Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.AÑOS 200° y 151°

PARTE QUERELLANTE: J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.912.214

APODERADOS JUDICIALES

LA PARTE ACTORA: Abogados F.E.R.M. y N.E.M.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.072 y 30.481

PARTE QUERELLADA: DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1984, bajo el numero 49, Tomo 22-A-Tro.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE AGRAVIANTE: Abogado E.M.A., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.900

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano J.A.R.A. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.599.664

APODERADO JUDICIAL

DEL TERCERO: Abogado E.M.A., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.900

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE No. 1701-11

ANTECEDENTES DE HECHO

ORDEN CRONOLOGICO DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de Marzo de 2011, el ciudadano J.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.912.214, asistido por los abogados F.E.R.M. y N.E.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.072 y 30.481, interpuso acción de A.C. ante esta jurisdicción laboral, fundamentado en la contumacia de la empresa a acatar la providencia administrativa Nº 64-2.009 de fecha 29 de mayo de 2.009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques violando los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques.

En fecha 18 de marzo de 2.011, se admite el amparo y ordena la notificación de la parte querellada y del Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 24 de marzo de 2.011 diligencia el alguacil informando la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 6 de abril de 2.011 diligencia el alguacil D.H., informando al Tribunal que consigna boleta de notificación dirigido a DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA, C.A. en la persona del ciudadano J.R., narrando lo siguiente: …por cuanto en fecha 6 de abril de 2.011 siendo las 10:45 me traslade a la siguiente dirección: Calle Empresarial Las Minas, Recta de las Minas, San A.d.L.A., Estado Bolivariano de Miranda. En fechas anteriores los días 23 y 30 de marzo se trasladaron los alguaciles WILKER DUMONT y J.G., tratando de entrevistarse con el ciudadano J.R. y le manifestaron que no se encontraba, en vista de ello la ciudadana Juez 3º de Juicio en horas de la mañana de hoy 9:30ª.m. procedió a llamar a la empresa en mención al número 0212-372-91-24, se comunicó con la ciudadana E.S., la misma se identificó como secretaria del ciudadano J.R., el cual por información suministrada por la secretaria, esta de viaje, seguidamente la ciudadana Juez y mi persona enviamos vía fax la boleta de notificación, recibiendo el mismo, posteriormente me traslade de inmediato a la empresa hacer(sic) efectiva la notificación, firmada y entregada en sus manos a la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.456.781.

En esta misma fecha 6 de abril de 2.011, mediante auto la Juez deja constancia de lo siguiente: …debido a la imposibilidad manifestada verbalmente por el servicio de alguacilazgo de este Circunscripción Judicial de notificar al ciudadano J.R., en su carácter de representante legal de la empresa querellada, por cuanto en la oportunidad de los traslados realizados por los alguaciles al domicilio de dicha empresa, constataron la ausencia de su representante legal, la ciudadana Juez de este Tribunal procedió a comunicarse vía telefónica a través del número 0212-372-91-24, perteneciente a la empresa presuntamente agraviante, haciendo contacto con la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad Nº v-20.456.781, quien se identificó como secretaria de la misma, y se l impuso el motivo de la llamada, solicitándole, la comunicación con el ciudadano J.R., obteniendo como respuesta de la mencionada secretaria, que dicho ciudadano no se encontraba en la empresa y que efectivamente el era el representante legal de la misma, pero no era constante su presencia allí, en virtud de que constantemente entraba y salía de ésta, no tenía un horario especifico para estar allí, por tanto era difícil contactarlo personalmente, pero todos los días se comunicaba con él por el medio disponible al momento de la comunicación y que se comprometía a informarle al ciudadano J.R. de la notificación telefónica que le hacía el Tribunal en ese momento. Por tanto la ciudadana Juez procedió a enviar vía fax la boleta de notificación emitido (sic) con fecha18 de marzo de 2.011, dirigido a la presunta agraviante, verificando que en los diversos intentos de envío la comunicación era interrumpida y no finalizaba con éxito dicho envío, en consecuencia se envío al alguacil dirigirse a la empresa querellada y hacer efectiva la notificación al hacer entrega a la ciudadana E.S., quien se encontraba suficientemente informada de la notificación que se estaba realizando y en virtud que ella voluntariamente se comprometió a informar brevemente de dicha notificación al ciudadano J.R..

De todo lo expuesto y vista la diligencia que antecede emanada del servicio de alguacilazgo,, de este Circuito Judicial, en la cual se deja constancia de los traslados infructuosos realizados a la empresa querellada con anterioridad y de la notificación efectivamente realizada en esta misma fecha, e la persona de la secretaria de la empresa querellada, este Tribunal deja establecido que la empresa a DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA), se encuentra suficientemente notificada y se considera válida la notificación realizada por el alguacil.

En fecha 7 de abril de 2.011, el Tribunal fija la Audiencia Constitucional para el día 11 de abril de 2.011 a las 11:00am.

En fecha 8 de abril de 2.011 comparece y diligencia el abogado E.M.A., Inpreabogado 22.900, consignando poder donde representa al ciudadano J.R., igualmente consigna dos (2) actas de Asamblea General Extraordinaria de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA) y escrito de exclusión y manifiesta que el suscrito abogado ya no representa a la mencionada empresa por diferencia personales, en virtud de la renuncia al poder que me fuere otorgado con antelación, por lo que no procede en el caso de marras, notificación presunta alguna, igualmente informó al Tribunal como apoderado del tercero en la presente causa constitucional que la representante legal de la accionada es la ciudadana F.M.F.C. y no mi mandante.

En fecha 11 de abril de 2.011, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, donde se dejó constancia de la comparecencia del agraviado y de la incomparecencia de la parte agraviante DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA, C.A. y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de abril de 2.011, se dicta sentencia declarando con lugar la acción de a.c..

En fecha 14 de abril de 2.011, comparece el abogado E.M. como apoderado del ciudadano J.R. y apela de la decisión, asimismo se presenta el mismo abogado como apoderado de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA, C.A. y apela de la decisión, consignando poder notariado en esta misma fecha, donde se le otorga mandato de la empresa.

En fecha 16 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte actora diligencia solicitando la ejecución forzosa del amparo, en vista de que han transcurrido tres días para la ejecución voluntaria de la sentencia.

En fecha 26 de abril de 2.011, mediante auto se oyen las apelaciones tanto del ciudadano J.R. como de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA, C.A., en un solo efecto, enviando copia certificada del expediente..

En fecha 28 de abril de 2.011, es recibido por ante esta alzada las copias certificadas del expediente y fija el lapso de 30 días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En fecha 11 de mayo de 2.011, es recibido por ante esta alzada información correspondiente al incumplimiento del mandamiento de A.C. por parte de la empresa agraviada, desprendiéndose que la empresa agraviada fue vendida y en esa sede donde se ejecutó el amparo, funciona otra sociedad mercantil diferente, por lo que no se pudo reenganchar al trabajador.

Fundamentos de la Acción de A.C.

Expone el apoderado de la presunta agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se produjeron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, en fecha 29 de mayo de 2.009, donde se dictó la providencia administrativa Nº 64-2019, declarando con lugar el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos, decisión que nunca fue acatada por la agraviante y que es objeto de la presente acción de amparo y que terminó con un procedimiento de multa ante el órgano administrativo.

En vista de la contumacia de la empresa a no acatar la providencia administrativa, el trabajador alega que la misma conculca sus derechos laborales, su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional, derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 91 y 93 ejusdem.

Establecidas las anteriores actuaciones pasa este Juzgador Constitucional a puntualizar lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIÓNES DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 14 de abril de 2.011, comparece el abogado E.M. como apoderado judicial del ciudadano J.R. y apela de la decisión, asimismo se presenta el mismo abogado como apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA, C.A. y también apela de la decisión, consignando poder notariado en esta misma fecha, donde se le otorga mandato por la empresa.

Apeló el ciudadano J.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.599.664, fundamentando su apelación alegando la falta de cualidad en la persona que se notificó como representante de la empresa, el cual textualmente expresó:

  1. Con fecha 8 de Marzo del año en curso esta representación judicial presentó diligencia y escrito a través de los cuales se acompaño a los autos copias simples marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente, de las Actas Generales Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de diciembre de 2.010 y 31 de enero del año 2.011, debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo los números 30, tomo 5-A-Tro y Nº 33, tomo 6-A-Tro, respectivamente, de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA), empresa inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de febrero del año 1.984, bajo el Nº 49, tomo 22-A-Pro, en cuya primer acta se evidencia que para el dia 17 de diciembre de 2.010, mi representado antes mencionado, no ostentaba el cargo de Gerente General, de la referida empresa, ni ningún otro, por lo que en el caso de marras existe una absoluta ilegitimidad de la persona de mi mandante como representante legal de la accionada, solicitando por ante el Tribunal A Quo, la exclusión de mi representado en la causa constitucional in comento.

  2. Ahora bien, ciudadano Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que conocerá en alzada del presente recurso de apelación, el Tribunal A Quo en infracción de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional no valora el contenido de las copias simples de los documentos públicos traído a los autos por esta representación judicial, sino que más bien se continua con el error de considerar a mi mandante como el representante legal de la empresa accionada, lo cual podría acarrear consecuencias de carácter penal con graves daños para mi patrocinado, razones por las cuales se interpone la presente apelación de mi mandante como Tercero Interviniente en la presente causa constitucional, a fin de que se excluya cualquier relación de mi patrocinado con la empresa accionada.

    Por su parte, el mismo abogado E.M.A., actuando como representante judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA), apeló la decisión fundamentándola como se cita textualmente: …

  3. Cursa desde el folio 2 al 17 de la primera pieza del expediente, solicitud de A.C. incoada por el trabajador antes mencionado en contra de mi representada.

    Ahora bien ciudadano Juez al folio 14 del presente expediente se hace alusión al ciudadano J.A.R.A., quien es mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.599.664, como GERENTE DE LA EMPRESA, y es así como el Tribunal A Quopor auto de fecha 18 de marzo del año en curso, ordena su notificación, por lo que se libra la correspondiente boleta, en la misma fecha, en donde se hace saber al ciudadano J.R. EN SU CARÁCTER DE GERENTE DE LA EMPRESA “DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA)”, por lo que en el caso de marras se configuró un error o fraude en la notificación que infecta de nulidad absoluta la sentencia apelada.

  4. Asimismo cursa a los autos copias simples marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente, de las Actas Generales Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de diciembre de 2.010 y 31 de enero del año 2.011, debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo los números 30, tomo 5-A-Tro y Nº 33, tomo 6-A-Tro, respectivamente, de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA), empresa inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de febrero del año 1.984, bajo el Nº 49, tomo 22-A-Pro, en cuya primer acta se evidencia que para el dia 17 de diciembre de 2.010, el cargo de GERENTE GENERAL de la referida empresa, lo ocupaba y ocupa la ciudadana F.M.F.C., quien es mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-19.824.906, por lo que la notificación practicada en la persona del ciudadano J.R., resulta a todas luces inexistente, por lo que en el caso de marras EXISTE UNA ABSOLUTA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL CIUDADANO J.R. COMO REPRESNTANTE LEGAL DE LA ACCIONADA.

  5. Ahora bien, ciudadano Juez superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que conocerá en alzada del presente recurso de apelación, el Tribunal A Quo en infracción a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional y numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los autos copias simples de los documentos públicos antes mencionados, SIN HABERSE PRACTICADO NOTIFICACION alguna en la persona de la ciudadana F.M.F.C., declara con lugar la Acción de A.C. en violación al derecho a la defensa de mi representada.

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe pronunciarse este juzgador acerca de la competencia para atender el asunto que le ha sido planteado y por lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones: Primeramente, la acción de amparo se intenta por la violación de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya materia es afín con la materia asignada a este Juzgado Superior del Trabajo.

    Por otra parte, se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.), “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    …( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Negrillas del Superior)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los efectos del juzgamiento que debe proferir este Juzgado por las apelaciones interpuestas con motivo de la decisión de un A.C., debe dejarse precisado los siguientes puntos: El trabajador solicita por la vía de acción de A.C., que se cumpla con la providencia administrativa emanada del órgano administrativo competente, que no fue acatada por la demandada y que sea reinstalado a su puesto de Trabajo; sin embargo, la cuestión que debe examinarse en este caso, es si la notificación de la parte querellada fue hecha legalmente, en la persona y sede del querellado.

    Para la resolución del presente asunto debemos transcribir la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al presente, así la Sala Constitucional en fecha 8 de febrero de 2.002, en sentencia Nº 183, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

    Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

    Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

    En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

    Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

    Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

    Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

    Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

    De conformidad con la sentencia transcrita, debemos advertir que el fin inmediato de los administradores de justicia en el proceso laboral, debe ser la búsqueda de la verdad, para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el presente caso, emanan de las actas del proceso situaciones en las que el ciudadano J.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.599.664, desde el mismo momento en que fue notificado en la sede de la empresa y a través de su secretaria y preavisado en varias oportunidades por los alguaciles, no alegó, ni su falta de cualidad, ni que la empresa fuera vendida y que esa no era su sede, sino más bien, su misma secretaria corroboró que esa persona sí era el Gerente de la empresa querellada y la dirección de la notificación era de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA), existiendo una conducta impropia de esta persona, para aclarar a este órgano de administración de justicia, cual era la realidad de los hechos, por lo que entra la doctrina antes transcrita del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto transcribo: Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

    Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

    Por lo antes expuesto, se debe tener a esta persona como representante del patrono, ya que el mismo está en la misma sede de la empresa, con la misma secretaria, en el mismo puesto de trabajo y el trabajador no esta al cabo de saber, si no lo hacen de su conocimiento que él ya no era su jefe, pero que todavía daba ordenes e instrucciones, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto válidamente notificado como representante de la empresa para con el trabajador y así se decide.

    No obstante, a todo ello, se presenta el abogado E.M.A., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.900, como representante del ciudadano J.A.R.A., alegando que su mandante, no tenía la cualidad que se le atribuía de gerente de la empresa querellada y al mismo tiempo confiesa que él era el representante judicial de la empresa querellada, pero que había renunciado al poder, cuestión que no aparece por ningún lado de las actas del proceso la renuncia del poder, pero al final consigna un nuevo mandato de la empresa querellada, a sabiendas que es el representante judicial de la empresa, y no existe renuncia de poder, lo cual hace ilógico hacer un nuevo mandato y que por ende, tanto para el Juez A quo como para esta alzada la representación judicial de este abogado para la empresa demandada nunca terminó, por lo que se considera facultado para representar judicialmente a la empresa DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA) y por lo tanto, desde el mismo momento que este abogado se enteró de la presente querella, se encuentra válidamente notificada la parte querellada para todos los actos del proceso, por lo que al traer nuevo mandato, era solo para actualizar el que poseía, pues el anterior, todavía tenía validez, por lo que este punto cabe dentro de la motivación de la sentencia ut supra transcrita cuando establece textualmente:Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda.

    El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente. Y así se decide.

    Debe esta alzada advertir a los abogados, sobre su conducta procesal, para no crear situaciones cuestionables, que busquen obstaculizar o demorar el proceso, para que no ocurran situaciones como la presente, ya que pueden ser objeto de sanciones, y en la medida de lo posible, deben hacer poderes especiales para los juicios específicos en los cuales se le otorgue mandato aún cuando los mandatos generales que le otorguen facultades para todo tipo de proceso y puedan incluir acción de A.C. y actúen como representantes judiciales de la empresa, ya que, caso como el de autos, al haberse otorgado poder general amplio y no haber demostrado la renuncia o revocado el poder, se debe tener a este mandatario como legitimo representante judicial, y por ende puede ser notificado a nombre de sus mandantes y debe llevar a cabo su representación judicial con la responsabilidad que acarrea el ejercicio de esta profesión del derecho.

    Considera importante destacar quien juzga, el hecho de estar acreditado el abogado aquí apelante E.M.A., como apoderado de la sociedad mercantil agraviante, o tenida incumplidora de la providencia administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo de la Ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, quien además actuó con el expediente en fecha 8 de abril de 2.011, con lo que se evidencia en forma clara y suficiente que la demandada estaba en conocimiento de la presente causa, por lo que mal puede pretender que no fue debidamente notificada la querellada y así se establece.

    Asimismo debe dejar sentado esta alzada, en vista de las anteriores reflexiones y señalamientos jurisprudenciales, que el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, se cumplió en todas las actuaciones realizadas y así se decide.

    En virtud de que las apelaciones, solo están dirigidas a incidencias por vicios en la notificación y falta de cualidad, no se entró al conocimiento del fondo del asunto, pues no fue objeto de la apelación, cuestión por la cual se debe confirmar el fallo de primera instancia en todas sus partes y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación en la acción de A.C. interpuesto por el tercero interviniente ciudadano J.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.599.664, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación en la acción de A.C. interpuesto por el abogado E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.900, en su carácter de representante judicial de la empresa querellada DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA) contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques.-TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de abril de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por resultar vencida en la apelación.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintisiete (27) del mes de Mayo del año 2011 Años: 200° y 152°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 003:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA

    AHG/EV/RD

    EXP N° 1701-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR