Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por la parte actora, ciudadano J.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.843.660, asistido por la abogada EILIS NERBETH BIEL BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 78.771, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 2012.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 01 de noviembre de 2012, contentiva de tres (03) piezas, la primera de trescientos ochenta y siete (387) folios útiles, la segunda de doscientos treinta y tres (233) folios útiles, y la tercera de ciento catorce (114) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la segunda pieza del expediente.

Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 235 de la segunda pieza).

Asimismo, en fecha 17 de diciembre de 2012, el ciudadano J.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.843.660, asistido por el abogado E.E.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 13.395, consignó ante esta Alzada escrito de informes (folio 238 al 254 de la segunda pieza).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente (Folios 214 al 221 de la segunda pieza):

    […] DE LA INEPTA ACUMULACIÒN DE PRETENSIONES

    (…) en el caso bajo estudio se evidencia del escrito libelar que la parte actora por una parte solicita la resolución del contrato de obras por un presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales, y, simultáneamente interpone una acción de simulación del contrato de venta suscrito entre la Constructora A.P., C.A., y la Sociedad de Comercio R.P. y Asociados, C.A., es decir que claramente se desprende de dichas pretensiones se excluyen mutuamente entre sí por cuanto la Acción Resolutoria busca extinguir el contrato por el incumplimiento de las cláusulas estipuladas en la relación contractual y la Acción de simulación va dirigida a demostrar la situación ficticia que dio origen al negocio jurídico, es decir que su naturaleza es totalmente contradictoria una de la otra.-…

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación y conlleva entonces a una imposibilidad procesal por su contrariedad al Orden Público, pues como ya se estableció ut-supra la acción resolutoria y la acción de simulación son excluyentes entre sí por así serlo sus pretensiones por lo tanto el actor yerro en acumular ambas en su escrito libelar lo que constituye “per se” un error jurídico, es evidente que la parte actora infringe lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo tanto al observar esta Juzgadora que existe a los autos una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la nulidad de las actuaciones, dejándolas si efecto alguno y como consecuencia de esa nulidad y admisión DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se decide…

    DISPOSITIVA

    …DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente Expediente a partir del 24 de septiembre de 2003, inclusive, fecha en la cual se admitió la demanda interpuesta (…) SEGUNDO: LA REPOSICIÓN, de la causa al estado de admisión. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA …

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión […]

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 27 de junio de 2012, la parte actora, ciudadano J.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.843.660, asistido por la abogada EILIS NERBETH BIEL BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 78.771, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes:

    (…) APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2012 (…)

    (sic).

  3. INFORMES DE LA ACTORA RECURRENTE

    En fecha 17 de diciembre de 2012, el ciudadano J.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.843.660, asistido por el abogado E.E.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 13.395, presentó Escrito de Informes (folios 238 al 254 de la segunda pieza), en el cual señaló lo siguiente:

    […] al pronunciarse la jueza de Primera Instancia (…) acerca de la presunta inepta acumulación, lo hace sin explicar de manera suficiente –lo que a su criterio- serían las razones o fundamentos en el sentido de que, supuestamente las acciones resolutoria y de simulación son excluyentes entre sí por así serlo sus pretensiones, y no explica de qué manera o por qué constituye un error acumular ambas acciones en el mismo libelo…

    …se solicita de esta Alzada que por razones pedagógicas, al revocar la decisión de la Jueza de Primera Instancia, se pronuncie en el sentido de que no es lo mismo que dos acciones o pretensiones sean excluyentes mutuamente, a que no es lo mismo que dos acciones pretensiones sean excluyentes mutuamente, a que dos acciones sean contrarias entre sí…

    … en realidad ciertamente son dos pretensiones, pero las mismas son provenientes de distintos negocios jurídicos o contratos: Un contrato de Obras y un Contrato de venta. Es decir, por una parte, la accion de resolución se funda en el incumplimiento del contrato de obras celebrado entre la parte actora (JUAN V.M.) y la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ADONAY PLAZA, C.A., el cual tuvo como objeto la construcción de una casa o vivienda en una parcela de terreno propiedad del demandante; y, por la otra, la acción o pretensión de nulidad se funda en que se trata de una simulación respecto del contrato de venta celebrado entre la mencionada CONSTRUCTORA A.P. C.A. y la sociedad de comercio R.P. Y ASOCIADOS, C.A., el cual tuvo como objeto el traspaso de la propiedad de dicho inmueble (parcela de terreno y casa en construcción); es decir, que son dos (2) contratos o negocios jurídicos distintos, aunque conexos por razón del objeto de ambos contratos y uno de los sujetos contratantes en cada uno de ellos, lo que se puede observar a simple vista y sin necesidad de que esta Alzada entre analizar o valorar las pruebas, sino simplemente a.e.l.d.l. demanda…

    Pido que el presente escrito sea agregado a los autos, y sean apreciados los argumentos tanto de derecho, como de doctrina y de jurisprudencia aquí contenidos, declarándose con lugar el recurso de apelación por las razones expuestas y cualesquiera otras que a bien tenga estimar esta Alzada en su labor revisora conforme al aforismo: El Juez Conoce el Derecho. Toda vez que la decisión recurrida carece de sustento legal y, en consecuencia debe ser revocada en su totalidad […]

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de los alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, por lo que esta Tribunal Superior entra a revisar el contenido y legalidad de la sentencia recurrida, y se observó:

    La presente causa se inicio por la interposición de la demanda por Resolución de Contrato de obra y Simulación de Contrato de Venta presentada por el ciudadano J.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.843.660, asistido por los abogados EGDDY M.R. GRATEROL, MEIJALIN B.R. y M.D.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 70.525, 85.689 y 102.408, en fecha 12 de agosto de 2003.

    Asimismo, en fecha 24 de septiembre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 27 de la primera pieza), admitió la presente demanda.

    Ahora bien, en fecha 21 de mayo de 2012 (folios 214 al 221 de la segunda pieza), mediante Sentencia declaró inadmisible la demanda propuesta.

    En este sentido, el ciudadano J.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.843.660, asistido por la abogada EILIS NERBETH BIEL BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 78.771, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2012, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de mayo de 2012 (Folio 55 de la segunda pieza).

    Asimismo, esta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales fundamentó a través del escrito de informes (folios 238 al 254 de la segunda pieza); señalando lo siguiente:

    […] en realidad ciertamente son dos pretensiones, pero las mismas son provenientes de distintos negocios jurídicos o contratos: Un contrato de Obras y un Contrato de venta. Es decir, por una parte, la accion de resolución se funda en el incumplimiento del contrato de obras celebrado entre la parte actora (JUAN V.M.) y la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ADONAY PLAZA, C.A., el cual tuvo como objeto la construcción de una casa o vivienda en una parcela de terreno propiedad del demandante; y, por la otra, la acción o pretensión de nulidad se funda en que se trata de una simulación respecto del contrato de venta celebrado entre la mencionada CONSTRUCTORA A.P. C.A. y la sociedad de comercio R.P. Y ASOCIADOS, C.A., el cual tuvo como objeto el traspaso de la propiedad de dicho inmueble (parcela de terreno y casa en construcción); es decir, que son dos (2) contratos o negocios jurídicos distintos, aunque conexos por razón del objeto de ambos contratos y uno de los sujetos contratantes en cada uno de ellos, lo que se puede observar a simple vista y sin necesidad de que esta Alzada entre analizar o valorar las pruebas, sino simplemente a.e.l.d.l. demanda…

    Pido que el presente escrito sea agregado a los autos, y sean apreciados los argumentos tanto de derecho, como de doctrina y de jurisprudencia aquí contenidos, declarándose con lugar el recurso de apelación por las razones expuestas y cualesquiera otras que a bien tenga estimar esta Alzada en su labor revisora conforme al aforismo: El Juez Conoce el Derecho. Toda vez que la decisión recurrida carece de sustento legal y, en consecuencia debe ser revocada en su totalidad […]

    Expuesto lo anterior, este Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si en el presente caso opera o no la inepta acumulación declarada en fecha 21 de mayo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se establece.

    Ahora bien, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El ciudadano J.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.843.660, asistido por los abogados EGDDY M.R. GRATEROL, MEIJALIN B.R. y M.D.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 70.525, 85.689 y 102.408, interpuso sus pretensiones de Resolución de Contrato de obra y Simulación de Contrato de Venta en base a los siguientes términos:

    “(…) Cabe destacar que, tal como se desprende (…) en mi persona convergen actualmente dos (2) acciones en contra de la sociedad de comercio Construcciones A.P. C.a., a saber, la acción de resolución de Contrato de Obras, al igual que la acción de Simulación en relación con la mencionada venta del inmueble objeto del presente litigio. En este sentido, la posibilidad de acumular las acciones o pretensiones está contemplada en el Código de Procedimiento Civil, así: Artículo 77…

    … demando en este acto a las siguientes personas:

Primero

La empresa Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES A.P., C.A.” (…) por la acción de resolución de contrato por incumplimiento del mencionado Contrato de Obras (…) y tambien le demando en acción de nulidad (por simulación) del contrato de venta…

Segundo

(…) A la Sociedad Mercantil “RENE PIRELA Y ASOCIADOS, C.A.”, (…) compradora simulada del inmueble, R.P. y Asociados C.A., en acción de nulidad (por simulación) del contrato de venta(…)” (Sic).

Al respecto, se evidencia que el ciudadano J.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.843.660, demandó en la presente causa a la Sociedad Mercantil “CONTRUCCIONES A.P., C.A.”, antes identificada, por Resolución de un contrato de obras autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, de fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 62; y por Simulación del contrato Venta, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, con fecha 27 de febrero de 2003, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2003 a la Sociedad Mercantil “CONTRUCCIONES A.P., C.A.” y a la Sociedad Mercantil “RENE PIRELA y ASOCIADOS, C.A.”, antes identificadas.

Al respecto se puede observar que la parte actora pretende en el presente caso la Resolución del contrato de obras para poner fin al mismo, con motivo del presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil “CONTRUCCIONES A.P., C.A.”, antes identificada.

Por otro lado, la parte actora pretende la Simulación del contrato de Venta y al respecto es menester traer a colación la definición dada por el autor E.M.L., en su texto Curso de Obligaciones Derecho Civil III, con relación a la simulación, el cual dejó sentado lo siguiente:

(...) existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible (público, evidente, notorio), mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. (...) La simulación puede ser clasificada (...) absoluta: cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto (...) relativa: cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación (...)

.

En este sentido, entre los elementos de la simulación se tienen: 1º La voluntariedad para la realización del acto simulado, se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada; este aspecto involucra el ánimo o deseo de engañar; 2º El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada y 3º El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 77 y 78, respecto a la acumulación de las causas establece lo siguiente:

[…] Artículo 77

El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. […]

Concatenando lo antes transcrito, esta Superioridad debe señalar que la parte actora puede interponer varias pretensiones contra el mismo demandado en un sólo libelo, como lo dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se puede observar que en el presente caso no existe uniformidad de demandados, visto que en la Resolución del contrato de obras autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, de fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 62, se demanda a la Sociedad Mercantil “CONTRUCCIONES A.P., C.A.”; mientras que en la pretensión por Simulación del contrato Venta, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, con fecha 27 de febrero de 2003, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2003 se demanda tanto a la Sociedad Mercantil “CONTRUCCIONES A.P., C.A.” como a la Sociedad Mercantil “RENE PIRELA y ASOCIADOS, C.A.”, antes identificadas, lo cual evidencia que en el presente caso no hay una identidad de demandados en ambas pretensiones, tal y como lo permite el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De igual forma, el legislador en la norma adjetiva civil, establece de forma expresa en que casos no puede ser acumulada una pretensión, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Al respecto de ello, este Tribunal Superior señalo lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)

(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…

En ese sentido, en sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señalo lo siguiente:

…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…

.

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.

En este orden de ideas, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

En este sentido, cabe destacar que en el escrito libelar el ciudadano J.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.843.660, asistido por los abogados EGDDY M.R. GRATEROL, MEIJALIN B.R. y M.D.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 70.525, 85.689 y 102.408, demandó por Resolución de Contrato de obra y Simulación de Contrato de Venta, y se observa que en la demanda intentada, se presenta una acumulación de pretensiones no siendo las mismas una subsidiaria de la otra, visto que la finalidad que persigue con la resolución de Contrato de Obras es poner fin al mismo, y con la Simulación de Contrato de venta se pretende demostrar que la venta realizada es un acto ficticio, aparente o simulado, observándose que dichas pretensiones no tienen la naturaleza de que una sea subsidiaria de la otra, lo que en efecto, produce un conflicto, y las mismas no se pueden acumular, pues la inepta acumulación es observancia de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso.

Entonces de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, estima esta sentenciadora que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en un mismo libelo de demanda, por cuanto con la Resolución de Contrato se persigue poner fin al mismo, y con la Simulación de Venta se pretende demostrar un acto ficticio, aunado al hecho que en el presente caso los demandados intervinientes no son los mismos en ambas pretencsiones, es por lo que, considera quien aquí decide que la presente demanda de Resolución de Contrato y Simulación de Contrato resulta a todas luces inadmisible, por inepta acumulación. Así se decide.

De conformidad con lo anterior, es evidente para esta Superioridad que la parte actora, ciudadano J.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.843.660, asistido por los abogados EGDDY M.R. GRATEROL, MEIJALIN B.R. y M.D.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 70.525, 85.689 y 102.408, incurrió en la acumulación indebida de pretensiones ya que las mismas son contrarias entre si, y una no es subsidiaria de la otra.

Ahora bien, esta Juzgadora evidenció de la Sentencia recurrida, que la Juez A Quo señaló lo siguiente: […]…DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente Expediente a partir del 24 de septiembre de 2003, inclusive, fecha en la cual se admitió la demanda interpuesta (…) SEGUNDO: LA REPOSICIÓN, de la causa al estado de admisión. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA […]. Al respecto es menester señalar que la Juez como directora del proceso al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esas pretensiones, aun cuando las mismas ya hayan sido admitidas, y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre la causa, todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, observa quien decide que la reposición decretada por la juez A Quo en la presente causa, resulta a todas luces inútil, por cuanto conforme a lo antes señalado, la misma ha debido decretar la inadmisibilidad en ese estado, sin que para ello fuera necesario reponer la causa al estado de admisión, en consecuencia, la decisión recurrida debe modificarse sólo en lo que respecta a la nulidad de las actuaciones y a la reposición de la causa decretada por el Tribunal de la causa. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.843.660, asistido por la abogada EILIS NERBETH BIEL BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 78.771, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sólo en lo que respecta a la nulidad de las actuaciones y a la reposición de la causa decretada por el Tribunal de la causa, en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de obra y Simulación de Contrato de Venta, interpuesta. Así se Decide.

  1. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano J.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.843.660, asistido por la abogada EILIS NERBETH BIEL BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 78.771, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta a la nulidad de las actuaciones y a la reposición de la causa decretada por el Tribunal de la causa y en consecuencia:

TERCERO

Se declara INADMISIBLE, la demanda la demanda por Resolución de Contrato de obra y Simulación de Contrato de Venta, interpuesta por el ciudadano J.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.843.660, asistido por los abogados EGDDY M.R. GRATEROL, MEIJALIN B.R. y M.D.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 70.525, 85.689 y 102.408, en contra de la Sociedad Mercantil “CONTRUCCIONES A.P., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 53, Tomo 974-A, en la persona de su Director Gerente ciudadano J.V.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.663.506 y de la Sociedad Mercantil “RENE PIRELA y ASOCIADOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 1991, anotado bajo el Nº 75, Tomo 449-A, con posterior modificación en el Registro Mercantil en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el Nº 06, Tomo 50-A, en la persona de su Presidente ciudadano R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.586.581, por inepta acumulación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en primera instancia, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 am de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/mr.-

Exp. C-17.481-12

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