Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-004891

Visto el oficio Nº G.G.L.-C.A.L.005326, de fecha 21 de mayo de 2012, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 28 de mayo de 2012, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, dirigido al Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita “…se sirva reponer la causa al estado de notificar de la presunta sentencia en la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, acompañando copias debidamente certificadas con el respectivo oficio…”, este Tribunal en fase de ejecución observa:

En fecha 3 de noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia ante el recurso de apelación de la presente causa, incoada por la ciudadana KARHEM E.M.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.755.953, representada por los abogados A.A. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 69.143 y 80.058, respectivamente; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representada por los abogados T.G., R.N. y V.C., Inpreabogado N°. 30.211, 107.503 y 110.233, respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; recurso cursante ante dicho Juzgado Superior bajo la nomenclatura AP21-R-2011-000845, (cursante a los folios 246 a 255), ordenándose en la propia sentencia, parte dispositiva, in fine, la notificación de la Procuraduría General de la Republica, así: “… Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, con base a lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

No obstante, en fecha 11 de noviembre de 2012, (cursante al folio 256), se dictó auto ordenando la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y en la misma fecha se libró el Oficio correspondiente, (cursante al folio 257), en el cual se lee “… Asimismo, se remite copia certificada de la mencionada decisión…”.

Practicada la notificación en fecha 1 de diciembre de 2011, según consignación efectuada en fecha 8 de diciembre de 2011, (cursante al folio 258) la misma fue recibida por el ciudadano NEGUYEN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 10.980.496, en su carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual definitivamente firme como había quedado la referida sentencia ordenó la remisión de la causa a este Tribunal (cursante al folio 260), siendo recibida en fecha 23 de enero de 2011.

Realizado los trámites y hecho el nombramiento del experto contable a fin de practicar la experticia complementaria del fallo que la ordena, en fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano Lic. COSME PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.583, consignó la experticia practicada, (cursante a los folio 269 a 289).

Firme como quedó el informe experticio consignado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2012, Decretó la Ejecución de la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2011, por el Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892, Extraordinario, del 31 de julio de 2008, así como la copia certificada de la experticia complementaria del fallo consignada; librándose el Oficio y expidiéndose por Secretaría la copia correspondiente, todo ello en la misma fecha.

En fecha 2 de abril de 2012, el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, R.G. dejó constancia de la consignación del Oficio y sus recaudos (cursante al folio 295) el cual fue recibido por el ciudadano NEGUYEN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 10.980.496, en su carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En primer lugar, es necesario señalar que la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999, Complementada con su EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453, Extraordinario, de fecha 24 de marzo del año 2000; y, su ENMIENDA Nº 1, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.908, Extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2009, al garantizar el acceso de la población a la justicia y sus principios rectores, estableció:

…Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

(Exposición de Motivos) (Resaltados añadidos del Tribunal)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Texto Normativo) (Resaltados añadidos del Tribunal)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Texto Normativo) (Resaltados añadidos del Tribunal)

Por su parte, el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.209, Extraordinario, de fecha 18 de septiembre de 1990, aun cuando es de data preconstitucional, sin ninguna contradicción con ésta, establece como principio rector de la Teoría de las Nulidades y su consecuente efecto configurado por la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito, que:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltados añadidos del Tribunal)

En segundo lugar, ante el caso concreto que nos ocupa, el Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892, Extraordinario, del 31 de julio de 2008, distingue en su Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio”, artículos 80 a 90, ambos inclusive; y, Sección Cuarta, “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”, artículos 95 a 100, ambos inclusive (resaltados añadidos); y, en tal sentido establece “cuando la República es parte en juicio”:

Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltados añadidos del Tribunal)

Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo. (Resaltados añadidos del Tribunal)

Y, “cuando la República no es parte en juicio”:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Resaltados añadidos del Tribunal)

La ratio legis que informa la distinción de las citadas prerrogativas y privilegios que se otorgan a la República, consiste en que cuando la República es parte en juicio, sus representantes judiciales ya se han impuesto de las Actas y demás actuaciones procesales que contiene el expediente judicial y por ende tienen pleno conocimiento del mismo, por lo que no resulta necesario compulsar dicha notificación; sin embargo, no obstante estar a derecho la representación judicial asumida, puede verse el Procurador o Procuradora General de la República personalmente sorprendida extemporáneamente por una sentencia o ejecutoria con graves efectos para los intereses patrimoniales intrínsecos de la República, cuya defensa y representación judicial están directamente bajo su responsabilidad (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 247 y 248), potestades y competencias de representación y defensa que no pueden ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa delegación y/o sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República. He allí la naturaleza del aviso formal (notificación) previo a cualquier sentencia o ejecutoria y la prerrogativa de los lapsos otorgados antes de que se consoliden los efectos jurídicos de tales decisiones.

En el supuesto que se plantea cuando la República no es parte en juicio, el Procurador o Procuradora General de la República, por si o mediante los representantes judiciales constituidos al efecto, pueden no haber intervenido en juicio, por lo que a todo evento, ante la potestad que tiene la Procuradora o Procurador General de la República de intervenir o no en tales juicios, la Ley prevé que no solamente debe ser notificado sino que la notificación debe de estar acompañada de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, ya que la sentencia o ejecutoria puede afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; constituyéndose en tal oportunidad, por consecuencia del criterio formado por el ciudadano Procurador o Procuradora, en el supremo bien jurídico tutelado; por lo que el lapso de suspensión previsto en el citado artículo 97, para realizar dicha actividad es mayor.

Nótese que en ambos supuestos la notificación debe practicarse en la persona que ocupe el cargo de Procurador o Procuradora, quien por razones ocupacionales y de organización del ente a cuyo cargo y dirección se encuentra, con la colaboración de los demás funcionarios que determine la Ley Orgánica que lo rige, puede delegar, en funcionarios de confianza y calificados del Organismo, las atribuciones que tiene asignadas por ley, así como la firma de los documentos que estime necesarios; como en efecto ocurre con el funcionario que ocupa el cargo de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, frente a la recepción de tales notificaciones.

En el caso de autos, la demanda fue incoada por la ciudadana KARHEM E.M.L., antes identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por lo que se está ante el primer supuesto, “cuando la República es parte en juicio”, y es por ello que el Juez Titular del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó en la propia sentencia, parte dispositiva, in fine, con fundamento en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la notificación del Procurador General de la Republica; no obstante, en fecha 11 de noviembre de 2012, fue dictado auto ordenando dicha notificación, librándose en la misma fecha el Oficio correspondiente, en el cual además se lee “… Asimismo, se remite copia certificada de la mencionada decisión…”.

Como ya se señaló, tal notificación fue practicada en fecha 8 de diciembre de 2011, siendo recibida por el ciudadano NEGUYEN TORRES, ya identificado. Sentencia de fondo que, como también se señaló, quedó real y definitivamente firme el día 13 de enero de 2012, esto es, sin que ninguna de las partes, mediante sus representantes judiciales, ejerciera recurso alguno.

En el mismo sentido se procedió con el Decreto de Ejecución dictado por este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2012, ordenándose notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 87, eiusdem. Notificación que fue igualmente recibida por el ciudadano NEGUYEN TORRES, antes identificado, como también se refirió.

Con fundamento en las razones de derecho antes señaladas, considera este Tribunal que las notificaciones realizadas al Procurador y/o Procuradora General de la República, que cursan en la presente causa, lo han sido con el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por ende se consideran como practicadas, con inclusión oficiosa además, de las copias de lo conducente debidamente ordenadas por el Tribunal y certificadas por el Secretario respectivo, por lo que NO HA LUGAR a la reposición solicitada; y, ASÍ SE ESTABLECE.

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la Republica, con fundamento en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada la naturaleza del presente fallo, se ordena además, expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión a los fines de que se acompañe al Oficio de notificación señalado; no obstante, los designados en autos en carácter de representantes judiciales de la República quienes se encuentran a derecho, deben imponerse de la presente actuación procesal en el ejercicio de las funciones, potestades y competencias que les fueran encomendadas.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

NELLY BOLIVAR

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