Decisión nº 829 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 30 de marzo del 2011, por la abogada A.I.R.M., como apoderada judicial de la ciudadana L.L.S. de Fernández, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de salarios retenidos y utilidades fraccionadas.

En fecha 8 de abril del 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 3 de noviembre del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 11 de noviembre del 2011, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que él comenzó a laborar el día 1.6.2009 y la misma continua laborando (según subsanación de fecha 6.4.2011, inserta en el folio 13), prestando sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cargo de odontóloga, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 1:00 p. m., con una remuneración mensual de Bs. 1 440.

Que los salarios que se demandan son a partir del 1.8.2009, ya que le cancelaron los primeros 2 meses de la relación laboral y posteriormente no le cancelaron hasta el mes de enero del 2010, (según subsanación de fecha 6.4.2011, inserta en el folio 13).

Que las utilidades que demanda son desde el comienzo de la relación laboral hasta el 31.12.2009, que es el período que no le han cancelado, (según subsanación de fecha 6.4.2011, inserta en el folio 13).

Que la ciudadana L.L.S. de Fernández, continúa laborando, por lo tanto no se puede determinar el tiempo exacto de la relación laboral (según subsanación de fecha 6.4.2011, inserta en el folio 13).

Es por lo que demanda los siguientes conceptos: 1) Salarios retenidos; 2) Utilidades fraccionadas, para un total general de Bs. 10.010,25.

La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

En consecuencia, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante

1) Pruebas documentales:

1.1) Acta de fecha 4.11.2010, del expediente n.° 056-2010-03-02239, inserta en el folio 49. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de una autoridad competente para ello, se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reconocimiento de la deuda por parte de la demandada a favor de la accionante, en fecha 4.11.2010.

1.2) Solicitud de reclamo, de fecha 20.10.2010, del expediente n.° 056-2010-03-02245, inserta en el folio 50. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de una autoridad competente para ello, se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira por la accionante, en fecha 20.10.2010.

1.3) Contrato de trabajo de fecha del 1.3.2009 al 31.12.2009, inserto del folio 51 al 54. Por tratarse de un documento suscrito por ambas partes, no impugnado en la audiencia de juicio, se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio de la accionada para con la demandada, con duración desde el 1.3.2009 al 31.12.2009.

1.4) Contrato de trabajo de fecha del 1.1.2010 al 31.12.2010, inserto del folio 55 al 58. Por tratarse de un documento suscrito por ambas partes, no impugnado en la audiencia de juicio, se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio de la accionada para con la demandada, con duración desde el 1.1.2010 al 31.12.2010.

1.5) Recibos de pago emitido por la empresa Hospital General de Táriba del estado Táchira, inserto del folio 59 al 89. Por tratarse de documentales que no están suscritas por las partes, no se les reconoce valor probatorio alguno.

1.6) Estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banesco, banco universal C. A., insertos del folio 90 al 101. Por tratarse de documentales emanadas de un tercero, no ratificadas en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Pruebas testimoniales:

De los ciudadanos: S.Y.V., venezolana, con cédula de identidad n.° V-11.507.382; Whitman A.A.P., venezolano, con cédula de identidad n.° V-9.228.764; M.B.M.G., venezolana, con cédula de identidad n.° V- 10.167.449; y R.R.M., venezolano, con cédula de identidad n.° V- 10.163.385.

En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos prenombrados a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, por ende, nada tiene que valorar este juzgador.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

No presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, consagra expresamente que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público central y por ende se trata de un proceso donde esta involucrado los derechos, bienes o intereses de la República, en el mismo el demandado, Ministerio del Poder Popular Para la Salud, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación , el cual señala que:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que el demandado, negó la prestación de servicios por parte de la demandante.

En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, de las pruebas aportadas por su representación judicial, corre inserto al folio 49, acta de fecha 4.11.2010, de expediente administrativo n.° 056-2010-03-02239, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual la accionada declara en su derecho de palabra otorgado en el acto conciliatorio lo siguiente:

Visto el reclamo de salarios retenidos interpuesto por la ciudadana Dra. L.S., solicito un diferimiento del presente acto ya que la deuda se encuentra en la acreencia no prescrita debido a que se configuró en el periodo fiscal 2008 y 2009 y mediante este acto solicitaré que se haga con celeridad de estos pagos y demás emolientes que pueden derivar de la deuda con la ciudadana

.

En consecuencia, mediante la declaración señalada se evidencia la aceptación expresa de la prestación del servicio y en aplicación de la presunción del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se decide.

Al haber quedado evidenciado la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, tomando como fecha de inicio de la relación laboral la señalada en el libelo de demanda, por cuanto, al estar contradicha la misma, le correspondía a la accionante demostrar que en efecto comenzó a laborar desde la fecha indicada por ella; en consecuencia, en virtud de que fueron contradicha la fecha de inicio de la relación laboral y vista la declaración corriente al f. ° 13 del escrito de subsanación, en el cual señala que la accionante continúa laborando; sin embargo, existe al f.° 51 contrato de trabajo del cual se evidencia que la fecha de inicio es el día 1.3.2009, por ende se tomará como cierta la señalada en el contrato de trabajo suscrito por ambas partes, es decir, el 1.3.2009, como fecha de inicio. Así se decide.

Ahora bien, en relación con los conceptos reclamados a saber: 1) Salarios retenidos; y 2) Utilidades fraccionadas; al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía al demandado aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, durante la relación laboral; sin embargo al no correr inserto al expediente prueba alguna que así lo evidencie, se consideran insolutos los referidos conceptos laborales reclamados. En consecuencia se condena al pago de los mismos de la siguiente manera:

1) Salarios retenidos:

De conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

2) Aguinaldos fraccionados:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el decreto presidencial n.° 6.969 publicado en Gaceta Oficial del 13.10.2009, le corresponde la fracción por los meses completos laborados durante el año 2009, a razón de 90 días por año, por tratarse de un empleado público, calculados así:

En consecuencia, se condena al Ministerio del Poder Popular Para la Salud a pagar las siguientes cantidades de dinero por los conceptos señalados:

3) Asimismo se condena a pagar:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora y la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor de la ciudadana L.L.S. de Fernández, por concepto de salarios retenidos y utilidades fraccionadas, contados desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 22 de julio del 2011, hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

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