Decisión de Juzgado del Municipio Marcano de Nueva Esparta, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Marcano
PonenteLesbia Suárez
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° y 153°

Siendo la oportunidad procesal para. Dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Vistos: Informes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Empresa Mercantil “TOMA, C.A,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Octubre de 1976, bajo el N° 486, Tomo I, folios 32 al 33, vueltos del Libro de comercio respectivo, representada por su presidente A.K.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.424.829, según consta de acta de asamblea extraordinaria de fecha 15/02/2003, registrada en bajo N° 6, Tomo 13-A, de fecha 06/05/2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.A.M.M., B.C.M.M., y R.V.M.M., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.190.988, V-9.307.360 y V-11.144.084,

    Apoderado Judicial: R.R.S., Cédula de Identidad N° V-3.486.076, Inpreabogado N° 7.701.

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

    RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

  3. DE LA DEMANDA:

    Recibido por este Despacho en fecha Tres (03) de Noviembre de 2.010, refiere el escrito libelar que el ciudadano A.K.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.424.829, actuando en este acto como Presidente de la Empresa la Empresa Mercantil “TOMA C.A.,” debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de Octubre de 1976, bajo el N° 486, Tomo I, folio 32 al 33, vueltos del Libro de Comercio; modificado su Acta Constitutiva mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada en el mencionada en el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nro 1.016, Tomo III, Adicional número 20, de fecha 24 de Noviembre de 1.993; así como también modificada posteriormente, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Febrero de 2003, y registrada en el indicado Registro Mercantil, bajo el nro 6, Tomo 13-A, en fecha seis (06) de Mayo de 2003, es el caso que su representada, Toma C.A., hace más de treinta (30) años, arrendó un inmueble situado en la calle Aurora de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de P.R.; SUR: Su frente, la referida calle aurora; ESTE: casa que es o fue de L.R.; y OESTE: casa que es o fue de C.M.M..- El primer contrato de arrendamiento celebrado con el propietario del inmueble, ciudadano C.A.M.M., se realizó el día 25 de Octubre de 1.973, por un lapso de dos (02) años prorrogable por períodos iguales, tal como consta del respectivo contrato de Arrendamiento, que marcado con la letra “D” acompaño.- Este contrato se prorrogó, hasta el día 15 de Noviembre de 1.977, fecha en la cual se celebró nuevo contrato que fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el nro 166, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 21 de Agosto de 1.979, el cual acompaña marcado “E”.- Este Contrato se prorrogó de común acuerdo, hasta el día Primero (01) de Febrero de 1983, fecha en la cual se celebró un nuevo contrato de Arrendamiento por un período de dos (02) años prorrogable a voluntad conjunta entre las partes contratantes.- Anexa marcado “F” dicho contrato de arrendamiento.- Luego el día Primero de Febrero de 1.985, se celebró otro contrato por un lapso de dos (02) años prorrogable a voluntad conjunta de ambas partes contratantes; acompaña marcada “G” el referido contrato de Arrendamiento.- Este último contrato se prorrogó de común acuerdo por un espacio de tiempo de cuatro (04) años, después de vencido su tiempo de duración de dos (02) años; hasta el día Primero (01) de Septiembre de 1991, cuando se celebró un nuevo contrato de Arrendamiento con un término de duración de tres (03) años, prorrogables a voluntad de las partes.- Acompaña marcado con la letra “H” el citado contrato.- Este último contrato se siguió prorrogando indefinidamente, hasta quedar a tiempo indeterminado.- Todos estos contratos fueron celebrados por su representada Toma C.A., como se dijo anteriormente con el propietario del inmueble, ciudadano C.A.M.M., tal como se evidencia del texto de los referidos y acompañados contratos.- Púes bien, el mencionado ciudadano C.A.M.M., siempre les hizo saber que el era el propietario del inmueble dado en arrendamiento, y en varias oportunidades que se habló con el acerca de una posibilidad para que le vendiera el inmueble a su representada Toma C.A., por ser la arrendataria y tener el derecho de preferencia, siempre dijo que lo tendría en cuenta y que cuando decidiera vender les participaría las condiciones de la venta.- Púes, el día 21 de Octubre de 2010, el ciudadano T.K.N., quien fue representante de la Empresa Toma C.A., hasta el día 15 de febrero del año 2003, se da por citado en un juicio incoado contra su representada Toma C.A., y donde erróneamente se le cita como representante de la Empresa.- Ese mismo día, el nombrado ciudadano, Tomas kassapis Nusi, saca una copia fotostática de la demanda y me la hace llegar el día 25 de Octubre del año 2010, y es precisamente en ese momento cuando lee el libelo que conforma esa demanda, que se entera que el ciudadano C.A.M.M., en fecha 11 de Noviembre de 1.986, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta, , bajo el Nro 38, folios 109, vuelto al 111, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, había vendido el inmueble sin haber notificado a la arrendataria de dicho inmueble, su representada Toma C.A., para que ejerciera el derecho de preferencia para adquirirlo en las mismas condiciones en que lo vendió a C.A., B.C. y R.V.M.M..- Acompaña marcado “I” copia fotostática del libelo de la demanda en referencia.- Esto denota que el ciudadano C.A.M.M., siguió arrendando el inmueble a su representada, bajo el engaño de que era el propietario y que no había decidido vender todavía; conducta que mantuvo, hasta el día Primero de Agosto de 2003, fecha en la cual murió.- Luego de su muerte, la ciudadana B.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.828.359, domiciliada en Altagracia, Parroquia Sucre de este Estado, argumentando que los ciudadanos C.A.M.M., B.C.M.M. y R.V.M.M., Titulares de las Cédula de Identidad Nros V-13.190.988, V-9.307.360 y V-11.144.084, habían heredado el inmueble por ser hijos del fallecido propietario C.A.M.M., y ella en su condición de madre de éstos estaba autorizada verbalmente para seguir arrendando el inmueble.- De tal manera, que siguió el engaño para que no se enteraran de que el inmueble había sido vendido a terceros violando y cercenando el derecho de preferencia que tiene su representada Toma C.A., como arrendataria, para adquirirlo en las mismas condiciones ofrecidas a los terceros.- Pues no fue así, antes por el contrario siempre los mantuvieron engañados, primero el señor C.A.M.M., quien después de vender el inmueble siguió arrendándolo sin notificar nada, y luego, los ciudadanos C.A.M.M., B.C.M.M. y R.V.M.M., a través de su madre B.M., sin hacer la debida notificación, lo arrendaron a mi representada, de manera verbal en fecha 27 de Agosto de 2003, luego de decir que lo habían de su padre C.A.M.M., ocultando por supuesto que lo habían comprado.- Acompaña marcada con la letra “J” Recibo de Pago de fecha 27 de Agosto de 2003, que demuestra que el inmueble arrendado por la ciudadana B.M. en nombre de sus hijos, C.A., B.C. y R.V.M.M., supuestamente quienes según a decir de la ciudadana B.M., eran los herederos del extinto C.A.M.M.. Esta actitud de engaño siempre la mantuvieron e incluso en el año 2007 solicitaron a la Alcaldía de este Municipio Marcano una rectificación de medidas y linderos del inmueble objeto de esta demanda y se identificaron como representantes de la SUCESION MATA MARIN. Anexa marcado con la letra “N” copia certificada del citado documento de rectificación de medidas y linderos debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Marcano de este Estado, bajo el número 10, folio 41, Tomo Quinto de fecha 20 de Septiembre de 2007.-

    Por las razones de hecho y de derecho, es por lo que acude ante su competente autoridad, en nombre y representación de la Empresa Toma, C.A., para demandar, como efecto formalmente demanda por Retracto Legal Arrendaticio, a los ciudadanos C.A.M.M., B.C.M.M. y R.V.M.M., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-13.190.988, V-9.307.360 y V-11.144.084, para que convengan o en su defecto a ello, sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En el derecho que tiene su representada a subrogarse en las personas de los demandados, por ser compradores del inmueble, en las mismas condiciones pactadas entre ellos y el extinto vendedor, cuyo derecho de subrogación es irrenunciable, conforme al artículo 7° de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; Segundo: En pagar las costas y costos que el presente juicio.

Estima la presente demanda en la cantidad CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00). Fundamentó su acción en los artículos 7°, 42, 43, 44, 45,47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en los Contratos de Arrendamientos, en los recibos de pagos totalmente cancelados que se anexan al libelo de la demanda y el artículo 1.546, del Código Civil.

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    En fecha. 08/11/2010 es admitida la demanda y se le da entrada. Bajo el N° 638/10 (f., 53,54).

    En fecha 10/11/2010, comparece el ciudadano A.K.P., en su carácter de Presidente de la Empresa Toma, C.A., debidamente asistido por el Abogado P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.187, y consigna los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de los demandados. (F. 55).

    En fecha 10/11/2010, comparece el ciudadano A.K.P., en su carácter de Presidente de la Empresa Toma, C.A., debidamente asistido por el Abogado P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.187, y consigna Poder Apud-Acta otorgado al mencionado Abogado. (F. 56).

    En fecha 27/07/2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber recibido los medios y recursos de parte del ciudadano A.K.P., parte demandante asistido por el Abogado P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.187. (f. 57)

    En fecha 15/11/2010, comparece el Apoderado judicial de la parte Actora y consigna en cinco (05) folios útiles poder conferido por los demandados al Abogado R.R.S. y J.E.L.F.. (f. 58, 59, 60, 61, 62,63)

    En fecha 15/11/2010, comparece el Apoderado judicial de la parte Actora a través de diligencia y solicita sean llamados a juicios los ciudadanos EUCARIS ELENA, C.R., Z.J. y C.N.M.Q. (f. 64)

    En fecha 16/11/2010, el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión. (f. 65, 66,67).

    En fecha 18/11/2012, se dicta auto agregando Poder otorgado a los abogados R.R.S. y J.L.F., igualmente se ordenó notificar a los herederos del extinto C.A.M.M.. (F. 68, 69, 70, 71, 72, 73,74).

    En fecha 23/11/2010, se dictó auto complementario, donde el Tribunal se abstiene de proveer la citación de los Apoderados Judiciales de la parte demandada. (f. 75,)

    En fecha 14/12/2010, el Tribunal dicta auto agregando las comisiones emanadas del Juzgado de los Municipios Arismendi, a.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial de este Estado. ( f 76 al 134)

    En fecha 20/12/2010, este Juzgado ordena expedir cartel de citación en los diarios “EL SOL DE MARGARITA” y “LA HORA”. (f. 135, 136)

    En fecha 23/123/2010, el Tribunal dictó auto complementario por cuanto fue obviado comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial. (F. 137, 138,139).

    En fecha 19/01/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna dos (02) ejemplares, uno del diario S.d.M. y otro del Diario La Hora para ser agregados a los autos ( F .140, 141,142)

    En fecha 21/12/2010, el Tribunal dicta auto agregando a los autos los respectivos carteles. (F. 143).

    En fecha 01/02/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal ordene expedir un nuevo cartel, en virtud de que son dos las partes demandantes. (f. 144)

    En fecha 03/02/2011, el Tribunal acuerda librar oficio complementario del exhorto enviado al Juzgado de los Municipios arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial remitiendo los respectivos carteles. (f. 145, 146,)

    En fecha 15/02/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita copias certificadas de los recaudos acompañados con las letras “B”, “C”,”D”, “E” Y “H”. (F. 147)

    En fecha 17/02/2011, el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 15/02/2011, (f.148)

    En fecha 21/02/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita copias certificadas del recibo de pago marcado con la letra “J”. (F.149)

    En fecha 22/02/2011, el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 21/02/2011, (f.150)

    En fecha 24/02/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita copias certificadas de los recaudos marcado con la letra “F” Y “G”. (F.151)

    En fecha 24/02/2011, se recibió comisión procedente del Juzgado de los Municipios arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (f. 152 al 160)

    En fecha 28/02/2011, el Tribunal, acuerda agregar la comisión procedente de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial. (f.161).}

    En fecha 17/03/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte Demandante y solicita se libre nueva comisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de se fijen los carteles en las direcciones señaladas. ( F.162)

    En fecha 22/03/2011, el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 17-03-2011 y ordena dejar sin efecto la comisión librada al Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, (f163,164,165)

    En fecha 20/0772011, comparece el ciudadano A.K. en su carácter de autos, asistido por la Abogada E.K.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 155.224, donde solicita a este Tribunal que le imparta instrucciones al ciudadano Alguacil a los fines de que informe y deje constancia de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial,(f.166).

    En fecha 25/07/2011, el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 20/07/2011. (f.167)

    En fecha 29/11/2011, se recibió comisión procedente del Juzgado de los Municipios arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta. Constante de seis 8069 folios útiles. (f.168, 169, 170, 171, 172, 173,174).

    En fecha 02/12/2011, el Tribunal acuerda agregar a los autos la comisión procedente del Juzgado de los Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta. Constante de seis (06) folios útiles. (f. 175).

    En fecha 08/12/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte Actora y al Tribunal deje constancia que han transcurrido las horas de despacho del día de hoy y que no existe ningún acto de la parte demandada. (f. 176)

    En fecha 12/12/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte Actora y solicita se le expida copia certificada del documento anexado a la letra “N”. (f. 177)

    En fecha 13/12/2011, el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencias de fechas 8-12-2011 y 12-12-2011. (f 178).

    En fecha 16/01/2012, Por cuanto de la revisión del presente expediente se observa que en el libelo de la demanda se solicitó el llamado a terceros, este Tribunal no acuerda dicha solicitud por improcedente, en virtud que dicha solicitud se debe efectuar en la contestación de la demanda (f.179).

    En fecha 19701/2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita se le nombre Defensor Judicial a los demandados en virtud de que no han comparecidos a darse por citados. (f. 180).

    En fecha 23/01/2012, comparece el Dr. R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 7.701, y consigna Poder otorgados por los demandados para ser agregados a los autos. (f 181, 182, 183,184).

    En fecha 25/01/2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, y consigna en seis (06) folios útiles y anexos escrito de contestación de la demanda. (f. 185 al 215).

    En fecha 26/01/2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna en tres (03) folios útiles escrito contentivo de contestación de cuestiones previas opuestas. (f. 216, 217, 218, 2199

    En fecha 06/02/2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y en dos (02) folios útiles, escrito contentivo de promoción de pruebas, (f. 220, 221,222).

    En fecha 08/0272012, comparece comparece el ciudadano A.K. en su carácter de autos, asistido por la Abogada E.K.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 155.224, y consigna escrito de pruebas. (f. 223 al 234).

    En fecha 08/02/2012, el Tribunal ordena agregar escrito consignado en fecha 26-01-2012. ( F .236).

    En fecha 09/02/2012, el Tribunal ordena abrir nueva pieza para el mejor manejo del expediente. (f.237).

    En fecha 09/02/2012, se acuerda abrir nueva pieza. (f. 01)

    En fecha 09/01/2012, el Tribunal acuerda agregar escrito de pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 2, 3, 4 pieza 2).

    En fecha 09/01/2012, el Tribunal, ordena agregar a los autos escrito de pruebas consignadas por la parte demandante. (f. 5, 6, 7,8 pieza2).

    En fecha 13/02/2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas (f 9 al 32 pieza 2).

    En fecha 13/02/2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna en nueve (09) folios útiles escrito de pruebas. (f. 33 al 75 pieza 2).

    En fecha 15/02/2012, el tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de las partes demandadas. (f. 76 pieza 2).

    En fecha 29/03/2012, es recibida comisión del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta. Constante de veinticinco (25) folios útiles. (f.77 al 102 pieza 2).

    En fecha 03/04/2012, el Tribunal agrega a los autos dicha comisión. (f. 103, pieza 2).

    En fecha 10/04/2012, es recibido comisión procedente del Juzgado de los municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta. Constante de quince (15) folios. (f. 104 al 119 pieza 2)

    En fecha 16/04/2012, el Tribunal acuerda agregar a los autos la respectiva comisión. (f. 120, pieza 2).

    En fecha 18/04/2012, el Tribunal deja constancia que se presentó la ciudadana B.M., y por cuanto el interrogatorio lo tenia que hacer la parte demandante no se presentó ni por sí ni por intermedio de apoderado. (f. 121 pieza 2).

  2. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO: LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA PLANTEADA EN ESTA CAUSA.

    Encontrándose la presente causa en la fase decisoria este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

    La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

    En su escrito de demanda, el ciudadano A.K.P., en su carácter de Presidente de la Empresa Toma C.A, identificada anteriormente, asistido por el Dr. P.C.G., expone:

    1) Que “…su representada, Toma C.A., hace más de treinta (30) años, arrendó un inmueble situado en la calle Aurora de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de P.R.; SUR: Su frente, la referida calle aurora; ESTE: casa que es o fue de L.R.; y OESTE: casa que es o fue de C.M.M..-…”

    2) Que “…El primer contrato de arrendamiento celebrado con el propietario del inmueble, ciudadano C.A.M.M., se realizó el día 25 de Octubre de 1.973, por un lapso de dos (02) años prorrogable por períodos iguales…” “…Este contrato se prorrogó, hasta el día 15 de Noviembre de 1.977, fecha en la cual se celebró nuevo contrato…” “…Este Contrato se prorrogó de común acuerdo, hasta el día Primero (01) de Febrero de 1983, fecha en la cual se celebró un nuevo contrato de Arrendamiento por un período de dos (02) años prorrogable a voluntad conjunta entre las partes contratantes…” “…luego el día Primero de Febrero de 1.985, se celebró otro contrato por un lapso de dos (02) años prorrogable a voluntad conjunta de ambas partes contratante…” “…Este último contrato se prorrogó de común acuerdo por un espacio de tiempo de cuatro (04) años, después de vencido su tiempo de duración de dos (02) años; hasta el día Primero (01) de Septiembre de 1991, cuando se celebró un nuevo contrato de Arrendamiento con un término de duración de tres (03) años, prorrogables a voluntad de las partes…” “… este último contrato se siguió prorrogando indefinidamente, hasta quedar a tiempo indeterminado...”

    3) Que “…todos estos contratos fueron celebrados por su representada Toma C.A., como se dijo anteriormente con el propietario del inmueble, ciudadano C.A. MATA MATA…”

    4) Que “…el mencionado ciudadano C.A.M.M., siempre les hizo saber que el era el propietario del inmueble dado en arrendamiento, y en varias oportunidades que se habló con el acerca de una posibilidad para que le vendiera el inmueble a su representada Toma C.A., por ser la arrendataria y tener el derecho de preferencia, siempre dijo que lo tendría en cuenta y que cuando decidiera vender les participaría las condiciones de la venta…”

    5) Que “…el día 25 de Octubre del año 2010…” “…se entera que el ciudadano C.A.M.M., en fecha 11 de Noviembre de 1.986, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 38, folios 109, vuelto al 111, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, había vendido el inmueble sin haber notificado a la arrendataria de dicho inmueble, su representada Toma C.A., para que ejerciera el derecho de preferencia para adquirirlo en las mismas condiciones en que lo vendió a C.A., B.C. y R.V.M. Marín…”

    6) Que “…el C.A.M.M., siguió arrendando el inmueble a su representada, bajo el engaño de que era el propietario y que no había decidido vender todavía; conducta que mantuvo, hasta el día Primero de Agosto de 2003, fecha en la cual murió…”

    7) Que “…Luego de su muerte, la ciudadana B.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.828.359, domiciliada en Altagracia, Parroquia Sucre de este Estado, argumentando que los ciudadanos C.A.M.M., B.C.M.M. y R.V.M.M., Titulares de las Cédula de Identidad Nros V-13.190.988, V-9.307.360 y V-11.144.084, habían heredado el inmueble por ser hijos del fallecido propietario C.A.M.M., y ella en su condición de madre de éstos estaba autorizada verbalmente para seguir arrendando el inmueble…”

    8) Que “…sin hacer la debida notificación, lo arrendaron a mi representada, de manera verbal en fecha 27 de Agosto de 2003, luego de decir que lo habían heredado de su padre C.A.M.M., ocultando por supuesto que lo habían comprado..”

    9) Que “…en el año 2007 solicitaron a la Alcaldía de este Municipio Marcano una rectificación de medidas y linderos del inmueble objeto de esta demanda y se identificaron como representantes de la SUCESION MATA MARIN…”

    10) Que “…Por las razones de hecho y de derecho, es por lo que acude ante su competente autoridad, en nombre y representación de la Empresa Toma, C.A., para demandar, como efecto formalmente demanda por Retracto Legal Arrendaticio, a los ciudadanos C.A.M.M., B.C.M.M. y R.V.M.M., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-13.190.988, V-9.307.360 y V-11.144.084, para que convengan o en su defecto a ello, sean condenados por este Tribunal, Primero: En el derecho que tiene su representada a subrogarse en las personas de los demandados, por ser compradores del inmueble, en las mismas condiciones pactadas entre ellos y el extinto vendedor, cuyo derecho de subrogación es irrenunciable, conforme al artículo 7° de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; Segundo: En pagar las costas y costos que ocasione que ocasione el presente juicio…”

    11) Que “…Estima la presente demanda en la cantidad CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00). Fundamentó su acción en los artículos 7°, 42, 43, 44, 45,47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en los Contratos de Arrendamientos, en los recibos de pagos totalmente cancelados que se anexan al libelo de la demanda y el artículo 1.546, del Código Civil…”

    Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el Dr. R.R.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.M.M., B.C.M.M. Y R.V.M.M., antes identificados, el cual expone:

    … Señala la parte accionante que estima la acción en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), o su equivalente de 2.462 Unidades Tributarias. Mediante la presente contestación, igualmente se impugna dicha estimación por exigua, ya que la acción involucra a un bien que tenía para el 04 de Julio de 2009 un valor de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 1.376.779,24), EQUIVALENTE A 21.181,21 Unidades Tributarias, según avaluó que se acompaña marcado “B”, suscrito por el Ing. Civil J.E.A.B.,por lo cual debió ser éste el valor que se tenía que haber estimado la acción y así pido se declare, por lo cual, en la sentencia de mérito se debe ordenar el pase del presente juicio al conocimiento de un Juez de Primera Instancia..”.

    Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

    La parte actora ha ejercido una acción por retracto legal arrendaticio para que se le subrogue en la persona de los compradores de un inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, ya descrito por su situación y linderos en la parte narrativa de esta decisión, el cual fue vendido por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en fecha 11 de noviembre de 1986, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Marcano de este estado, bajo el N° 38, folio 109 vuelto al 111, protocolo primero, Tomo I, Cuarto Trimestre por su propietario C.A.M.M. a los ciudadanos C.A.M.M., B.C.M.M. y R.V.M.M..

    La parte actora, no obstante, reconoce que en fecha 11 de noviembre de 1986, la venta se pactó por un precio de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), vale decir, cantidad expresada en bolívares antes de la reconversión monetaria que entró en vigencia en 01.01.08, la cual equivale en la actualidad a CIENTO SESENTA BOLIVARES bolívares fuertes (Bs F. 160,00), sin embargo estimó la demanda en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), sin presentar prueba alguna que demuestre que ese es el valor real del inmueble para la fecha 03/11/2010.

    Dice el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil

    que la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda sin que influyan en ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Lo dicho viene al caso porque en el libelo consta que el valor de la cosa demandada es CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) para el año 1986, que fue el precio pactado en el contrato de venta del inmueble objeto del presente litigio, cantidad expresada en bolívares antes de la reconversión monetaria que entró en vigencia en 01.01.08, la cual equivale en la actualidad a CIENTO SESENTA BOLIVARES bolívares fuertes (Bs F. 160,00. Lo que no consta es el supuesto valor verdadero de ese inmueble que el demandante fija en CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) a la fecha de introducir la demanda.

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es claro en su redacción y no admite interpretación distinta a la que se desprende de su propio texto. El actor puede estimar la demanda cuando el valor de la cosa no conste; por el contrario, si el valor de la cosa sí consta no será posible que el demandante haga uso de la facultad de estimarla en una cuantía distinta a la que deriva del propio valor de la cosa.

    De la lectura pormenorizada que efectuó esta Juzgadora de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a impugnar el valor que de la demanda hiciera el actor, por insuficiente, ya que la acción involucra un bien que tenía para el momento que se interpuso la demanda un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETYENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.376.779,24), lo cual equivale a 21.181,21 U.T, basado en Avalúo de fecha 04/07/2009, suscrito por el Ingeniero Civil, J.E.A.B., inscrito en el SOITAVE N° 2.396, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil.

    En tal sentido, conviene observar lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que señala;

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

    .

    Asimismo, dispone el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ”…Toda sentencia debe contener: 5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”

    Por su parte, el artículo 244 del referido texto normativo, estatuye, lo siguiente:

    Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

    En este sentido, conviene observar la Sentencia Nº.3188 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.m.D.S.B., expediente Nº. 04-1225; en donde se dejó establecido con relación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …(Omissis)…

    …La parte actora denunció la violación a sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial eficaz, al juzgamiento por su juez natural y al debido proceso por cuanto en su contestación impugnó, por exagerada, la estimación de la cuantía de la demanda y dicha impugnación no fue resuelta por la sentencia definitiva en capitulo previo, tal como lo preceptúa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. La Sala comprobó, con la copia certificada del expediente del juicio originario, que el demandante en amparo, efectivamente, impugnó en su contestación la estimación de la cuantía de la demanda pues la consideró exagerada en los siguientes términos: “Impugno la cuantía estimada por el actor en su demanda, por cuanto la misma la considero exagerada a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil”. En razón de esa impugnación, la parte actora cumplió con los requisitos que se exigen para que tal argumento pase a formar parte del tema de decisión con la obligación, por parte del juzgador, de la emisión de pronunciamiento en capítulo previo de la definitiva. En criterio de la Sala de Casación Civil, la falta de pronunciamiento sobre ese aspecto del tema de decisión ocasiona que la sentencia esté viciada de incongruencia negativa: “En el subjudice, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la estimación de la acción (Bs. 20.000.000,00), que hizo la demandante, más, no hubo en el texto de la recurrida ningún señalamiento referido a la procedencia o no de esa impugnación. Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a cual es real y efectivamente, la cuantía de la presente acción, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto importante del tema debatido.

    Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a la cuantía definitiva de la presente acción visto el rechazo y contradicción de la estimación hecha por la demandada, violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió -como se dijo- en el vicio de incongruencia negativa al no decidir la impugnación de la estimación de la acción, planteada en la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, infringiendo, además, los artículos 12 y 244 ejusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar. Así se decide”. (s.SCC. Nº. rc-00745 del 29-07-04; ver también s SCC Nº. rc-00300 del 12.06.03).

    …Omissis…

    (…)…Consecuencia de lo anterior es que, en el caso bajo análisis, se omitió pronunciamiento sobre un aspecto del tema de decisión. No obstante, en criterio de esta Sala la simple incongruencia no es suficiente para que las decisiones judiciales se consideren violatorias al derecho a la tutela judicial eficaz, sino que se requiere, además, que la “desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancia modificación de los términos en que discurrió la controversia…” (Vide s.S.C. Nº 2465 del 15-10-02).La sala considera que por cuanto la impugnación de la estimación de la demanda pudiera afectar el monto de la condenatoria en costas, el punto cuya decisión se omitió es trascendente para la solución de la controversia y, con ello, se violó el derecho constitucional del ciudadano J.M.S.B. a la tutela judicial eficaz. Así se decide. Por las razones que fueron expuestas esta Sala Constitucional declara con lugar el amparo y, en consecuencia, anula la sentencia objeto de amparo y repone la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva sobre la impugnación de la cuantía, en el entendido de que la decisión que se tome sobre ese aspecto no afectará la competencia de los juzgados que, por la cuantía, conocieron del juicio originario. Así se decide. (…)…”

    De igual forma, cabe advertir, que los artículos 33 y 38 del Código Adjetivo establecen que, cuando una demanda contenga varios puntos que dependan del mismo título, se sumará el valor de todos aquellos para determinar el de la causa; y si, por el contrario, el valor de lo demandado no consta pero es cuantificable en dinero, el actor debe hacer la estimación de la demanda, la cual puede ser objeto de impugnación por parte del demandado, quien podrá rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada, en el escrito de contestación a la demanda -como sucedió en el caso bajo estudio- ; en ese caso, corresponderá al juez decidir sobre la estimación, en la sentencia definitiva.

    En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

    1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.

    2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la jurisprudencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.

    3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

    En el caso que nos ocupa, la estimación de la parte demandante fue impugnada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgadora considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETYENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.376.779,24), lo cual equivale a 21.181,21 U.T, basado en Avalúo de fecha 04/07/2009, suscrito por el Ingeniero Civil, J.E.A.B., inscrito en el SOITAVE N° 2.396 del inmueble sobre el cual versa la demanda incoada por ante el Juzgado.

    De otra parte, al impugnarse la estimación, como se dijo, la carga de la prueba sobre la misma reposa en cabeza del impugnante, quien demuestra fehacientemente la cuantía real con Avalúo de fecha 04/07/2009, suscrito por el Ingeniero Civil, J.E.A.B., inscrito en el SOITAVE N° 2.396, dicho documento, no fue impugnado ni atacado de forma alguna por el actor en su oportunidad, con lo cual se observa que no puede el actor fijar caprichosamente el valor de la demanda, sin ostentar válidamente la razones de su estimación, por lo tanto, considera quien decide, que es procedente la defensa previa de impugnación de la cuantía y por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a un juzgado de Primera Instancia, competente por la cuantía, decidir el fondo de la presente causa. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, este tribunal considera que en virtud de que dicho pronunciamiento, para resolver el fondo de la presente demanda debe ser emitido por un Juez de Primera Instancia, según se llegó a esta determinación en virtud de la procedencia de la impugnación de la cuantía hecha por los Ciudadanos C.A.M.M., B.C.M.M., y R.V.M.M., mediante su Apoderado Judicial Dr. R.R.S., se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado decida la demanda intentada por la Empresa Mercantil “TOMA, C.A,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Octubre de 1976, bajo el N° 486, Tomo I, folios 32 al 33, vueltos del Libro de comercio respectivo, representada por su presidente A.K.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.424.829, según consta de acta de asamblea extraordinaria de fecha 15/02/2003, registrada en bajo N° 6, Tomo 13-A, de fecha 06/05/2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. . Así se decide.-

  3. DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la impugnación intentada por los ciudadanos C.A.M.M., B.C.M.M., y R.V.M.M., mediante su Apoderado Judicial, Dr. R.R.S., plenamente identificados.

SEGUNDO

Se establece que el valor de la demanda es de Bs F 1.376.779,24.

TERCERO

Incompetente por la cuantía para conocer de la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por la Empresa Mercantil “TOMA, C.A,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Octubre de 1976, bajo el N° 486, Tomo I, folios 32 al 33, vueltos del Libro de comercio respectivo, representada por su presidente A.K.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.424.829, según consta de acta de asamblea extraordinaria de fecha 15/02/2003, registrada en bajo N° 6, Tomo 13-A, de fecha 06/05/2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra los Ciudadanos C.A.M.M., B.C.M.M., y R.V.M.M., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.190.988, V-9.307.360 y V-11.144.084. Remítase a los fines de su decisión, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En J.G., a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos mil doce. Años 201° y 152°.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. L.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. H.Q.G..

Nota: En esta misma fecha, 26 de Abril del año 2.012, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. H.Q.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR