Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro de febrero de dos mil once

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: L.D.C.L.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.540.497 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.540497.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.A.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.282.

PARTE DEMANDADA INMOBILIARIA CAMPO SOL, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de JULIO de 1.999, bajo el N° 85, Tomo 332-A Qto.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G. TREJO Y A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.355 y 38.593, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PAGO DE LO INDEBIDO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por la ciudadana L.D.C.L.B., quien debidamente asistida del abogado P.A.B.C., demandó a la firma denominada INMOBILIARIA CAMPO SOL, por cumplimiento de contrato, pago de lo indebido e indemnización de daños y perjuicios.

Por auto de fecha 27 de enero de 2.010 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

La demanda fue reformada en fecha 19 de febrero de 2.010 y admitida dicha reforma mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.010.

Efectuados los trámites de citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de mayo de 2.010, el alguacil designado a tales efectos dejó expresa constancia de

En fecha 3 de junio de 2.010, ambas partes acordaron la suspensión del proceso por el lapso de quince días.

Reanudado el proceso y citada como quedó la empresa demandada, compareció su representación judicial oportunamente al proceso y consignó escrito en el cual alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

Realizada la audiencia preliminar, el Tribunal por auto expreso realizó la fijación de los hechos que pasaron a formar parte de lo controvertido.

Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron las que creyeron pertinentes a sus pretensiones y defensas.

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral; a la cual, comparecieron la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, fue dictado el dispositivo del fallo, por quien lo suscribe como Juez Titular de este despacho.

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a extender el texto completo del fallo, el cual ha quedado plasmado en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, se hace forzoso para el Tribunal desecharla por improcedente, por que fue promovida por la representación judicial de la parte demandada en forma inadecuada, al sujetarla expresamente a la decisión que sobre el mérito de la causa dicte el Tribunal, esto es que de considerar el Tribunal la aplicación de la resolución 110 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; entonces ella promueve la citada cuestión previa; sin perjuicio de que no aportó la demandada prueba alguna de la existencia de juicio alguno cuya decisión pudiese incidir en el merito de lo que aquí se decide.

DEL FONDO

II

En el caso de autos, el tema a decidir en el presente proceso se contrae a pretensión de la parte actora quien demandó a la firma PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL al cumplimiento del contrato suscrito ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el N° 63, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, cuya existencia no resultó controvertida en la secuela del proceso y cuyo cumplimiento se traduce en el otorgamiento del documento definitivo de compraventa así como la indemnización por concepto de daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble, la restitución de la suma de treinta mil bolívares fuertes por haber sido pagados por encima del precio pactado contractualmente y la corrección de todos los defectos de construcción de los cuales adolece el inmueble, exponiendo como sustento fáctico de su pretensión lo siguiente:

Que en fecha 26 de abril de 2.004, debido a su apremiante necesidad de vivienda, suscribió un contrato preparatorio de venta de un inmueble en propiedad horizontal en etapa de construcción, de aproximadamente setenta y un metros cuadrados, identificado como PB-4, ubicado en la planta baja del conjunto residencial Brisas Del Este, situado en la Urbanización La Tahona, cruce con Urbanización Los Naranjos y el Hatillo Municipio Baruta, con la constructora INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A,.

Expuso que el 20 de marzo de 2.004, hizo un primer pago de dos mil bolívares fuertes por la reserva y el día de la autenticación pagó veintitrés mil novecientos diez bolívares que sumados a la reserva ascienden a la cantidad de veinticinco mil novecientos diez bolívares fuertes.

Añadió que esa cantidad se imputó como parte de pago por el valor total del inmueble, que fue la suma de ciento treinta y un mil setecientos bolívares fuertes, restando para esa fecha la cantidad de ciento cinco mil setecientos noventa bolívares fuertes.

Mencionó que adicionalmente pagó la suma de doscientos bolívares por gastos administrativos.

Que realizó todos los pagos de las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas contractualmente y conforme al cronograma de pagos, por tanto, para noviembre de 2.005 sólo restaba por pagar la suma de setenta y nueve, mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos, que de acuerdo con el contrato debían ser pagados al momento de la protocolización del documento de venta del inmueble a mas tardar en noviembre de 2.005.

Destacó que el contrato se encontraba afectado del índice de precios al consumidor, aplicado a los llamados saldos deudores y el cual sería calculado a partir de la fecha de firma del convenio hasta el cierre del mes anterior a la protocolización del documento definitivo de compraventa.

Que en el mismo contrato la vendedora fijó como plazo máximo para la entrega y protocolización de la venta el mes de noviembre de 2.005, hecho que a la fecha de interposición de la demanda no ha ocurrido, ya que se encuentra en mora, no sólo con la entrega de la obra a los compradores, sino también con los organismos competentes, en lo que respecta al oportuno trámite y obtención de los permisos.

Que no obstante el incumplimiento por causas imputables a la negligencia de la firma INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A, esta continuó abusivamente calculando el IPC, sobre el monto que debía pagarse en esa oportunidad, hasta el año 2.008, incrementando unilateralmente el precio de venta del inmueble, causando un doble perjuicio.

Que el cálculo del IPC se hizo hasta el año 2.008, en virtud del pago que realizó por el monto de setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos, aún cuando las causas de no protocolización son imputables a ellos.

Que en esa misma fecha pagó la suma de treinta mil bolívares fuertes, bajo la falsa promesa de hacerle la pre entrega del inmueble que nunca llegó a materializarse.

Precisó que habiendo pagado la totalidad del valor del inmueble conforme al precio fijado en el contrato y haber pagado además treinta mil bolívares fuertes bajo engaño con el concepto de complemento de obra; el cual desconoce por no existir en el contrato ningún acuerdo al respecto, pero qsue0 lo imputan en el último cronograma de pagos en la columna inflación.

Que la firma PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A, ha entregado a algunos compradores los apartamentos, mas se niega a hacerle entrega a ella del que adquirió, quedando pendiente la tradición legal, bajo la excusa de que existe un saldo deudor de treinta y ocho mil doscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos, es decir, pretende una vez más cobrar indebidamente el IPC, bajo el velo ilegal de otro denominado complemento de costo de obra.

Que por otra parte la demandada se comprometió a vender el inmueble y cumplir con la calidad de la obra y demás circunstancias que interesan para la negociación.

Afirmó que habiendo pagado el costo total del inmueble, el cual está culminado en su totalidad, la demandada se ha negado a entregar voluntariamente la vivienda y aprovechándose de su necesidad apremiante de ocuparla, la constriñe a un pago adicional e indebido, aún cuando ya varios compradores disfrutan hoy de sus viviendas y puestos de estacionamiento.

Añadió que el incumplimiento reiterado de la firma demandada le ha generado a la parte actora graves daños y perjuicios pues la espera de su vivienda, le ha obligado a vivir alquilada por mas de cuatro años, pagando una renta mensual, incluso se ha visto impedida de acondicionarlo ya que en la actualidad los costos se han incrementado significativamente.

Sostiene que la suma de treinta mil bolívares está sujeta a repetición, por no estar estipulado contractualmente su pago y exceder el precio acordado por el inmueble.

Que la protocolización del documento debió realizarse en el mes de noviembre del año 2.005 y han pasado mas de cuatro años en espera del cumplimiento, siendo víctima la compradora de un traumático desalojo junto a su grupo familiar, mientras estaban alquiladas en un inmueble ubicado en la Urbanización Cumbres De Curumo, por cuanto dicho inmueble fue objeto de una entrega material a un tercero, en virtud de un juicio de ejecución de hipoteca.

Que en vista de la inminente necesidad de reubicarse logró alquilar habitaciones, esperando la materialización de la venta, lo que hasta la fecha de interposición de la demanda no ha sucedido.

Señala que además de pagar alquiler de habitaciones donde pernoctó hasta noviembre de 2.009, ella cumplió cabalmente con su obligación contraída, es decir, con los pagos previstos en el cronograma de pagos establecido en el contrato de venta y aún después de vencido el lapso establecido para el cumplimiento, la actora canceló la totalidad del pago y pagó indebidamente la suma de treinta mil bolívares fuertes que no debía pagar, bajo la promesa engañosa de hacerle una pre entrega del inmueble para agosto de 2.008, hecho que no sucedió.

Discriminó detalladamente los cánones de arrendamiento que aduce haber pagado durante el plazo que esperó la culminación y entrega de su apartamento y concluyó que estos pagos no estaría obligada a efectuarlos de haberle cumplido la vendedora y entregarle el inmueble adquirido en los términos y condiciones pactadas, generando a la actora graves consecuencias en su vida familiar, personas y de pareja así como en su patrimonio, todo lo cual se traduce en graves daños y perjuicios que pide sean resarcidos y estima en cincuenta y seis mil novecientos cincuenta bolívares fuertes.

Para concluir dijo que su representada adquirió un inmueble en preventa del cual pagó la totalidad del precio a la vendedora, quien ha incumplido con los plazos establecidos para la entrega, sumado al hecho de efectuarle cobros indebidos.

Por las razones expuestas demandó a la firma INMOBILIARIA CAMPO SOL al cumplimiento del contrato, pago de lo indebido y al pago de los daños y perjuicios señalados anteriormente, fundando su pretensión en los artículos 1.269, 1.271, 1.185 y 1.196, respectivamente del Código Civil.

Frente a los hechos expuestos como sustento de la pretensión deducida, la representación judicial de la parte demandada citó textualmente el capítulo correspondiente al petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda, citó los hechos expuestos por la actora en el libelo, admitió expresamente la celebración del contrato cuyo cumplimiento ha sido accionado en el presente proceso; admitió expresamente haber recibido las sumas de dinero que señala la actora en el libelo y admitió expresamente que aún no ha realizado la tradición legal del inmueble vendido, pero rechazó que el precio total pactado fuese únicamente la suma de ciento treinta y un mil setecientos bolívares fuertes, exponiendo como sustento de su excepción las siguientes argumentaciones fácticas:

Expuso que la demandante aún no ha pagado la totalidad del precio de venta pues aún debe la cantidad derivada de la aplicación de la cláusula sexta del contrato, la cual transcribió textualmente.

Negó que la suma de treinta mil bolívares pagados por la demandante este sujeto a repetición por las razones que expresaría en la oportunidad de informes, siendo preciso acotar en este aspecto que en materia procesal civil, rige el principio de formalidad de los actos procesales conforme al cual los actos deben realizarse en la oportunidad prevista para ello, por tanto, mal pueden las partes traer al proceso hechos que han debido ser planteados en una etapa procesal cerrada.

Negó de igual manera la responsabilidad que se le imputa a su representada por el pago de cánones de arrendamiento que señala la actora por las razones que expondría en informes.

Añadió que la entrega material del inmueble si fue efectuada y lo que falta es la tradición formal.

Precisó que al Tribunal le toca resolver si el precio a pagar es el señalado por la demandante o si debe incluirse también lo establecido en la cláusula sexta.

Observó al Tribunal que la Resolución 110 no es aplicable al presente caso pues la misma no tiene carácter retroactivo, por tanto, de ser aplicada los contratos celebrados con anterioridad perderían su vigencia por que les faltaría un elemento esencial para su existencia, el precio.

En base a las razones invocadas convino en otorgar el documento definitivo de compraventa previo el pago de la suma de diez mil bolívares en aplicación de la cláusula sexta y rechaza la repetición peticionada por que en su opinión no se trata de un pago de lo indebido, asó como el pago de la suma imputada a cánones de arrendamiento.

El Tribunal vistas las alegaciones efectuadas tanto en el libelo como en la contestación observa que En el caso de autos, el tema a decidir en el presente proceso se contrae a pretensión de la parte actora quien demandó a la firma PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL al cumplimiento del contrato suscrito ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el N° 63, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, cuya existencia no resultó controvertida en la secuela del proceso y cuyo cumplimiento se traduce en el otorgamiento del documento definitivo de compraventa así como la indemnización por concepto de daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble, la restitución de la suma de treinta mil bolívares fuertes por haber sido pagados sin deberlos y la corrección de todos los defectos de construcción de los cuales adolece el inmueble, frente a cuyas imputaciones se excepcionó la parte demandada exponiendo como fundamento de su excepción que no es cierto que el precio total de venta del inmueble sea el que señaló la actora en el libelo, que no existe el pago de lo indebido ni los daños y perjuicios reclamados por la demandante. Además expuso que la resolución N° 110 emanada del Ministerio del poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en fecha 8 de junio de 2.009, no es aplicable al presente caso, por tratarse de conceptos pactados con anterioridad a la vigencia de la citada Resolución.

En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.

Para cumplir con las normas atributivas de la carga de la prueba, la parte actora promovió recibos de pago, que no fueron ratificados en la secuela del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que la testimonial no fue debidamente promovida por la representación judicial de la parte actora.

Promovió prueba de informes a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, de cuyas resultas se constata la certeza de las afirmaciones efectuadas por la parte actora en el libelo de la demanda, respecto a que los permisos y constancias de variables urbanas fueron obtenidos cuando se encontraba vencida la fecha fijada en el contrato para la protocolización del documento definitivo de compraventa. Así se decide.

Promovió prueba de Inspección Judicial que fue realizada con el debido control de la contraparte de cuya evacuación pudo constatar el Tribunal que ciertamente el inmueble adolece de una serie de defectos de construcción tales como cerámicas mal instaladas, marcos de ventanas descuadrados, falta de un closet, holguras entre los marcos y la pared, cerámicas mal colocadas. Así se establece.

La representación judicial de la parte demandada promovió estado de cuenta que es desechado del proceso por tratarse de un documento que emana de la propia parte que la promueve. Así se decide.

A los folios 33 y 33, respectivamente promovió documento emanados de ella misma que también se desechan por las mismas razones anteriormente expresadas. Así se decide.

Promovió prueba de inspección judicial, cuya evacuación ningún elemento probatorio favorable arrojó a favor de la excepción expuesta por la parte demandada, pues si bien para el momento de la práctica, la parte actora estaba en posesión del inmueble, tal circunstancia no permite inferir a quien decide que esa ocupación haya sido debido a que la demandada se lo entregó en la fecha que señaló.

Al folio ciento treinta y uno riela documento privado que fue promovido por la demandada, que también es desechado por tratarse de un instrumento suscrito sólo por la parte que lo promueve. Así se establece.

Visto el caudal probatorio aportado, el Tribunal pasa a constatar los extremos de procedencia de la pretensión deducida y el tal sentido observa:

Del análisis al documento fundamental de la presente demanda cuya existencia fue expresamente admitida por la representación judicial de la parte demandada y es el instrumento que contiene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, se desprende que ciertamente como lo afirmó la actora, en fecha 26 de abril de 2.004, se celebró una promesa bilateral venta, entre la firma Mercantil Promotora INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A y L.D.C.L.B., por medio del cual la firma INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A se obligó a vender y la ciudadana L.D.C.L.B. a adquirir en propiedad, un apartamento de aproximadamente 71,00 M2, dos habitaciones, dos baños y área integral de sala comedor y cocina para ser entregado totalmente terminado con cerámica y baños y closet sin interiores y dotado de un puesto de estacionamiento doble en el piso PB distinguido con el número 4 del Conjunto Residencial Brisas Del Este ubicado en la Tahona con cruce Los Naranjos y el Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo precio de venta fue pactado igualmente de acuerdo con la cláusula quinta en ciento treinta y un mil setecientos bolívares fuertes, siendo el plazo para la protocolización del documento definitivo de compraventa de dieciocho meses contados a partir de la firma del contrato, esto es a partir del día 26 de abril de 2.004, de acuerdo con las cláusulas sexta y décima tercera y siendo pactado además que el inmueble debía ser entregado totalmente terminado con todos sus acabados.

Al respecto debe señalarse que el artículo 1.133 del Código Civil establece que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

De la misma manera, el artículo 1.159 del Código Civil establece: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Y el 1.264 establece:” Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Respecto al negocio jurídico contenido en el instrumento fundamental de la presente demanda, debe señalarse que ha sido reiterada la jurisprudencia patria al sostener que la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, como lo son el objeto y el precio, es una venta propiamente dicha.

Ese negocio jurídico que vincula a las partes se contrae a una promesa bilateral de compraventa, perfeccionada con sus elementos entre ellos el objeto y el precio.

El artículo 1.141 del Código Civil, cita tres requisitos de existencia de los contratos, tales son el consentimiento, el objeto y la causa lícita.

En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un contrato bilateral que engendra obligaciones recíprocas a las partes, esto es, al vendedor la obligación de entregar el inmueble completamente acabado para la fecha pactada y realizar la tradición legal del mismo mediante la protocolización del documento definitivo de compra venta y para el comprador pagar el precio convenido. Estas contraprestaciones son causas recíprocas para las partes que suscribieron el contrato.

Ahora bien, respecto a la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, quien expuso que de aplicarse la resolución 110 el contrato perdería su vigencia por que le faltaría el precio, el Tribunal observa:

De acuerdo con el artículo 1.479 del Código Civil el precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes, además puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado en el acto de la venta o establecerse que el nombramiento del tercero se haga con posterioridad, con tal de que quede establecido en la convención el modo de nombrar a ese tercero y si el tercero no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula; por último señala la norma que también podría convenirse que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y un día determinado.

Se deduce en forma evidente y categórica de la disposición legal citada que el precio es un elemento esencial a la venta y que su determinación debe especificarse con claridad a menos que se designe a un tercero el cual deberá señalarse expresamente, de tal suerte que si ese tercero no fija el precio la venta es nula.

No existe, en el caso de autos; razón alguna para considerar que al contrato que se analiza le falta uno de sus elementos esenciales como lo es el precio, pues todo lo inherente su ejecución del mismo, se verificó para el momento de su celebración, específicamente en lo que respecta al precio; siendo importante acotar que si bien es cierto en lo que se refiere al Índice Nacional de precios al consumidor, el mismo no había sido regulado en nuestro país hasta el mes de Noviembre de 2008, cuando entró en vigencia la Resolución N° 98, de fecha 05 de Noviembre de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.055, de fecha 10 de Noviembre de 2008, con vigencia a partir de esa fecha.

De acuerdo con el artículo 1 de la citada Resolución, se obligaba a establecer en los contratos de opción de compra-venta o documentos equivalentes que tuvieran por objeto el financiamiento de viviendas en construcción o por construirse, el lapso de culminación de la obra y la fecha de protocolización del documento definitivo y de acuerdo con el artículo 2 se prohibía el cobro del índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), u otro ajuste por inflación, después de la fecha originalmente pactada para la culminación de la obra y para la protocolización del documento de venta, salvo claro está que la protocolización no se llevara a cabo en el tiempo previsto por causa imputable al comprador.

Luego en fecha 8 de junio de 2.009, el Ministerio de Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, derogó la resolución 98 mediante otra Resolución, esta vez la N° 110, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.197, el día 10 de junio de 2009, la cual entró en vigencia en esa misma fecha tal y como lo dispone el artículo 11.

El artículo 1 de la Resolución 110, prohibió expresamente, a partir de la fecha de entrada en vigencia, el cobro del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) o cualquiera otra forma de corrección monetaria o ajuste por inflación, en los casos de contratos que tengan por objeto la adquisición de vivienda por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o por suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Asimismo el su Artículo 2 ordenó a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N° 98 de fecha 05 de noviembre de 2008 publicada en Gaceta Oficial el 10 de Noviembre de 2008, la restitución de todo cobro que se hubiese efectuado por concepto de Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, debía ser restituido íntegramente al comprador.

Del citado artículo se deduce con meridiana claridad que si bien la Resolución 110 entró en vigencia el día 10 de junio de 2.009, su misma normativa obliga a los vendedores a que se le restituya a los compradores que para la fecha de entrada en vigencia de la resolución 98, es decir, para el 10 de noviembre de 2.008, habían sido conminados a pagar determinadas sumas de dinero por concepto de índice nacional de precios al consumidor; después que se encontraba vencida la fecha convenida para la entrega de la obra o para la firma del documento de compraventa, de tal suerte que no es que la Ley se esté aplicando retroactivamente sino que como fue para el año 2008 que se empezó a regular en esta materia y es entonces a partir de esa fecha que se empieza controlar esa actividad y como consecuencia de ello se ordena restituir las cantidades que se habían cobrado, a aquellas personas que apremiadas por adquirir una vivienda habían pagado las cuotas impuestas en el contrato y después de haber vencido el plazo pactado aún cuando la obra no les era entregada; se les conminaba al pago ilegal impuesto, por tanto, mal puede considerarse que al contrato objeto de la presente demanda se le vaya a aplicar retroactivamente la resolución 110, pues si bien es cierto fue celebrado con anterioridad a su entrada en vigencia, el mismo estableció como fecha tope para la entrega de la obra el mes de octubre de 2.005, obligación que no fue honrada por la parte demandada, por tanto, ante ese incumplimiento, el cual se evidencia palmariamente de las actas procesales; mal podría cobrarse cantidad alguna por ese concepto, como se desprende del recibo de fecha de agosto de 2.008, el cual además señala como si se tratase de un complemento de costo de obra que no fue pactado; en consecuencia, la defensa ejercida por la parte demandada respecto a que el verdadero precio del inmueble no es el establecido en la cláusula quinta, pues al incluir la sexta el Índice Nacional de precios al consumidor, el verdadero precio del inmueble era otro y que la suma de treinta mil bolívares no fue pagada indebidamente por la parte actora, no puede prosperar por improcedente. Así se decide.

El artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.

En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.

Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”

En relación a la pretensión de cobro de la suma de cincuenta y seis mil novecientos cincuenta bolívares fuertes, que según lo expresado por la parte actora pagó por concepto de cánones de arrendamiento se hace forzoso desechar tal pedimento, al no aportar la actora ningún elemento de prueba que apreciado por quien aquí decide, hiciera surgir la plena convicción de certeza de tal afirmación, pues si bien la parte actora aportó a los autos una serie de recibos emitidos por una persona de quien dijo era su arrendador, los mismos no fueron ratificados en la secuela del proceso, al no haber sido promovidos conforme a las normas especiales que rigen el procedimiento oral. Así se establece.

Ahora bien, el caso de autos, quedó demostrada la obligación que la parte actora pretende ejecutar pues la celebración del contrato fue expresamente admitida, sin embargo; no aportó la parte demandada prueba alguna que sanamente apreciada pudiese hacer surgir en quien aquí decide la plena convicción de que dio cumplimiento a las obligaciones asumidas, al no aportar a los autos prueba alguna de que el precio de venta pactado por las partes no es el señalado en el contrato.

De los hechos admitidos por ella expresamente se desprende que la demandada incumplió el contrato suscrito con la parte actora al no cumplir con la obligación de realizar la protocolización del documento definitivo de compraventa a mas tardar en el mes de noviembre de 2.005, pues la tradición del inmueble se verifica con la entrega del título y para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado ante la Oficina de Registro Público, ya que tratándose de inmuebles deben cumplir con la formalidad de registro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que pueda surtir efectos frente a terceros, adicionalmente no cumplió con la obligación de entregar el inmueble en perfecto estado de habitabilidad con todos sus acabados y además cobró por encima del precio de venta pactado para el inmueble, la suma de treinta mil bolívares fuertes, aún cuando para esa fecha se encontraba en mora en el cumplimiento de su obligación; en razón de ello se hace forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda incoada:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato, pago de lo indebido e indemnización de daños y perjuicios intentó la ciudadana L.D.C.L.B. contra la firma INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada:

PRIMERO

A cumplir el contrato suscrito con la parte actora en fecha en fecha 26 de abril de 2.004 y como consecuencia de ello deberá proceder a la Protocolización del documento definitivo de compraventa sobre un apartamento de aproximadamente 71,00 M2, distinguido de acuerdo con los elementos probatorios aportados y admitidos expresamente por las partes realmente con la letra y número PB-5 y no como aparece señalado en el contrato, ubicado en el Conjunto Residencial Brisas Del Este situado en la Tahona con cruce Los Naranjos y el Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan de documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 2.010, bajo el Nº 17, Tomo 14, el cual pertenece a la parte demandada según se evidencia de documento de parcelamiento de Camino Real, protocolizado en el Registro Público Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2.007, bajo el N° 45, Tomo 8; protocolo Primero cuyas seis sextas partes pertenecen INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A, Cinco sextas partes conforme a documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 07, Tomo 12, Protocolo primero, el día 20 de diciembre de 1.999, por habérselas comprado a herederos de la Sucesión de T.B. y una sexta parte por habérsela comprado a Á.A., Y.G.A., A.E.L., E.E.L. y L.E.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1.957, N° 27, folio 98, Protocolo 1° tomo 4 adicional y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1.961, N° 15, folio 98 tomo 23, protocolo primero o que en defecto de convenimiento el presente fallo sirva de título registral, venta que comprende la tradición legal de un puesto de estacionamiento doble.

SEGUNDO

En relación al pago de la suma de cincuenta y seis mil novecientos cincuenta bolívares, peticionados por concepto de daños y perjuicios, se hace forzoso para el Tribunal negar tal indemnización, al no demostrar la parte actora en la secuela del proceso, la existencia de los mismos, por las razones que se han dejado extendidas en la motivación del presente fallo.

TERCERO

Asimismo se condena a la parte actora a pagar los gastos que se ocasionen con motivo del registro de la propiedad del inmueble.

CUARTO

Deberá reintegrar a la parte actora la suma de treinta mil bolívares fuertes, como repetición de pago de lo indebido.

Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el dispositivo del presente fallo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, calculada desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme

QUINTO

Se condena a la parte demandada a efectuar las reparaciones de los defectos de los cuales adolece el inmueble en cuanto a sus acabados, los cuales fueron expresamente pactados, pero se niega el pago de la indemnización peticionada, al no aportarse prueba alguna que determinase el monto de tales reparaciones.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de febrero de dos mil once. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA

M.S.G..

En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,

LA SECRETARIA,

M.S.G.,

Exp AP31-V-2010-0000207.

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