia. Indemnización de Antigüedad según el Nuevo régimen DESDE EL 19 DE Junio de 1997 hasta el 29 de Junio del año 2000.-

Las Utilidades correspondientes al lapso antes determinado, Vacaciones y Bono Vacacional. Intereses sobre Prestaciones calculados a razón del salario promedio normalmente devengado por el Trabajador.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida

TERCERO

Se ordena la experticia Complementaria el fallo a los fines del cálculo de las prestaciones correspondientes al Trabajador y el cálculo de la indexación o corrección monetaria.

Se ordena la experticia complementaria del fallo.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al Primer (1er) Día del mes de Marzo del

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Año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. CAMILO CHACÒN HERRERA

Siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (11:45 AM), se dió lectura a la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. CAMILO CHACÒN HERRERA

EXPEDIENTE Nº 01-9504

EPT/cchh/lsm

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