Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: L.V.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.051.909, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.195, quien actúa en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.129.

PARTE DEMANDADA: T.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°3.554.704.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.B.R. y N.D.C.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.569 y 60.049, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 25616

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de rendición de cuentas incoada por la ciudadana L.V.M. en contra de la ciudadana T.V.M., ambas plenamenamente identificadas, mediante la cual alega que: 1) Según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas-Estado Miranda, bajo el No. 52, tomo II, en fecha 14 de marzo de 2000 y protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas 16 de marzo de 2000, bajo el No. 29, folios 149 al 153, Protocolo 3, primer trimestre de 2000, la ciudadana C.E.M., titular de la cédula de identidad No. 2.693.652, otorgó poder general de administración y disposición a la ciudadana T.D.J.M., ya identificada, facultandola para cobrar y recibir cantidades de dinero; abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes en instituciones bancarias o casas mercantiles pudiendo depositar o retirar de ellos por medio de cheques o giros. 2) Después del 2 de marzo de 2003, fecha en la cual falleció su madre le solicitó a la hoy demandada que rindiera cuentas de los bienes dejados por la causante, siendo manifestado, supuestamente, por aquélla que la difunta no había dejado bienes y que sólo existía una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), la cual equivale, por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo). 3) En varias ocasiones le solicitó, por escrito, a la hoy accionada que riendiera cuentas, negandose, supuestamente, a ello. Razón por la cual acude a la vía judicial. 4) La difunta desde hace muchos años vendía ganado vacuno producto de su trabajo y este dinero se lo entregaba, según su dicho, a la ciudadana TERESA VALERA. 5) En el año 1996, la occisa le entregó a la última de las mencionadas la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) así como un plazo fijo que mantenía, supuestamente, en el Banco de Venezuela. 6) Desde el año 1996 y posteriormente del año 2000, la ciudadana C.M., le otorgó poder general como administradora de sus bienes hasta el 2003, por lo que recibía el dinero producto de las ventas hasta siete (7) meses antes de la muerte de su madre. 7) Para el año 1996, vendió al ciudadano J.M. veinticinco (25) animales entre machos y hembras, que arrojó para la época la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), según factura que dice consignar con el libelo de la demanda. 8) Su madre en el año 2000, le entregó la libreta del Banco Venezuela con sede en Higuerote Estado Miranda, con el dinero que allí tenía el cual era aproximadamente cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) además del plazo fijo. 9) El 14 de marzo de 2000, la ciudadana CEM le otorgó poder general como administradora a la ciudadana T.D.J.V.M., en el cual le da facultad para cobrar, recibir cantidades de dinero que le adeudaban, abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes en instituciones bancarias o casas mercantiles, pudiendo depositar o retirar de ellas por medio de cheques, giros o cualesquiera otra forma de acuerdo con los respectivos reglamentos, librar, aceptar, endosar y avalar cheques, letras de cambio y otros títulos valores. 10) La difunta siete (7) meses antes de su muerte realizó una venta de quince toros, la cual arrojó la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), según factura que afirma adjuntar al libelo. 11) Entre los días 09 hasta el 19 de julio de 2004, la ciudadana procedió a vender 16 toros de raza, valiéndose del poder conferido por la finada, con el aval de la Dra. C.R., quien, en su decir, fue el abogado redactor del poder y respectivo visado, tal como se puede evidenciar en la parte superior izquierda del mismo, a sabiendas que los poderes cesan a la muerte del otorgante, venta ésta que arrojó la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,oo), lo que, supuestamente, causa una daño en el patrimonio de la sucesión. 12) La causante no dejó acreedores, según se desprende de Declaración Sucesoral que afirma anexar en copia certificada. 13) Conforme a investigaciones por ella realizadas en diferentes agencias bancarias, la hoy accionada en ningún momento abrió cuentas a nombre se su mandante sino a nombre personal. Por tales consideraciones demanda, con fundamento en lo establecido en los artículos 1684, 1687, 1688, 1689, 1691 y siguientes del Código Civil vigente, a la ciudadana T.V.M., ya identificada para que convenga en rendir cuentas de su gestión administrativa y condenada a cancelar la cantidad de ochenta y seis millones, como utilidad presunta obtenida por la administración de la difunta C.E.M..

En fecha 7 de febrero de 2006, la parte actora consigna las documentales que, en su decir, sirven de fundamento de su pretensión.

Por diligencia fechada 14 de febrero de 2006, la accionante consigna recaudos adicionales.

En fecha 10 de marzo de 2006, este Juzgado admitió la demanda que encabeza las presentes actuaciones, emplazando a la demandada para que en el lapso de ley rindiera cuentas o en su defecto, formulara oposición a tenor de lo previsto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, la parte actora consignó recaudos, copias fotostáticas para la compulsa así como ratificó el decreto de la medida que requirió en su escrito libelar.

En fecha 17 de abril de 2006, este Juzgado emitió la compulsa, la comisión y nombró a la accionante como correo especial, a los fines de gestionar la citación de la accionada. En esa misma fecha, la actora retiró la compulsa y el despacho de comisión librados.

El 18 de abril de 2006, se abrió cuaderno de medidas.

Por escrito fechado 31 de mayo de 2006, la parte accionante reformó la demanda, siendo admitida la misma el 22 de junio de 2006.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, la parte actora solicitó se le nombre correo especial a fin de retirar la compulsa y comisión, a fin de llevarla al Juzgado comisionado así como también requiere pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada en el escrito contentivo de la reforma de la demanda. Tal pedimento fue acordado el 14 de agosto de 2006.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2006, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada a fin de la práctica de la citación de la demandada. En esa misma fecha, comparece ante este Juzgado la ciudadana L.V.M. otorgando Poder Apud Acta al abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 51.129. Adicionalmente, solicita pronunciamiento acerca de la cautelar requerida en la reforma de la demanda.

El 2 de mayo de 2007, constan resultas de comisión librada al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.

El 15 de mayo de 2007, comparece ante este Juzgado la abogada C.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26569 y consigna escrito de oposición, manifestando en el mismo lo siguiente: 1) Niega que su poderdante hubiere ocultado bienes de la sucesión de C.E.M.. 2) Niega que su mandante hubiere administrado bienes de la causante, indicando que fueron los ciudadanos V.B.V.M. y su hijo L.M.V., acompañados de E.M.V.M. y la demandante L.V.V.M., los que administraban los bienes y demás asuntos de su madre, por lo que, en su decir, desvirtua que su mandante era la que administraba las cuentas bancarias de la finada, pues nunca hizo uso ni se apoderó de su dinero. 3) Su mandante no posee ni nunca poseyó autorización para movilizar las cuentas de ahorro 0478120 y 302246. 4) Tiene conocimiento que existió otra cuenta de ahorro signada con el No. 193-21495. 5) Su representada nunca manejó bien alguno y que su madre le otorgó un poder con la finalidad intentar los siguientes juicios: a) Rectificación de partida de nacimiento, b) Usucapión Agrario, c) Tercería, d) Prescripción Adquisitiva; e) Juicio en el Tribunal Supremo de Justicia; y f) Juicio administrativo contra el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Brión del Estado Miranda, por la negativa de registro de la Sentencia definitivamente firme, las diligencias extrajudiciales y otros. 6) El poder otorgado por la De cujus a su patrocinada no fue, en su decir, para administrar sus bienes, los cuales están intactos, le entregó, supuestamente, la cantidad de Bs. 2.671.000,oo; cantidad de bolívares que su poderdante no ha tocado por ningún concepto, ni para celebrar negociación alguna. 7) Su mandante gastó más de BOLÍVARES TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,oo), que es, en su decir, dinero de su propio peculio y de su cónyuge; quienes no han sido honrados por los miembros de la sucesión Valera Marín, pues se entregaron en calidad de préstamo y hasta la presente fecha no les han sido devueltos y/o pagados con sus intereses y las penalizaciones financieras correspondientes. 8) La demandante ha hecho uso de los bienes de la sucesión, describiendolos como sigue: “(…) PRIMERO: La demandante L.V.V.M. se llevó del Fundo Guaratalupe C.A., Cinco (5) reses (novillas), sin ninguna autorización de los integrantes de la Sucesión Valera Marín. SEGUNDO: La demandante L.V.V.M. suscribió contrato de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has) del Fundo Guaratalupe C.A. al Dr. A.U. para criar ganado y siembra de pasto y frutos, sin ninguna autorización de los integrantes de la Sucesión Valera Marín, donde la parte demandante no rinde cuentasni entrega los gananciales al resto de los integrantes de la sucesión, quienes tienen un régimen de igualdad de derechos en su carácter de integrantes de la Sucesión Valera Marín y ante el derecho de sus bienes sucesorales. TERCERO: La demandante L.V.V.M. repartió el ganado de su fallecida madre que integran el acervo hereditairo sin consultar con los herederos y el cual no se pudo declarar por cuanto La demandante L.V.V.M. hizo uso de los mismos. CUARTO: La demandante L.V.V.M. bajo engaño y estando viva su madre, solicitó en arrendamiento Ciento Cincuenta (150) Hectáreas del Fundo Guaratalupe, llevó un documento para ejecutar tal situación a la Notaría Pública del Municipio Plaza conjuntamente con los contratos de LUIS MACHADO, CRISPULO PACHECO y un documento de Cesión de Ciento Cincuenta (150) hectáreas de terreno el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión y no sabe nuestra representada de que artimañas se valió para meter el documento en la misma Notaría Pública para que lo firmara nuestra patrocinada en el grupo de contratos de arrendamiento del sobrino L.V.M. y CRISPULO PACHECO, y el de la demandante inclusive, los cuales fueron autorizados por su madre que estaba aún con vida, quedando esta cesión fraudulenta, firmada por nuestra poderdante, donde La demandante L.V.V.M. engaño con alevosía y premeditación a nuestra mandante y la mala intención, mala fe contra su honorable madre C.E.M. y su hermana que la iban a intervenir quirúrgicamente al día siguiente, quien se encontraba en tratamiento médico, no encontrándose hábil para ese acto, y esta, es decir, La demandante L.V.V.M. se aprovecho de la situación y la buena fe de nuestra patrocinada en esta Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, esperando que nuestra representada cayera en esta trampa, por cuanto los contratos de arrendameinto y el documento de Cesión a favor de la demandante L.V. VALERA MARÍN(…). Por otra parte afirma que, la demandante L.V.V.M. tiene arrendadas ciento cincuenta (150) hectáreas, según de su propiedad al Sr. A.M.. Finalmente, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir existe un asunto de naturaleza penal que debe decidirse previo al pronunciamiento de mérito que deba emitirse en la presente causa, afirmando que ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, existe una denuncia en contra de su mandante.

En fecha 17 de cotubre de 2007, la parte accionada consigna escrito mediante el cual afirma dar contestación a la demanda.

El 19 de noviembre de 2007, la representación judicial de la demanda promueve pruebas.

Mediante escrito fechado 14 de febrero de 2008, la parte accionante consigna escrito mediante el cual afirma que tanto la contestación como la promoción de pruebas son extemporáneas y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra Ley Adjetiva Civil contempla, en sus artículos 673 y siguientes, el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, reconociendo así tutela jurídica a toda persona a la que se le hubieren administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, a fin de que el encargo del negocio cumpla con su obligación de rendir cuentas por su gestión, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del debe y el haber de los bienes manejados por el obligado.

Como proceso ejecutivo, sólo puede iniciarse mediante la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico (Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil), considerándose que no solo puede ser el instrumento a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil sino también aquél elaborado por particulares y que ha sido presentado ante funcionario público, tal es el caso del documento autenticado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 673 antes mencionado, el demandado en el juicio de rendición de cuentas, una vez intimado, deberá dentro de los veinte días siguientes formular oposición a la demanda “(…) alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas…”. A este respecto, se ha establecido en un sector de la doctrina que tal enumeración es de carácter enunciativo y no taxativo, afirmándose que no sólo puede el demandado alegar lo que la disposición contempla sino también puede esgrimir hechos dirigidos a desvirtuar la prueba del actor.

En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, que se trascribe parcialmente a continuación:

(…) Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…

Criterio éste que fue ratificado, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, por la Sala en referencia, estableciendo expresamente:

(…) respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…

El escrito libelar en el cual el accionante pretende la rendición de cuentas respecto de negocios jurídicos determinados, debe contener: a) la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, de dónde surge o nace esa obligación: el contrato; b) El período que duró la gestión; c) El objeto del negocio jurídico; d) Los bienes que le fueron entregados; e) Los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados; y f) La solicitud de que rinda cuentas. Mientras que aquél en el que se peticiona la rendición de cuentas genérica o correspondiente a negocios jurídicos indeterminados debe expresar: a) La obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, de dónde surge o nace esa obligación: el contrato, el mandato, la gestión de negocios, la ley; b) El período que duró la gestión; c) El objeto del negocio jurídico; d) Los bienes que le fueron entregados y/o el pago de los créditos pendientes; e) Los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y/o los que soporten la administración efectuada; f) la solicitud de que rinda cuentas; y g) Cualquiera otra circunstancia necesaria para que quede perfectamente determinado el objeto y fundamento de la acción.

La parte accionante en su reforma de la demanda expresa que: 1) Según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas-Estado Miranda, bajo el No. 52, tomo II, en fecha 14 de marzo de 2000 y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas 16 de marzo de 2000, bajo el No. 29, folios 149 al 153, Protocolo 3, primer trimestre de 2000, la ciudadana C.E.M., titular de la cédula de identidad No. 2.693.652, otorgó poder general de administración a la ciudadana T.D.J.M., ya identificada, facultándola para cobrar y recibir cantidades de dinero; abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes en instituciones bancarias o casas mercantiles pudiendo depositar o retirar de ellos por medio de cheques, giros o cualesquiera otras formas de acuerdo a los respectivos reglamentos y otros, expresados en el mandato. 2) Después del 2 de marzo de 2003, fecha en la cual falleció su madre le solicitó, verbalmente, a la hoy demandada que rindiera cuentas de los bienes dejados por la causante, siendo manifestado, supuestamente, por aquélla que la difunta no había dejado bienes y que sólo existía una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), la cual equivale, por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo). 3) En varias ocasiones le solicitó, por escrito, a la hoy accionada que riendiera cuentas, negandose, supuestamente, a ello. Razón por la cual acude a la vía judicial. 4) La difunta desde hace muchos años vendía ganado vacuno producto de su trabajo y este dinero se lo entregaba, según su dicho, a la ciudadana TERESA VALERA. 5) En el año 1996, la occisa le entregó a la última de las mencionadas la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), procedente de la venta de 25 reses, compra que hizo el ciudadano J.M., dinero dado para su depósito, como también el plazo fijo, siendo de su conocimiento que lo tenía en el Banco de Venezuela. 6) También tenía una cuenta de ahorro en Corp Banca, No. 134-834707-8, la cual fue cancelada. 7) Desde el año 1996 y posteriormente del año 2000, la ciudadana C.M., le otorgó poder general como administradora de sus bienes hasta el 2003, por lo que recibía el dinero producto de las ventas hasta siete (7) meses antes de la muerte de su madre. 8) Para el año 1996, vendió al ciudadano J.M. veinticinco (25) animales entre machos y hembras, que arrojó para la época la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), 9) Su madre en el año 2000, le entregó la libreta del Banco Venezuela con sede en Higuerote Estado Miranda, con el dinero que allí tenía el cual era aproximadamente cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) además del plazo fijo. 9) El 14 de marzo de 2000, la ciudadana C.E.M. le otorgó poder general como administradora a la ciudadana T.D.J.V.M., en el cual le da facultad para cobrar, recibir cantidades de dinero que le adeudaban, abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes en instituciones bancarias o casas mercantiles, pudiendo depositar o retirar de ellas por medio de cheques, giros o cualesquiera otra forma de acuerdo con los respectivos reglamentos, librar, aceptar, endosar y avalar cheques, letras de cambio y otros títulos valores. 10) La difunta siete (7) meses antes de su muerte realizó una venta de quince toros, la cual arrojó la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), según factura que afirma adjuntar al libelo. 11) Entre los días 09 hasta el 19 de julio de 2004, la ciudadana administradora procedió a realizar una venta fraudulenta de 16 toros, los mejores de la Finca, valiéndose del poder conferido por la finada, con el aval de la Dra. C.R., quien, en su decir, fue el abogado redactor del poder y respectivo visado, tal como se puede evidenciar en la parte superior izquierda del mismo, a sabiendas que los poderes cesan a la muerte del otorgante, venta ésta que arrojó la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,oo), lo que, supuestamente, causa una daño en el patrimonio de la sucesión. 12) La causante no dejó acreedores, según se desprende de Declaración Sucesoral que afirma anexar en copia certificada. 13) Conforme a investigaciones por ella realizadas en diferentes agencias bancarias, la hoy accionada en ningún momento abrió cuentas a nombre de su mandante sino a nombre personal. Por tales consideraciones demanda, con fundamento en lo establecido en los artículos 1684, 1687, 1688, 1689, 1691 y siguientes del Código Civil vigente, a la ciudadana T.V.M., ya identificada para que convenga en rendir cuentas de su gestión administrativa y condenada a cancelar la cantidad de ochenta y seis millones, que hoy equivale a la suma de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,oo) como utilidad presunta obtenida por la administración de la difunta C.E.M..

Al libelo debe acompañarse, tal y como lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, un documento auténtico, que compruebe la existencia de la obligación de rendir cuentas en cabeza del accionado así como la época determinada que deben comprender las cuentas exigidas.

Cumplida la formalidad de la intimación, el accionado dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo antes mencionado debe concurrir al tribunal y formular oposición. En esa oportunidad pueden darse dos supuestos, a saber: a) el demandado no hace oposición ni presenta cuentas, en cuyo caso debe tenerse por cierta la obligación de rendir cuentas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en su libelo, sin embargo, el accionado podrá promover pruebas dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, según lo prevé el Artículo 677 de la Ley Procesal y, b) el demandado haga oposición con prueba escrita. En este supuesto, debe producirse una decisión desestimatoria o estimatoria de la oposición, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil. En el primer caso, decisión desestimatoria, el tribunal ordenará al demandado que presente cuentas en el plazo de treinta días, y en el segundo, decisión estimatoria, se produce el sobreseimiento de la fase ejecutiva del juicio de cuentas y se entienden citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, sostiene:

(…) Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante para la continuación del juicio, a través del procedimietno establecido para el juicio ordinario…

En la oportunidad que prevé el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada formuló oposición, infiriéndose del escrito presentado a tal efecto que: 1) Niega que su poderdante hubiere ocultado bienes de la sucesión de C.E.M.. 2) Niega que su mandante hubiere administrado bienes de la causante, indicando que fueron los ciudadanos V.B.V.M. y su hijo L.M.V., acompañados de E.M.V.M. y la demandante L.V.V.M., los que administraban los bienes y demás asuntos de su madre, por lo que, en su decir, desvirtua que su mandante era la que administraba las cuentas bancarias de la finada, pues nunca hizo uso ni se apoderó de su dinero. 3) Su mandante no posee ni nunca poseyó autorización para movilizar las cuentas de ahorro 0478120 y 302246. 4) Tiene conocimiento que existió otra cuenta de ahorro signada con el No. 193-21495. 5) Su representada nunca manejó bien alguno y que su madre le otorgó un poder con la finalidad intentar los siguientes juicios: a) Rectificación de partida de nacimiento, b) Usucapión Agrario, c) Tercería, d) Prescripción Adquisitiva; e) Juicio en el Tribunal Supremo de Justicia; y f) Juicio administrativo contra el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Brión del Estado Miranda, por la negativa de registro de la Sentencia definitivamente firme, las diligencias extrajudiciales y otros. 6) El poder otorgado por la De cujus a su patrocinada no fue, en su decir, para administrar sus bienes, los cuales están intactos, le entregó, supuestamente, la cantidad de Bs. 2.671.000,oo; cantidad de bolívares que su poderdante no ha tocado por ningún concepto, ni para celebrar negociación alguna. 7) Su mandante gastó más de BOLÍVARES TREINTA MILLONES (Bs.30.000.000,oo), que es, en su decir, dinero de su propio peculio y de su cónyuge; quienes no han sido honrados por los miembros de la sucesión Valera Marín, pues se entregaron en calidad de préstamo y hasta la presente fecha no les han sido devueltos y/o pagados con sus intereses y las penalizaciones financieras correspondientes. 8) La demandante ha hecho uso de los bienes de la sucesión, describiendolos como sigue: “(…) PRIMERO: La demandante L.V.V.M. se llevó del Fundo Guaratalupe C.A., Cinco (5) reses (novillas), sin ninguna autorización de los integrantes de la Sucesión Valera Marín. SEGUNDO: La demandante L.V.V.M. suscribió contrato de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has) del Fundo Guaratalupe C.A. al Dr. A.U. para criar ganado y siembra de pasto y frutos, sin ninguna autorización de los integrantes de la Sucesión Valera Marín, donde la parte demandante no rinde cuentas ni entrega los gananciales al resto de los integrantes de la sucesión, quienes tienen un régimen de igualdad de derechos en su carácter de integrantes de la Sucesión Valera Marín y ante el derecho de sus bienes sucesorales. TERCERO: La demandante L.V.V.M. repartió el ganado de su fallecida madre que integran el acervo hereditairo sin consultar con los herederos y el cual no se pudo declarar por cuanto La demandante L.V.V.M. hizo uso de los mismos. CUARTO: La demandante L.V.V.M. bajo engaño y estando viva su madre, solicitó en arrendamiento Ciento Cincuenta (150) Hectáreas del Fundo Guaratalupe, llevó un documento para ejecutar tal situación a la Notaría Pública del Municipio Plaza conjuntamente con los contratos de LUIS MACHADO, CRISPULO PACHECO y un documento de Cesión de Ciento Cincuenta (150) hectáreas de terreno el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión y no sabe nuestra representada de que artimañas se valió para meter el documento en la misma Notaría Pública para que lo firmara nuestra patrocinada en el grupo de contratos de arrendamiento del sobrino L.V.M. y CRISPULO PACHECO, y el de la demandante inclusive, los cuales fueron autorizados por su madre que estaba aún con vida, quedando esta cesión fraudulenta, firmada por nuestra poderdante, donde La demandante L.V.V.M. engaño con alevosía y premeditación a nuestra mandante y la mala intención, mala fe contra su honorable madre C.E.M. y su hermana que la iban a intervenir quirúrgicamente al día siguiente, quien se encontraba en tratamiento médico, no encontrándose hábil para ese acto, y esta, es decir, La demandante L.V.V.M. se aprovecho de la situación y la buena fe de nuestra patrocinada en esta Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, esperando que nuestra representada cayera en esta trampa, por cuanto los contratos de arrendameinto y el documento de Cesión a favor de la demandante L.V. VALERA MARÍN(…). Por otra parte afirma que, la demandante L.V.V.M. tiene arrendadas ciento cincuenta (150) hectáreas, según de su propiedad al Sr. A.M.. Finalmente, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir existe un asunto de naturaleza penal que debe decidirse previo al pronunciamiento de mérito que deba emitirse en la presente causa, afirmando que ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, existe una denuncia en contra de su mandante.

Como se expresó anteriormente, no existe limitación en cuanto a las defensas que puede esgrimir la parte demandada, por cuanto la enumeración que contiene el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no es taxativa sino enunciativa, y así lo ha considerado tanto la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela como la doctrina patria, admitiéndose así que incluso puedan promoverse cuestiones previas de las contenidas en el Artículo 346 eiusdem, en cuyo caso deben seguirse los trámites para su subsanación o contradicción, según el caso, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 350, 351 y 352 ibidem.

En relación a la promoción de cuestiones previas en esta clase de procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“(…) la Sala en decisión de fecha 14-12-1989 señaló lo siguiente: “…Entre los distintos supuestos que puede ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegur una cuestión previa (dos excepciones dilatorias en el caso de autos) que requieren de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el tribunal, aún cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el Art. 673 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto, de cuestión previa…” (Sentencia, SCC, 13 de Octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. J.G.P.C., Exp. No. 04-0741).

“(…) En el caso bajo decisión los demandados, en la oportunidad de presentar oposición a la demanda de rendición de cuentas, optaron por no formularla y, en su lugar, promovieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. El juez de la recurrida, ante tales circunstancias se pronunció en los siguientes términos:

“...En el presente caso, la parte demandada, en su oportunidad legal, en vez de oponerse a la demanda alegando tal y como lo prevé el mencionado artículo, haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto, se limitó –como lo señala en su escrito de fecha 23 de mayo de 2000, a establecer- ...estando en la oportunidad legal y procesal para dar contestación a la presente demanda de rendición de cuentas, en lugar de ello, ocurrimos ante usted con la finalidad de oponer cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a su oposición, con lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 675 y 677 eiusdem, se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deban comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida y así lo ordenará el Juez. Y así se decide.

...omissis...

Con respecto al argumento de la representación judicial de la demandada de que: la acción intentada es inadmisible e improcedente, por cuanto el demandante pretende, que sus representados le rindan cuestas de su gestión como administradores a la firma LABORATORIOS EICOPEN C.A., y solicita de forma expresa que sea repartida una suma de dinero entre los socios referidas a un eventual, impreciso e hipotético saldo de la cuenta rendida; que en el caso de autos se ha pretendido acumular una acción de rendición de cuentas que tiene un procedimiento especial, con otra de cobro de bolívares que deriva de un procedimiento ordinario; que en vista de ello solicitan a este Tribunal declare inadmisible la demanda intentada contra sus representados, y en consecuencia, se anulen todas las subsiguientes actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda y la ilegal y arbitraria medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble propiedad de la firma LABORATORIO EICOPEN C.A., medida ésta sobre la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, resultando improcedentes los pedimentos por ella realizados, por cuanto no es cierto que la parte actora, haya incoado la acción de rendición de cuentas y cobro de bolívares, simultáneamente, por cuanto del libelo de demanda se observa, que en efecto demandó por rendición de cuentas y que al solicitar en su particular tercero sea repartido entre los socios el saldo de la cuenta rendida, una vez que así sea determinado dicho monto por este Juzgado no se desprende que simultáneamente esté intentando la acción por cobro de bolívares como lo afirma la demandada, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida..., con lo cual queda desvirtuado el fundamento alegado por la parte demandada. Y así se decide. (Resaltado de la recurrida)

De la trascripción precedentemente realizada se evidencia que el Juez de alzada basó su sentencia de declarar inadmisible la oposición realizada en dos argumentos: en el primero, se refirió a la imposibilidad de interponer cuestiones previas en la oportunidad de la oposición y, en el segundo, analizando ya más el argumento central del escrito de cuestiones previas, se pronunció acerca de la alegada prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

A los fines de determinar si en el caso de autos se produjo una violación al derecho a la defensa, que pudiera haber colocado a los demandados en una situación de indefensión, le corresponde a esta Sala ejercer el control de la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal de alzada, para lo cual se observa:

De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Resaltado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.

Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.

De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por los demandados. Así se establece...” (Sentencia SCC, 03 de abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio C.R.S. vs O.O. y otros, Exp. No. 01-0852, S RC No. 0114)

(…) observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario. En ese sentido dicha doctrina estableció:

“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

(Subrayado y negritas de la Sala)

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión. Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve. En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza…” (Sentencia SCC, 07 de junio de 2005, Ponente Magistrada Dra. Y.P.d.A., juicio H.P.d.D.S. vs. M.D.S.N., Exp. No. 04-1019, S RC No. 0369)

Establecido lo anterior se observa que, en el caso que nos ocupa la parte accionada en la oportunidad legal respectiva formuló oposición y esgrimió una defensa previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, sin que este Juzgado se hubiere pronunciado respecto de si desestimaba o estimaba dicha oposición y la consecuencia aplicable, según sea el caso, ello a los fines de determinar si hay o no sobreseimiento de la fase ejecutiva del juicio de rendición de cuentas; tal y como se especificara anteriormente en este mismo fallo. Aunado ello a que de verificarse el segundo supuesto (estimación de la oposición), resultaría necesario establecer las reglas para la sustanciación de la cuestión previa alegada, específicamente en cuanto a la aplicación supletoria de las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario en cuanto a su contradicción y eventual articulación probatoria, todo ello a los fines de asegurar la garantía del debido proceso y consecuentemente, el derecho a la defensa. En tal virtud, este Juzgado declara, de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la presente causa, a los fines de pronunciarse en relación a la estimación o no de la oposición formulada por la parte accionada y consecuentemente, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez notificadas las partes respecto de esta sentencia, este tribunal emitirá dicho pronunciamiento y, así se establece.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que este Juzgado emita pronunciamiento respecto a la estimación o no de la oposición formulada por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente y consecuentemente, se declaran nulas todas las actuaciones verificadas en el expediente con posterioridad al vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez notificadas las partes respecto de esta sentencia, este tribunal emitirá dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.Q.

EL SECRETARIO ACC,

J.G.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde.

EL SECRETARIO ACC,

J.G.

Exp. No. 25616

EMMQ/JG

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