Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.L.K.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.401, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana G.I.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.549.007, contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños materiales, y la reconvención incoada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 07 de Abril de 2010, se recibió el presente expediente en ésta Alzada constante de una (01) pieza de doscientos ochenta y seis (286) folios útiles (folio 287); y luego en fecha 13 de Abril del mismo año, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 288).

Seguidamente, en fecha 20 de Mayo de 2010, la parte demandante consigno escrito de informes, presentado por el Abogado H.L.K.N.. (Folio 290 y su vuelto).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 17 de Diciembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 253 al 278), dictó decisión en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:

    …La presente acción (…), pretende la indemnización de los daños materiales causados por la supuesta “obstaculización de la entrada al garaje de su casa” y el “Agrietamiento de la pared lateral” del segundo piso del inmueble de la demandante, derivado –según afirma la representación judicial de la accionante- de los golpes “contundentes” que recibió la pared del demandado C.L. que colinda con la pared de la demandante de autos. Asimismo, pretende el pago de los gastos de “contratación de un profesional del derecho” y los “Gastos de fotocopias para hacer la denuncia inicial (ante los organismos administrativos a los que recurrió previamente a este Órgano Jurisdiccional)”. Fundamentó su acción en los artículos 1.185 en concordancia con los artículos 1.266, en su segunda parte, 1.196, 1.264 y 1.271 todos del Código Civil y la estimó en la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,oo) (…).

    (…) Por su parte, el representante del demandado de autos (…), rechaza las afirmaciones aducidas por la parte accionante pues según sus dichos “ el garaje estaba construido desde hace muchos años, lo que realizó (su) representado fue un acceso a dicho estacionamiento por su lindero izquierdo”. Igualmente, rechaza que su garaje obstaculice en forma alguna el acceso de la demandante a su estacionamiento y que su construcción haya trasgredido las normas municipales pues “pidió opinión al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), sobre la factibilidad de dicha construcción”; el cual, a través de su Gerente estatal, A.J.B., informó al ingeniero de la Alcaldía del Municipio Girardot no tener objeción respecto a dicho garaje pues cumple con las normas exigidas por el Manual de Vialidad Urbana emitido por el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano.

    También señala, que “en la vivienda de la accionante se construyó un ilegal segundo nivel que no cuenta con la permisología y habitabilidad de la Alcaldía del Municipio Girardot” (…).

    Por tales razones, y por cuanto según afirma es la construcción edificada por la accionante en el segundo piso la que le ha causado cuantiosos daños a la construcción del demandado (…); reconvino a la ciudadana G.I. deL., fundamentando su reconvención en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las normas del Manual de Vialidad emitido por el antes Ministerio de Desarrollo Urbano, y en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil (…).

    (…) Ahora bien, siendo que el caso de marras versa sobre una indemnización por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, la actividad probatoria del actor debe estar encaminada a demostrar la Responsabilidad Extracontractual del ciudadano C.L. respecto del daño material causado a la ciudadana G.I. deL.

    Con efecto, la parte actora debió probar:

    1. El daño

    2. La culpa

    3. El vínculo de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido (…).

    (…) Del análisis y consecuente valoración de los alegatos que conforman la pretensión de la ciudadana G.I. deL., así como de los elementos probatorios aportados a la causa y que fueron valorados y desechados con anterioridad, este Tribunal considera que al haber sido demostrado sólo el daño, sin establecer la culpa del agente, ni la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido, mal puede prosperar la pretensión de la demandante reconvenida. Así se decide.

    Así las cosas, conviene en este punto del análisis, evaluar la reconvención propuesta por el ciudadano C.L.. Al respecto, este Juzgador observa que en la oportunidad de promoción del demandado reconviniente (…), valoración que este Juzgador da por reproducida; y en consecuencia considera demostrado que la construcción del garaje acondicionado por la parte demandada reconviniente en la parte lateral derecha de su inmueble, no obstaculiza en manera alguna el acceso de la demandante reconvenida a su estacionamiento, que respeta los principios exigidos en el Manual de Vialidad Urbana, pues el estacionamiento del inmueble del ciudadano C.L. se encuentra a más de seis metros (6 m) del estacionamiento de la demandada. Así se declara (…).

    (…) Con relación al alegato hecho por el demandado reconviniente (…), según el cual las aguas fluviales que caen en el segundo piso de la vivienda de la demandante reconvenida se depositan en su vivienda (…), este Juzgador por cuanto observa que no existen elementos que demuestren tales hechos, lo desecha del proceso. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal (…); declara SIN LUGAR tanto la pretensión principal de la ciudadana G.I. deL. como la mutua petición intentada por la representación judicial del ciudadano C.L.. Así se resuelve (…).

    (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado (…), declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños materiales (…).

    (…) SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención incoada…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 11 de Enero de 2010, el abogado H.L.K.N., Inpreabogado N° 44.401, apoderado judicial de la actora, ciudadana G.I.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.549.007, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 279), en los siguientes términos:

    …Me doy por notificado de la presente decisión; pido se le notifique a la parte demandada C.L. identificado en autos o en la persona de su apoderado judicial, a los fines legales consiguientes. APELO A TODO EVENTO de la referida decisión por no estar de acuerdo con el fallo. Es todo…

    (Sic).

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa al folio doscientos noventa (290 y su vuelto) escrito de informes de fecha 20 de mayo de 2010, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, quien alegó entre otras cosas lo siguiente:

    …Revisadas la valoración de las pruebas aportadas se desprende que evidentemente la parte demandada (…), con la construcción de su garaje o modificación del mismo y la remodelación hasta el fondo de su inmueble con los constantes golpes para demoler su pared interna le causó al inmueble de mi mandante daños de agrietamiento tanto en la pared de debajo de su inmueble así como en la parte superior de este tal como se desprende del valor probatorio que el Juez de la causa le concedió pleno valor a los instrumentos que se señalan con los numerales 1,2,3,4 y 5 que riela al folio 271, pero el Juez no le dio importancia a los numerales 6 y 7 al decir que mi mandante sólo se limitó a hacer diversas denuncias por ante el referido Organismo Municipal por lo que señala que es inconducente para demostrar los daños materiales (…); ASIMISMO SEÑALA EL JUEZ DE LA CAUSA QUE EN LOS PARTICULARES 3,5 Y 9 QUE RIELAN AL FOLIO (274) EVIDENCIA LA EXISTENCIA DEL DAÑO ALEGADO POR MI MANDANTE EN EL PROCESO ¿Cómo ES QUE NO SE DEMOSTRÓ EL DAÑO? (…).

    (…)Tomando en cuenta que el Juez las desechó del proceso, tal como se evidencia del folio (275), el Juez violentó allí lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en el Segundo Párrafo, en virtud de que tales copias no fueron impugnadas por la parte demandada y por lo tanto dicha prueba que es con la que se demuestra que el demandado (…), es el agente que causó el daño debe ser valorado como tal prueba y atribuirle su justo valor probatorio (…). Por todo lo antes expuesto, solicito que tales alegatos se tengan como demostrados y con pleno valor probatorio. Declare con lugar la presente apelación…

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir el presente Recurso de Apelación, ésta Superioridad evidenció que la apelación ejercida por la parte demandante fue presentada en forma genérica señalando lo siguiente:

    …APELO A TODO EVENTO de la referida decisión por no estar de acuerdo con el fallo. Es todo…

    (Sic). (Subrayado y negrilla de ésta Alzada)

    De lo antes analizado, ésta Juzgadora determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Tribunal A Quo se encuentra o no ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, ésta Juzgadora considera oportuno mencionar que la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta ilícita que produce un daño que legalmente da lugar a una indemnización.

    De lo anterior se derivan daños y perjuicios, que es toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio, acervo material (caso de marras) o acervo moral. La reclamación de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, debe demostrar el Hecho ilícito que lo produjo, como producto de la doctrinalmente denominada responsabilidad civil extracontractual, la cual se evidencia ante el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causando un daño a un sujeto de derecho, y la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, una vez quede probado el acto culposo que originó el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En el artículo antes trascrito, se ventila el hecho ilícito de forma genérica, el cual es: a) Un acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.

    Asimismo, la doctrina distingue las clases de daños y perjuicios, entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado material, definido por el autor E.M.L. (1986), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “…Consiste en una perdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…” (Sic); y tiene su fundamento legal en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho

    .

    Ahora bien, con relación a los daños materiales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20- C-2006-000449, de fecha 18 de diciembre de 2006, estableció lo siguiente:

    “…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, “excede” los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista(…). (…) Por tanto, el artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Del criterio jurisprudencial que precede, el cual es compartido por quien decide considera que para la comprobación de los daños materiales alegados tanto por la parte demandante reconvenida en el libelo (folios 01 al 03), y por la parte demandada reconviniente en la contestación (folios 129 al 142), no basta con la sola comprobación de la ocurrencia del daño alegado, sino que debe probarse además la culpabilidad del agente, señalado como agraviante, y la relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño alegado.

    En este orden de ideas, ésta Alzada a los fines de la comprobación del hecho ilícito alegado por la actora en su libelo de demanda (folios 01 al 03), pasa a precisar los tres (03) elementos concurrentes que la doctrina ha establecido, para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada en el caso de autos, y son:

    1. El daño: En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado.

    2. La culpa: En términos generales, se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia, negligencia, o con infracción de los reglamentos o por impericia.

    3. La relación causal: Se refiere a que, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito. (Subrayado de ésta Alzada).

    Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, las cuales son relevantes para entrar a valorar cada una de las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda por la parte actora, con el fin de darle el justo valor que merecen, y en tal sentido se observa:

    1. - Marcado “A”, consta copia certificada de poder especial conferido por la ciudadana G.I.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.549.007, a favor del abogado H.L.K.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.401, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el N° 15, Tomo 79, de los libros respectivos de fecha 13 de marzo de 2007 (folios 04 al 07), del cual se desprende que fue conferido poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para actuar en juicio a dicho abogado, en especial en la demanda por daños materiales ejercida en contra del ciudadano C.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.232.287.

      Ésta Alzada, observa que la documental anteriormente señalada no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la representación judicial, conferida por la parte actora al referido abogado. Y así se establece.

    2. - Marcado “B”, copia certificada de denuncia signada con el N° 233/04, interpuesta por la ciudadana G.D.L., ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de julio de 2004, por la construcción de un garaje realizado por el ciudadano C.L. (vecino), que obstaculiza la entrada y salida hacia su inmueble. (Folios 25 y 26).

      En este sentido, ésta Juzgadora observó que la referida instrumental es una denuncia, efectuada por la actora ante el organismo correspondiente, con la cual deberá posteriormente iniciarse una investigación por el referido organismo municipal; y visto que la misma no es conducente para la demostración del hecho controvertido, se desestima del presente proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    3. - Marcado “D”, copia certificada de oficio emanado del INAVI, bajo el N° 078 de fecha 27 de septiembre de 2004, firmado por el Gerente Estadal de INAVI Aragua ciudadano A.B., en respuesta a comunicación recibida en dicho ente estadal (INAVI) en fecha 23 de septiembre de 2004, que indica los resultados de inspección realizada en la vivienda N° 5 de la vereda 53, de la Urb. Las Acacias (folio 27); asimismo, consta copia certificada de oficio N° 050-04, de fecha 18 de octubre de 2004, emitido por la División de Asuntos Legales de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, firmado por el T.S.U C.M.D. en su carácter de Jefe de División de Asuntos Legales, dirigido a la ciudadana G. deL., parte actora, en respuesta de su denuncia formulada en fecha 06 de julio del mismo año, donde se comprometió mediante acta a la parte demandada a paralizar la obra para la realización del garaje en su vivienda hasta tramitar el permiso correspondiente (folio 28); igualmente consta comunicación firmada por los ciudadanos G. deL. y D.L. de fecha 28 de octubre de 2.004, dirigida al T.S.U C.M.D., Jefe de Asuntos Legales de la Alcaldía del Municipio Girardot, donde solicitan una explicación y aclaratoria de sus anteriores pronunciamientos en razón de no estar conformes con los anteriores pronunciamiento emitidos por los organismos competentes adscritos a la referida Alcaldía (folios 29 y 30).

      En este orden de ideas, las pruebas ut supra identificadas constituyen documentos públicos administrativos, por emanar de un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones al documentar un acto de la administración que versa sobre una manifestación de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, otorgándole al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, sin embargo, con dicha documental la actora lo que pretende demostrar es la opinión del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y del División de Asuntos Legales de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, sobre sí la parte demandada puede o no construir una entrada que funge como garaje por el lindero izquierdo colindante con su vivienda, no constatando ésta Juzgadora que de la misma se pueda desprender la observancia de algún daño material, es por lo que, quien decide la considera inconducente a los efectos de la demostración del hecho ilícito demandado. Y así se establece.

    4. - Marcado “F”, consta copia certificada de Informe emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 09 de febrero de 2005, sobre las resultas del traslado del Arq. E.M. y el T.S.U. C.M.D.J. encargado de Asuntos Legales de la referida Alcaldía, a las viviendas Nros. 05 y 07 ubicadas en la Urb. Las Acacias, vereda 53 (folio 31).

      Ahora bien, de lo antes analizado ésta Alzada verificó que dicha documental es un documento público administrativo, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se desprende únicamente la distancia que separa la vivienda N° 05 con la vivienda N° 07, propiedad de C.L. y G. deL. respectivamente, siendo la misma de 6,84 mtrs, y se concluyó que el estacionamiento realizado por C.L. en su vivienda no obstaculiza el libre accionar de la ciudadana G. deL., más no se reseñó la ocurrencia de daño alguno por dicha construcción, en consecuencia, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando probado que la construcción del garaje en la vivienda de la parte demandada, no impide el libre acceso a la vivienda de la parte actora. Y así se establece.

    5. - Marcado “G”, se observa copia certificada de oficio N° 097/05 de fecha 11 de febrero de 2005, procedente de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 38), dirigida a la ciudadana G. deL., contentiva de inspección con croquis de ubicación de la vivienda ubicada en la Urb. Las Acacias, vereda 53, N° 07, donde se concluyó que una vez inspeccionado, medido y analizado el estacionamiento ubicado en la propiedad del ciudadano C.L. (parte demandada), este no obstaculiza el libre accionar para estacionar en el estacionamiento propiedad de la demandante. Al respecto, se constató que el mismo constituye un documento público administrativo, en el cual sólo se hace mención que el garaje construido por el ciudadano C.L., no es obstáculo para el libre accionar y estacionar un vehículo en la referida vivienda, teniendo que, con dicha prueba no se evidencian indicios que denoten la vigencia de daños materiales en el inmueble de la actora, por lo que, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no desprenderse ningún daño material apreciable en la propiedad de la parte actora. Y así se establece.

      Igualmente, del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y ocho (48), consta comunicado N° 479/05 firmado por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, en el que se ratifica el informe técnico elaborado por el T.S.U C.D., donde explica que según las medidas y distancias existentes entre los dos accesos a estacionamientos de las vivienda N° 05 y la vivienda N° 07 de 6,84 mtrs, que según el manual de vialidad urbana, no se produce ningún obstáculo o interferencia para acceder cada uno a su vivienda, y asimismo, en razón de la problemática existente la sindicatura recomendó lo siguiente:

      …1.- Cumplir con los lapsos que estipula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 55, en concordancia con el artículo 47 de la ordenanza de Procedimientos Administrativos (…).

      (…)4.- Verificar si se cumplieron con las variables urbanas para ese tipo de construcción tal como lo establece la Ordenanza de Zonificación de Maracay, en cuanto a retiros, disposiciones relativas a estacionamientos (…).

      (…) En caso de haber incurrido en violación a las variable urbanas fundamentales, aplicar las sanciones pertinentes al ciudadano C.L. (…).

      (…)5.- Aplicar las sanciones pertinentes al ciudadano C.L., por la construcción de garaje, sin la debida permisología…

      (Sic).

      La documental anterior, constituye un documento público administrativo, del que se desprenden las sanciones aplicables a la parte demandada por la construcción de un garaje sin la permisología requerida, es por que, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estable.

    6. - Marcado “J”, certificado de solvencia emanado del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, expedido en el mes de octubre de 2006 (no consta el día exacto de emisión, por cuanto fue imposible constatarlo). (Folio 49).

      De la precedente documental, sólo sirve para ilustrar a ésta Juzgadora la solvencia de los pagos realizados por la ciudadana G.I. deL. ante dicho ente municipal por el período comprendido del mes de octubre 2006 hasta el 31 diciembre del mismo año, de un inmueble ubicado en la Urb. Las Acacias, vereda 53, N° 07, no siendo el medio idóneo para la demostración de los daños materiales demandados, por lo tanto, la misma es inconducente para el presente procedimiento. Y así se establece.

    7. - Marcado “K”, consta Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el N° 71, Tomo 01, de fecha 14 de febrero de 2006 (folios 50 al 52), de los ciudadanos M.E.G.G. y R. deJ.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.284.854 y 3.841.900 respectivamente. Ahora bien, ésta Alzada de la revisión de las actas verificó que esta prueba fue ratificada en escrito de pruebas presentado por la actora en fecha 08 de mayo de 2009 (folio 161 y su vuelto), constatándose de la ratificación de la ciudadana M.E.G. (folios 203 y 204), lo siguiente:

      “…De inmediato el Apoderado Judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, RATIFICA USTED LA DECLARACIÓN RENDIDA EN FECHA 14 DE FEBRERO DE 2.006 POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAY?.- Contestó: “Si ratifico”.- SEGUIDAMENTE EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PASA A REPREGUNTAR A LA TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LAS ACACIAS VEREDA 53, N° 07 DE ESTA CIUDAD DE MARACAY EXISTEN UNAS CONSTRUCCIONES EN LA PLATABANDA DEL REFERIDO INMUEBLE?.- EN ESTE ESTADO EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA SE OPONE A LA PRIMERA REPREGUNTA (…). SEGUIDAMENTE EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA INSISTE EN LA REPREGUNTA FORMULADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS “LA TESTIGO EN EL PARTICULAR SEGUNDO (…), SEÑALA QUE TIENE CONOCIMIENTO Y LE CONSTA QUE LA DEMANDANTE VIVE EN LA URBANIZACIÓN LAS ACACIAS VEREDA 53, N° 07 DE ESTA CIUDAD DE MARACAY” (…). Contesto: “Existe una construcción, las paredes y el techo en la parte interna no existe construcción”.- SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE PROFESIÓN U OFICIO TIENE O REALIZA?.- Contestó: “Estudio quinto semestre de derecho”…” (Sic).

      Con relación a la deposición supra trascrita, ésta Juzgadora debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y con las demás pruebas existentes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

      …Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…

      .

      Con fundamento a lo antes expuesto, se aprecia que el testigo evacuado, ciudadana M.E.G., de su deposición sólo se constató además de la ratificación en su contenido y firma de la declaración rendida en fecha 14 de febrero de 2006 ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, que manifestó tener conocimiento de la existencia de una construcción de paredes y techo en la platabanda de la vivienda N° 07, vereda 53, de la Urb. Las Acacias, así como del grado de instrucción que actualmente posee, dichos que, a juicio de ésta Juzgadora deben ser desestimados del presente procedimiento, por cuanto, lo manifestado por la referida ciudadana apenas refleja meros indicios, que no alcanzan el valor de plena prueba, ni configuran certeza de los hechos narrados, lo que no merece la plena fe de quien decide, es por lo que, la presente declaración se desecha del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

      Ahora bien, al folio doscientos trece (213) consta acta de ratificación de fecha 22 de junio de 2009, de la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 14 de febrero de 2006, del ciudadano R.A., que entre otras cosas expreso lo siguiente:

      …Seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto el justificativo al testigo para su ratificación o no del mismo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio y expone “Ratifico en su contenido y firma mi declaración rendida por ante la Notaría Segunda de Maracay estado Aragua, el 14 de febrero de 2.006, la cual se me acaba de poner de manifiesto en este acto”. Es todo…” (Sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      En atención al acto de ratificación que precede, es importante destacar con relación al justificativo de testigos promovido por la parte querellante, que tales instrumentos para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo deben aportarse al proceso como una mera prueba testimonial, sin más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero, careciendo de relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen de un documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta prueba hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo, le haya sido presentado.

      Por tales razones, este Juzgado Superior tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la declaración del testigo R.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.841.900, observó que, al ser traído a juicio a los fines que rindiera sus respectivas declaraciones, sólo se limitó a reconocer el documento en su contenido y firma, por lo que, ésta Juzgadora evidencia que la declaración rendida ante el Juez de la causa, no demuestra que el citado ciudadano tenga la debida certeza de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha la presente prueba testifical, con arreglo a lo previsto en el artículo 508 ejusdem. Y así se declara.

      Por otra parte, se observó que, la parte demandada en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a través de su apoderado judicial ciudadano M.V.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.977, según consta de Poder Apud Acta de fecha 28 de enero de 2008 (folio 78), consignó escrito contentivo de contestación y reconvención a la demanda (folios 129 al 142) de fecha 20 de febrero de 2009, y señaló lo siguiente:

      …Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes , tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada en contra de mi representado, así como todos y cada unos de las pretensiones y alegatos explanados por la parte accionante en el escrito libelar, por estar ejercida su temeraria acción sobre bases falsas y sin fundamento alguno (…).

      (…) La verdad ciudadano Juez, es que la urbanización fue diseñada y construida por el INAVI (…), sin estacionamiento interno para vehículos, paro a lo largo de los años (…), todos los habitantes incluyendo a la PARTE ACTORA y a mi representado, han hecho espacios dentro de sus casas para resguardar los vehículos (…), sobre la factibilidad de dicha construcción, prueba de ello es que este Instituto en misiva de fecha 27 de septiembre de 2.004 (…), informa al Ingeniero Municipal (…), que no tienen ninguna objeción con el garaje de mi representada (…).

      (…) En vista que está plenamente probado en autos que la accionante, sometió a mi representado a un sin número de denuncias infundadas por la reforma del garaje de su vivienda, motivo por el cual mi representado se vio en la necesidad de contratar los servicios de abogados para la defensa de sus derechos y motivado a que en todas estas denuncias mi representado salió favorecido (…), así como que en la vivienda de la accionante se encuentra construida una segunda planta sin la permisología necesaria (…), que además de dirigir las aguas de lluvia desde el segundo piso directamente hacia la vivienda de mi representado (…), lo que trae como consecuencia que se deteriora el friso de las paredes por la humedad producto del exceso de agua caída(…). Ahora bien, basándome en los hechos narrados así como en todos y cada uno de los argumentos explanados en la presente demanda (…), es por lo que encontrándome en la oportunidad legal para hacerlo (…), de conformidad con lo previsto en los artículos 361 in fine y 365 del Código de Procedimiento Civil, propongo la reconvención y efectivamente, RECONVENGO a la parte demandante…

      (Sic).

      En el mismo orden de ideas, ésta Alzada pasa a revisar y analizar los medios probatorios presentados por la parte actora reconvenida en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, y se observó que corre inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144) y su vuelto, escrito de fecha 10 de marzo de 2009, que en su capítulo primero expresa lo siguiente:

      Ratificó en todas y cada una de sus partes la prueba marcada “F” (folio 31).

      - En el capítulo segundo:

      Ratificó, reprodujo y evacuó el documento marcado “G” (folio 38).

      - En el capítulo tercero:

      Ratificó, reprodujo y evacuó el documento marcado “J” (folio 49).

      - En el capítulo cuarto:

      Ratificó, reprodujo y evacuó el documento marcado “K” (folio 50).

      - En el capítulo quinto:

      Ratificó, reprodujo y evacuó el documento marcado “D” (folios 27 al 30).

      - En el capítulo sexto:

      Ratificó, reprodujo y evacuó el documento marcado “L” (folio 108).

      - En el capítulo de las testimoniales:

      Reprodujo, ratificó y evacuó la declaración de los ciudadanos M.E.G. y R.A.C. para que ratifiquen el contenido del documento marcado “K” (folios 50al 52).

      En este sentido, ésta Alzada constató que el conjunto de pruebas ratificadas, evacuadas y reproducidas por la parte actora en el escrito de fecha 10 de marzo de 2009, fueron apreciadas y valoradas con anterioridad y a cada una de ellas le fue otorgado su justo valor en la oportunidad legal correspondiente por ésta Alzada. Y así se declara.

      Respecto a la documental ratificada, reproducida y evacuada en el capítulo sexto marcada “L” (folio 108), ésta Alzada de la revisión de las actas, comprobó que dicha prueba fue evacuada fuera del lapso legal correspondiente, por cuanto, fue evacuada en escrito de pruebas de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 107 y vuelto), que fue presentado por la actora antes de la contestación de la demanda, es por lo que, se desecha por extemporánea; y así se declara.

      Ahora bien, en fecha 28 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas (folio 151 y su vuelto), donde expresó: “…Solicito de éste Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Urbanización Las Acacias, Vereda 53, N° 7…” (Sic). Dicha inspección judicial fue promovida con el objeto de probar que no le ha causado ningún daño a la parte demandada reconviniente, más si dejar en evidencia los daños materiales denunciados por la actora, admitida mediante auto de fecha 03 de junio de 2009 (folio 197), y practicada en fecha 14 de julio de 2009, según actas de inspección que rielan insertas a los folios doscientos veintidós al doscientos veinticinco (222 al 225), y de las cuales se desprende la comprobación de los siguientes hechos:

      1.- De la inspección realizada en la Urbanización Las Acacias, Vereda 53, casa N° 07 (vivienda de la actora), se dejó constancia de:

      - Al particular primero: “…la existencia de un canal metálico en la parte superior frontal de la segunda planta del inmueble (…), para la caída de agua de lluvia con un bajante que vierte a la calle…”.

      - Al particular tercero: “…en la pared perimetral del lindero norte de la segunda planta unas grietas en la construcción de obra limpia realizada…”.

      - Al particular cuarto: “…le es imposible dejar constancia de debilitamiento alguno toda vez que el medio idóneo para determinar tal circunstancia es a través de una experticia…”.

      - Al particular quinto: “…la fractura de algunos tabelones del techo del garaje de la planta baja…”.

    8. - De la inspección realizada en la Urbanización Las Acacias, Vereda 53, casa N° 05 (vivienda de la parte demandada), se dejó constancia de:

      - Al particular primero: “…el garaje está del lado lateral, sin embargo se observa que está a una distancia de 6,50 metros aproximadamente sobresaliendo de la pared frontal del vecino…”.

      - Al particular tercero: “…la existencia de una grieta en el techo en el lugar destinado al lavandero y que colinda con la pared perimetral del lindero norte de la casa N° 07…”

      A los efectos de apreciación de la presente prueba, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

      …El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…

      (Sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      En este sentido, ésta Juzgadora precisa que la Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. Por lo tanto, en materia de inspección o reconocimiento judicial, el artículo 1.430 del Código Civil dispone, que los operadores de justicia estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba, por lo que, el sistema de apreciación de la prueba en comento, es conforme a las reglas de la sana crítica, y que si bien el acta de inspección judicial constituye un instrumento o documento de carácter público, por emanar de un funcionario público competente con capacidad para dar fe pública del acto que realiza, esta debe ser apreciada en conjunto con otras probanzas.

      En el caso de marras, se observó que la presente documental cumplió con las formalidades de ley, constatándose tanto de las actas de la inspección como de los registros fotográficos (folios 231 al 242) efectuados por el experto nombrado para tal fin, ciudadano G.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 3.447.249, la vigencia de daños en el inmueble de la parte demandante reconvenida, a tenor de lo que se desprende de los particulares tercero y quinto del acta de la inspección practicada en la casa N° 07 de la Urbanización Las Acacias, en consecuencia, quedó demostrado la ocurrencia de un daño (grietas) en la pared perimetral del lindero norte de la segunda planta en la construcción de obra limpia y la fractura de algunos tabelones de techo del garaje de la planta baja del referido inmueble, por lo que, quien decide le otorga valor probatorio a la presente documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      Entre tanto, al folio ciento sesenta y uno (161 y su vuelto) corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de mayo de 2009, donde ratificó, reprodujo y evacuó las documentales marcadas “F” (folio 31), “G” (folio 38), “J” (folio 49), “K” (folio 50 al 52), “D” (folio 27 al 30) y “L” (folio 108).

      De lo anterior, se evidencia que el conjunto de pruebas ratificadas, evacuadas y reproducidas por la parte actora en el escrito de fecha 08 de mayo de 2009, fueron apreciadas y valoradas con anterioridad y a cada una de ellas le fue otorgado su justo valor en la oportunidad legal correspondiente. Y así se establece.

      En el capítulo de las testimoniales, de la revisión de las actas se observó que en fecha 13 de julio de 2009 (folio 220), oportunidad acordada para el acto de ratificación del ciudadano R.S.C., ingeniero civil, matrícula N° 149.459, sobre el avalúo marcado “I” (folios 188 al 195), se desprende lo siguiente:

      “…quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio y expone: “Ratifico el contenido del avalúo de fecha 27 de octubre de 2.005 y que riela a los folios 188 al 195 del presente expediente, manifiesto igualmente que mi firma es la que está estampada en cada uno de los folios que conforman el mencionado avalúo”. Es todo…” (Sic).

      Habida cuenta de lo anterior, este Juzgado Superior tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la declaración del testigo R.S.C., dirigida a ratificar el contenido del avalúo de fecha 27 de octubre de 2005 (folios 188 al 195) observó que, al ser traído a juicio a los fines que rindiera sus respectivas declaraciones, sólo se limitó a reconocer el documento en su contenido y firma, por lo que, ésta Juzgadora evidencia que la declaración rendida ante el Juez de la causa, no demuestra que el citado ciudadano tenga la debida certeza de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha la presente prueba testifical, con arreglo a lo previsto en el artículo 508 ejusdem. Y así se declara.

      En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano Zolio Zorrillo Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-7.187.748, promovida con el objeto de ratificar las copias fotostáticas marcadas “H” (folios 169 al 187), la misma no fue admitida mediante auto de fecha 03 de junio de 2009 (folios 197 y 198), en consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se declara.

      Asimismo, en el referido escrito de pruebas de fecha 08 de mayo de 2009, la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.G. y R.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.284.854 y V-3.841.900, para que ratificaran el documento marcado “K” (folios 50 al 52), dichos que ya fueron valorados con anterioridad otorgándoles su justo valor probatorio en dicha oportunidad. Y así se estable.

      Igualmente, consta al folio ciento sesenta y dos (162 y vuelto), escrito de pruebas de la parte actora de fecha 12 de mayo de 2009, donde promovió y evacuó lo siguiente:

      - Documentos marcados “C” de fecha 12 de julio de 2004, sobre una inspección efectuada en el inmueble ubicado en la Urb. Las Acacias, vereda 53 N° 05, e igualmente acta de compromiso de fecha 13 de julio de 2004, dirigidas a comprobar la construcción de un garaje sin permisología alguna por el ciudadano C.L., parte demandada, y el compromiso asumido ante la Alcaldía del Municipio Girardot de mantener paralizada la construcción del referido garaje. (Folios 163 y 164).

      Ahora bien, ésta Juzgadora constató que dichas documentales fueron consignadas en copia simple, sin embargo, se observó que en escrito de fecha 03 de octubre de 2008, tales probanzas fueron evacuadas en copias certificas (folios 166 al 168), constituyendo documentos públicos administrativos, emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtúe, queda comprobado la orden dada al ciudadano C.L., de paralizar la construcción del garaje por cuanto no le fue otorgada la permisología requerida para su realización, es por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      - Inspección judicial al Departamento de Ingeniería Municipal, División de Asuntos Legales en la sede de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y se deje constancia: PRIMERO: “…de la existencia del documento que riela al folio cinco del expediente 233-04 de fecha 12 de julio de 2004; SEGUNDO: se deje constancia igualmente del documento que riela al folio ocho (08) de fecha 13 de julio de 2004…” (Sic).

      En este sentido, se pudo constatar que dicha prueba fue admitida en fecha 03 de junio de 2009 (folios 197 y 198), y practicada la inspección judicial según acta de fecha 16 de julio de 2009 (folios 228 y 229) en la sede de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el Departamento de Ingeniería Municipal División de Asuntos Legales, donde consta que se procedió a: “…notificar a la ciudadana E.M.R.R. (…), en su carácter de Secretaria de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía (…), quien nos atendió y nos informó que el Encargado del Departamento de Asuntos Legales adscrito a la Dirección de Ingeniería, se encuentra haciendo uso de su hora de almuerzo e igualmente le informó al Tribunal que las copias simples cuyo cotejo iba a realizar el Tribunal, puede pedirla el particular por ante esta Dirección…” (Sic). Así pues, que el cotejo objeto con el que se promovió dicha inspección no se pudo realizar, no aportando información de relevancia al caso de autos dicha instrumental, es por lo que, quien decide la desecha del proceso de conformidad a lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

      De la revisión de las actas, ésta Alzada constató que al folio ciento sesenta y cinco (165 y su vuelto), corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 03 de octubre de 2008, que en su capitulo primero expresó lo siguiente:

      - Reprodujo, promovió y evacuó las documentales marcadas “B” (folios 25 y 26) y “C” (folios 166 al 168), queriendo demostrar tanto la denuncia realizada por la actora relativa a la construcción ilegal de un garaje en el lateral de su vivienda, como la citación que le hiciera la Alcaldía del Municipio Girardot a la parte accionada para tramitar los permisos de construcción y consecuente paralización en la realización del garaje. En relación a las documentales anteriormente descritas, éste Juzgado Superior observa que las mismas fueron apreciadas con anterioridad por ésta Alzada, otorgándoles su justo valor probatorio en dicha oportunidad legal. Y así se decide.

      - En el capitulo segundo:

    9. - Promovió y evacuó la prueba de inspección judicial marcada “H” (folios 169 al 187), para demostrar los daños materiales sufridos en el inmueble de la actora como consecuencia de los trabajos realizados por la construcción del garaje en el inmueble de la parte demandada. Al respecto, se pudo constatar que dicha inspección fue evacuada en copias simples, es decir, sin el respectivo auto de certificación emanado de un funcionario público competente para tal fin, aunado al hecho que, el acto de declaración para la ratificación de dicha inspección no fue admitido (folios 197 y 198), por no constar copias certificadas, es por lo que, quien decide la desecha del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    10. - Promovió y evacuó avalúo marcado “I” (folios 188 al 195), para demostrar el monto de los daños causados al inmueble de la actora. De lo anterior, ésta Juzgadora considera que el mismo representa una estimación presupuestaria realizada por el Ingeniero R.S.C., sobre reparaciones que deben recaer sobre el inmueble de la actora, afirmando que “…Se requiere la demolición de cuatro paredes en la casa de la familia Longa. Esto debido a unos trabajos de construcción que se realizaron en casa de sus vecinos, la familia Loggiodice, y los cuales produjeron daño en cuatro paredes de la casa de la familia Longa…”; aseveraciones que a juicio de ésta Superioridad, son completamente infundadas y carentes de soporte técnico que las sustente, y que además no se evidencian del contenido del referido avalúo, en consecuencia, quien decide lo desecha del proceso. Y así se declara.

    11. - Reprodujo y evacuó solvencia municipal marcada “J” (folio 49), a los fines de probar que la parte demandante cumple con las obligaciones contraídas con el Estado. Sobre dicha instrumental, ésta Juzgadora deja claro que la misma, fue apreciada en líneas anteriores dándole su justo valor probatorio en la oportunidad correspondiente. Y así se establece.

      Con relación al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de la demostración de la reconvención propuesta, cursante a los folios ciento cincuenta y ocho al ciento sesenta (158 al 160), ésta Juzgadora observa:

      - En el capítulo primero reprodujo el mérito favorable de autos, específicamente en aquellas diligencias, escritos, hechos y derechos que vayan en beneficio de mi representado; y con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Y así se establece.

      - En el capítulo segundo de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el demandado promovió e invocó el merito probatorio que se desprende de las documentales marcadas “D” y “F” aportadas al proceso por la parte actora. En este sentido, éste Juzgado Superior en líneas anteriores le otorgó y valoró en todo su esplendor probatorio dichas instrumentales, asimismo, el mérito que se deriva de los autos. Y así se establece.

      - En el capítulo tercero promovió la prueba testimonial del ciudadano Dilson A.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.434.759, a tenor de lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, consta acta de fecha 20 de julio de 2009 (folios 243 al 245), donde el ciudadano Dilson A.R.G., declaró de la manera siguiente:

      …De inmediato el Apoderado Judicial de la parte demandada pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente:

      PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI FUE PROPIETARIO O HABITÓ UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, VEREDA N° 53, DISTINGUIDA CON EL N° 7 DE ESTA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA?.- Contestó: “Si fui propietario”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, POR LO ANTES EXPUESTO CUANTOS AÑOS HABITÓ EL INMUEBLE IDENTIFICADO EN EL PARTICULAR PRIMERO?.- Contestó: “De 28 a 30 años”.- TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, EN QUE AÑO DEJÓ DE HABITAR EL INMUEBLE IDENTIFICADO EN EL PARTICULAR PRIMERO?.- Contestó: “El 10 de diciembre del año 2.002”.- CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, POR LO ANTES EXPUESTO SI CONOCE CUALES ERAN LAS CARACTERISTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN Y SUS DEPENDENCIAS DEL INMUEBLE QUE HABITÓ, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL PARTICUKAR PRIMERO?.- Contestó: “Era una vivienda de platabanda, 4 habitaciones, recibo-comedor, cocina, lavandero, dos salas de baño garaje y un porche”.- QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI DURANTE EL TIEMPO QUE HABITÓ EL INMUEBLE PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL PARTICULAR PRIMERO, EXISTÍA UNA EDIFICACIÓN SOBRE LAS PLATABANDA DEL MISMO?.- Contestó: “Si esa la hice yo, las columnas son de tubos y acerolit, porque la lluvia me estaba deteriorando la placa de la platabanda y yo le hice ese trabajo”.- SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI EXISTÍA O EFECTUÓ EN LA PLATABANDA DEL INMUEBLE PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL PARTICULAR PRIMERO, UNA CONSTRUCCIÓN DE PAREDES DE BLOQUES DE ARCILLA Y COLUMNAS?.- Contestó: “No señor, eso estaba era en tubos, no en columnas de concreto”.- SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI DURANTE EL TIEMPO QUE HABITÓ EL INMUEBLE (…), SE PODÍA REALIZAR DE MANERA LEGAL EDIFICACIONES EN LA PLATABANDA DEL MISMO?.- Contestó: “No, yo fui a la Alcaldía para cerrarlo en paredes y vino un Fiscal (…) y me dijo que eso no se podía hacer (…), y que lo único que podía era colocarle tubos y no columnas de cemento” (…).-

      (…) PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, EN QUE FECHA DIO EN VENTAEL INMUEBLE UBICADO EN LA VEREDA N° 53, DISTINGUIDA CON EL N° 7 EN LA URBANIZACIÓN LAS ACACIAS (…) A LA CIUDADANA G.I.D.L.?.- Contestó: “El 10 de diciembre de 2.002 la que era mi señora y yo fuimos a firmar la venta, en el Registro (…).- (…) TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI ES AMIGO DEL SEÑOR C.I.L.?.- Contestó: “No yo era amigo de su papá porque éramos vecinos, a él lo conocí porque lo conocí allí se crió allí”.- CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LO ANEXADO EN LA PARTE SUPERIOR DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN SE PROVEYÓ DE LA PERMISOLOGÍA SUFICIENTE EN EL CONSEJO MUNICIPAL HOY ALCALDÍA PARA TAL FIN?.- Contestó: “No porque me dijeron que lo podía hacer porque lo sembró fueron tubos y poner el acerolit para proteger la platabanda (…), no podía echar paredes”.- QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONSTRUYÓ UN GARAJE DENTRO DEL INMUEBLE EN LA PARTE INFERIOR DERECHA DEL INMUEBLE?.- Contestó: “Si lo construí y un porche, lo hice yo”…” (Sic).

      De la declaración supra trascrita, ésta Superioridad observa que el testigo Dilson A.R.G., fue conteste, al no incurrir en contradicción alguna al momento de prestar su deposición, tanto de la ronda de preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada (promovente de la prueba), como del interrogatorio realizado al momento de las repreguntas hechas por el apoderado judicial de la actora, es por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado la ilegalidad de la construcción realizada con paredes de bloques en la platabanda de la vivienda de la parte demandante reconvenida. Y así se establece.

      - En el capítulo cuarto promovió la prueba de experticia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y con relación a ello, ésta Juzgadora constató que fue admitida por auto de fecha 03 de junio de 2009 (folio 196), sin embargo, en fecha 05 de junio de 2009 (folio 199), fue declarado desierto el acto de nombramiento de los expertos para la realización de dicha prueba, en consecuencia quien decide la desecha del proceso. Y así se declara.

      - En el capítulo quinto promovió y solicitó la prueba de informes de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se le oficiara a la Alcaldía del Municipio Girardot, específicamente a la División de Asuntos Legales de la Dirección de Ingeniería Municipal, a los fines que se sirva informar sobre la comunicación suscrita por el ciudadano C.M.D.P. de fecha 09 de febrero de 2005, que riela al folio treinta y uno (31) del expediente marcada “F”; asimismo, promovió y solicitó se le oficiara al INAVI, para que se sirva enviar informe sobre el oficio N° 078 de fecha 27 de septiembre de 2004 y que riela marcada “D”.

      Con relación a lo anterior, se pudo constatar que la referida prueba de informes fue admitida en fecha 03 de junio de 2009, y se ordenó librar el oficio correspondiente (folio 196), no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas se observó que no consta en autos ni los oficios que se ordenaron librar ni la evacuación de las resultas de la información peticionada, es por lo que, ésta Alzada desecha dicha prueba del proceso. Y así se declara.

      Ahora bien, valoradas como se encuentran cada una de las pruebas promovidas por las partes, ésta Superioridad considera necesario verificar si en el caso bajo estudio se configuraron o no los elementos del Hecho ilícito, los cuales, tal como quedaron establecidos en líneas anteriores, son: el daño, la culpa y la relación de causalidad.

      En este sentido, conviene aclarar que los requisitos inherentes a la demostración de los daños materiales demandados son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Superioridad pasa a verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los anteriormente señalados requisitos:

      1.- Respecto al primer requisito, la vigencia del daño cierto alegado por la parte demandante reconvenida y luego por la demandada reconviniente, quedó probado de la inspección judicial de fecha 14 de julio de 2009 (folios 222 al 225), practicada en los inmuebles ubicados en la Urbanización Las Acacias, vereda 53, casas Nros 07 y 05, la existencia de unos daños que fueron determinados y ciertos, por cuanto, los mismos no han sido reparados y que aparentemente lesionan y perjudican los derechos que son reclamados, verificándose así la existencia del primer requisito necesario para la procedencia de la acción propuesta. Y así se establece.

      2.- Respecto al segundo requisito, referido en este caso a la conducta culposa del agente por obrar con imprudencia, negligencia o impericia, para ocasionar los daños materiales demandados, se verificó del exhaustivo estudio realizado a las actas del proceso, que tal conducta ilícita no pudo ser evidenciada, por cuanto, del conjunto de pruebas que fueron aportadas por las partes en el juicio, las mismas no constituyeron el medio idóneo para la demostración de este elemento indispensable para la demostración del hecho ilícito demandado, no estando probado el segundo requisito exigido para la comprobación de la responsabilidad civil del agente denunciado como comitente de un daño material. Y así se establece.

      3.- En cuanto al tercer requisito, la relación de causalidad que debe evidenciarse como consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa realizada por el agente dirigida a ocasionar un daño material, no fue verificado por ésta Alzada dicho vínculo causal, en virtud que, los medios probatorios traídos al proceso no fueron los idóneos para la demostración de tal relación, que es inherente al presente procedimiento, en consecuencia, no se constató el cumplimiento del tercer requisito necesario para la demostración del daño material alegado. Y así se establece.

      Es por todo lo antes expuesto que, ésta Alzada pudo verificar, de las actas procesales, de las pruebas analizadas y valoradas, que ni la parte demandante reconvenida ni la parte demandada reconviniente lograron demostrar la totalidad de los requisitos de procedencia inherentes a la comprobación por este Juzgado Superior de los daños materiales reclamados; y siendo estos concurrentes, es decir, que ante la falta de alguno de ellos, la reclamación del hecho ilícito no procede, es por lo que, la presente demanda por daños materiales no debe proceder, razón suficiente para que se declare sin lugar tanto la acción propuesta por la actora en su escrito libelar (folios 01 al 03), como la reconvención intentada por la parte demandada en la contestación (folios 129 al 142), como en efecto quedó demostrado en el presente juicio. Y así se establece.

      En tal sentido, considera relevante ésta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de la prueba, y al efecto señalan:

      Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Sic).

      Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

      Así pues que, ambos dispositivos normativos establecen claramente una regla general para la distribución de la carga probatoria procesal, emplazando a cada parte a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio sino se demuestra, quedando en la obligación de suministrar las pruebas suficientes que demuestren la existencia o inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada; tal como quedó comprobado en el caso de marras, en virtud que, el material probatorio reproducido y evacuado por las partes, sólo llevó a la demostración de unos daños, no pudiendo comprobarse en ésta Alzada, ante la inconducencia e idoneidad de las pruebas aportadas para tal fin, los requisitos de la culpa ni la relación causal, que son necesarios para la demostración del hecho ilícito pretendido, por lo que, quien decide considera que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.

      De todo lo señalado anteriormente, resalta ésta Superioridad que al no existir plena prueba de los daños materiales alegados por la parte actora reconvenida y por la parte demandada reconviniente, por cuanto no se pudo comprobar la concurrencia necesaria de los requisitos inherentes a la comprobación del hecho ilícito, no puede declararse con lugar su pretensión, por lo que, considera quien decide, que la apelación efectuada por la parte actora no debe prosperar y en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2009. Y así se decide.

      En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una correcta y sana administración de justicia con base en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, ésta Juzgadora por considerar, que la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Tribual del la causa, se encuentra ajustada a derecho, es por lo que, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. H.L.K.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.401, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana G.I.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.549.007, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 17 de diciembre de 2009, y en consecuencia, SE CONFIRMA la referida sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. H.L.K.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.401, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana G.I.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.549.007, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2009, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños materiales intentada por el abogado H.L.K.N., Inpreabogado N° 44.401, en representación de la ciudadana G.I.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.549.007, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, Vereda 53, N° 07, Maracay, Estado Aragua, contra el ciudadano C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.287, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, Vereda 53, N° 05, Maracay, Estado Aragua, representado judicialmente por los abogados M.V.R., J.T.D. y N.J.L.R., Inpreabogado Nros. 78.977, 19.041 y 79. 432 respectivamente.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención incoada por el abogado M.V.R., Inpreabogado N° 78.977, en representación del ciudadano C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.287, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, Vereda 53, N° 05, Maracay, Estado Aragua.

QUINTO

Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:20 pm de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/is.-

Exp. C-16.590-10

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