Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

ÚNICO

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Superioridad en fecha 14 de febrero de 2012, constante de tres (3) piezas, contentivas de doscientos treinta (230) folios útiles la primera, veintiún (21) folios útiles la segunda y ciento veintiséis (126) folios útiles la tercera, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría inserta al folio ciento veintisiete (127) de la tercera pieza del presente expediente.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera de radical importancia, analizar en primer lugar, si efectivamente es competente para conocer del recurso de apelación proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios M.B.I. de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En ese sentido, es menester señalar que las presentes actuaciones se relacionan con recurso de apelación interpuesto por el abogado L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011 por el Juzgado del Municipio anteriormente identificado. (Folios 217 al 223, I pieza)

Dicho Tribunal de Municipio en fecha 17 de mayo de 2011, oyó la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 229, I pieza)

Luego, en fecha 17 de mayo de 2011, tal como evidencia al vuelto del folio 118 de la denominada “tercera pieza”, una vez realizada la distribución respectiva, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tribunal éste, que en fecha 25 de mayo de 2011, mediante decisión interlocutoria que consta inserta a los folios 120 al 124 de la pieza ya identificada, se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado Superior.

En ese orden de ideas, es necesario destacar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su decisión interlocutoria anteriormente identificada, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

(…) La Sala Civil de nuestro M.T., dejó establecido que el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas apelaciones que fueren efectuadas contra decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio actuando como juzgados de Primera Instancia, siempre y cuando las causas en que fueren efectuadas las mencionadas apelaciones, hubieren comenzado con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la Resolución Nro 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Traibunal (sic) Supremo de Justicia, haceidno (sic) una interpretación del alcance y contenido de la misma, de manera que, se evidencia de los autos que el presente procedimiento comenzó por demanda presentada enf echa 25 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de este Estado por Distribución; posteriormente admitida por auto de fecha 05 de abril de 2003, por el juzgado primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de este Estado.-

Cumplimiento con los presupuestos establecidos en la Resolución Up Supra mencionada, asi (sic) como la interpretación efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que determina en el sub indice la aplicabilidad de la misma (…)

Por las razones anteriormente expuestas, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) se declara Incompetente, para conocer de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por: ADMINISTRADORA LUCANO C.A a través de su apoderado judicial abg. P.J.H., plenamente identificado en autos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO C.A., y declina la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)

(Negrillas Nuestras)

Visto lo anterior, quien aquí decide en primer término debe señalar que en el caso específico de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de índole comercial (caso de autos), continúa regulado por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece una remisión expresa en cuanto a la tramitación de dichos juicios al Libro IV, Título XII del Código Adjetivo Civil, independientemente de su cuantía, vale decir, que su sustanciación se llevará a cabo a través del Juicio Breve.

En este sentido, se hace menester traer a colación el contenido normativo del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. De ello se desprende que en el procedimiento breve, de la sentencia recurrida se debe oír apelación en ambos efectos, si fuere interpuesta dentro del lapso perentorio indicado (tres días) y siempre y cuando la cuantía del asunto debatido supere los cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), hoy equivalentes a cinco bolívares fuertes (Bs.F. 5,00), lo cual tiene como cimiento, justamente, garantizar a las partes litigantes el ejercicio del recurso de apelación en protección y respeto del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 constitucional.

No obstante lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, siendo publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, de la cual se destaca lo siguiente:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera (…).

(…)Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…).

(…)Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Sic) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2011, Expediente N° AA20-C-2010-000649, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, al referirse a la entrada en vigencia y ámbito de aplicabilidad de la referida Resolución, dejó sentado el siguiente criterio:

…se desprende que a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y en consecuencia, quedaron redistribuidas las mismas, en cuanto a la determinación de la competencia por la cuantía, de la manera siguiente: 1) en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y 2) a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por otra parte, cabe mencionar que la Resolución Nº 2009-0006 es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.

Expuesto lo anterior y aplicado al caso concreto, cabe mencionar que la demanda fue interpuesta el 17 de febrero de 2009, es decir, antes de la publicación de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, por ello, no es aplicable a la presente causa los efectos de la referida Resolución, pues, de conformidad con el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, y no tienen efecto las modificaciones que puedan surgir posteriores a dicha situación.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable a este caso es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, mediante la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00)…

(Sic) (Subrayado de esta Alzada).

De la lectura del criterio jurisprudencial antes citado, se observa que la Resolución N° 2009-0006: “…es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida resolución en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009…”, por lo que, en atención al principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la fecha que debe tomarse como referencia para establecer la aplicabilidad a cada caso de la Resolución in commento, está circunscrita restrictivamente a la fecha de interposición de la demanda, por ser que, tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, dejando sin efecto jurídico las modificaciones que puedan surgir posteriormente a dicha situación.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante en el presente litigio interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en fecha 25 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su distribución (Folio 14, I pieza), por lo que, sin lugar a dudas resulta meridianamente claro que la presente demanda, fue interpuesta con evidente anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, por cuanto la misma, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; por lo tanto, la aludida Resolución 2009-0006, de ninguna manera resulta aplicable al caso bajo estudio, ya que, del propio contenido de la misma se observa el carácter irretroactivo de sus efectos, siendo aplicable únicamente a los juicios iniciados posteriormente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Entonces, es claro que el Juzgado competente en el presente caso para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el Juzgado de Municipio será uno de Primera Instancia.

Habida cuenta de lo antes expuesto, acertadamente se debe sostener que la Resolución 2009-0006, anteriormente identificada, en nada afecta o modifica las competencias atribuidas antes de su publicación en fecha 02 de abril de 2009, siendo entonces, a criterio de quien decide, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2011 (folio 334), por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión recaída en el presente juicio (Folios 217 al 223, I pieza), emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2011. Y así se establece.

Entonces, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara no tener competencia atribuida para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la irretroactividad de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, siendo publicada y aplicable a partir de su divulgación en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. Por ello, se solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que resuelva el conflicto de competencia aquí generado. Y así se decide.

Déjese copia, Publíquese, Regístrese y Remítase el Expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 pm.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/er

Exp. C-17.114-12

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