Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulación De Competencia
ANTECEDENTES

Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia (folio 14), interpuesta por el Abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.997, en virtud de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa planteada en fecha 21 de septiembre de 2009, por la parte demandada, y se declaró competente para conocer la presente causa (Folios 06 al 09).

En fecha 19 de mayo de 2010, fue recibida en ésta Alzada la presente causa constante de una (1) pieza, de quince (15) folios útiles (Folio 16), la cual mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, se ordenó darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 17).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ahora bien, en fecha 02 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa planteada en fecha 21 de septiembre de 2009, por la parte demandada, y se declaró competente para conocer de la presente causa (Folios 6 al 9), señalando lo siguiente:

    …Ante los señalamientos hechos por la parte demandada y de la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la parte accionante, interpuso demanda de desalojo en contra del ciudadano V.G.A. arriba identificado, en fecha 02 de abril del 2009 estimando la misma en la suma de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00); por su parte el apoderado del demandado al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 02 de abril de 2009mse publico en la Gaceta Oficial N° 39152 la resolución distinguida con el N° 2009-000, mediante la cual se modifico, a nivel Nacional, las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por ello señala que este Tribunal es incompetente para conocer de la misma en razón de la cuantía.-De lo antes señalado, considera quien decide que es cierto que el articulo 5° de la referida resolución, establece que la misma entrara en vigencia desde el mismo día de la publicación en la gaceta oficial, pero no es menos cierto que el articulo 4° establece:- “ Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”, de lo transcrito se infiere que este tribunal si es competente para conocer de la presente causa; en virtud de que la misma fue incoada en fecha 02 de abril de 2009; y para esta fecha Este Órgano Jurisdiccional todavía era competente para conocer de las demandas cuya cuantía fuera superior a los CINCO MIL UN BOLIVARES (Bs. 5.001,00) ya que la referida resolución establece que no se dará tramite a las causas que se presentaran con posterioridad a la misma; y siendo asi este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En cuanto a la cuestión previa con fundamentos al ordinal 11° del articulo 346 eiusdem, la misma será resuelta una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 352 del Código de procedimiento Civil.- Asi se decide

    …declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…). En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio…

    (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA

    En este sentido, en fecha 16 de Noviembre de 2009, el abogado ciudadano J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó Recurso de Regulación de Competencia, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa planteada en fecha 21 de septiembre de 2009, por la parte demandada, y se declaró competente para conocer de la presente causa (Folio del 11 al 13 y sus Vtos.), y señaló lo siguiente:

    …1) De la presentación del libelo de demanda, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en funciones de distribuidor para la fecha), se observa que la fecha corresponde al 02 de abril de 2009. Se detecta que para la fecha (02 de abril de 2009) ya estaba en vigencia la nueva cuantía. Es decir, a partir de esa fecha, la Competencia por la Cuantía de este Tribunal de Primera Instancia, es para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía EXCEDA DE TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T)(…). De tal suerte que este Tribunal es Competente, desde el punto de vista de la Cuantía, para conocer de asuntos contenciosos cuyo monto sea superior a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo). Es por ello que cuando la demandante planteó su pretensión estimándola en DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12000.oo), ya estaba en vigencia la Nueva Cuantía publicada en la Gaceta Oficial referida, por lo que el competente para conocer de esta acción es un Juzgado de Municipio…

    (…) si tomamos en cuenta lo antes anotado, es claro que el momento determinante de la competencia viene dado por la situación jurídica existente para el momento que la demanda es propuesta. Y como podrá observar el juzgador Superior, la demanda, como la hemos reiterado fue presentada en fecha DOS (02) DE ABRIL DE 2009, fecha a partir de la cual entro en plena vigencia el invocado cambio de cuantía. Como consecuencia de ello, no es verdad como afirma la recurrida que “… en virtud de que la misma (la demanda) fue incoada en fecha este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer de las demandas cuya cuantía fuera superior a los CINCO MIL UN BOLIVARES (5.001,00). Pues no, para la tantas veces mencionada fecha 02 de abril de 2009, ese Órgano Jurisdiccional NO ERA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE MARRAS EN V.D.C.D.C.. Lo contrario sería pretender otorgarle una vacatio legis no contemplada en el texto de la contemplada en el texto de la comentada Resolución de la Sala Plena de nuestra máxima Instancia Judicial. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, como es el caso de auto, fueron competentes para conocer a partir de CINCO MIL UN BOLIVARES (5.001,00) hasta el 01 de abril de 2009.

    En virtud de las consideraciones precedentes, ratificamos la solicitud de declaratoria de este Tribunal como INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA. Y asi pido lo declare el Juzgado de Alzada (…)

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

    Que el presente juicio se inició en razón de demanda por Desalojo, presentada en fecha 02 de Abril de 2009, por las Ciudadanas C.M.P.D.M. y M.C.P.J., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.845.618 y V-3.845.266 respectivamente, en representación de la ciudadana CELIA JASPE DE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.971.948, asistidas por la Abogada en ejercicio DAICY DUARTE JORDAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.468, en contra del Ciudadano V.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.624.872 (folios 01 al 04). Admitida la demanda, en fecha 11 de mayo de 2009, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda (folio 05).

    Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2009, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en fecha 21 de septiembre de 2009, por la parte demandada, y se declaró competente para conocer de la causa (folios 06 al 09).

    Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, apoderado judicial de la parte demandada, impugnó mediante el Recurso de Regulación de Competencia la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2009 por el Tribunal Aquo (Folios 11 al 13 y Vto).

    En este sentido, en fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 14), remitió copia certificada del expediente a ésta Superioridad a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada por la parte demandada.

    Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.

    Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

    A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1)Mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia; 2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; en el presente caso, se verificó es el primero de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su propia competencia mediante una sentencia interlocutoria.

    Ahora bien, en los casos donde el Juez declara su propia competencia en una sentencia interlocutoria, se encuentra contemplado en el artículo 67 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia…(Sic).” Estableciéndose en ella, que las partes pueden solicitar la impugnación mediante la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem.

    En la presente causa, se verificó que en fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 67 del Código de Procedimiento Civil (Folio 11 al 13 y su Vto.).

    En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A quo (Artículo 74 ejusdem).

    En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales de los cuales se plantea la regulación de competencia por la cuantía, son el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y un Juzgado de Municipio. En virtud de lo antes expuesto, siendo éste Tribunal Superior, el común a ambos, es competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

    Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la cuantía.

    La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

    En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia sobre la cuantía. En este sentido, con relación a la competencia por la cuantía, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 ejusdem.

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada manifestó en su escrito de regulación de la competencia (Folio 69 y Vto.), lo siguiente:

    …1) De la presentación del libelo de demanda (…) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, se observa que la fecha corresponde al 02 de abril de 2009. Se detecta que para la fecha (02 de abril de 2009) ya estaba en vigencia la nueva cuantía (…). Es por ello que cuando la demandante planteó su pretensión estimándola en DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12000.oo), ya estaba en vigencia la Nueva Cuantía publicada en la Gaceta Oficial referida, por lo que el competente para conocer de esta acción es un Juzgado de Municipio… (…)

    (Sic). (Subrayado y negritas realzada).

    Al respecto la Sala de Casación Civil, según sentencia Nº 167 de fecha 25 de mayo de 2000 con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ señaló lo siguiente:

    …En el caso concreto, se observa:

    El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda

    .

    Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: V.G.P. y otros, contra J.R.G.P.)…”(Sic).

    Asimismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

    (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada

    De las disposiciones antes transcritas, se deduce que tales disposiciones, regulan en forma clara el principio de “Irretroactividad de la Ley Adjetiva” lo cual significa, que una norma no se puede aplicar a hechos anteriores al momento en que entró en vigencia, por lo tanto, las normas de Derecho Procesal Civil, sin excepción alguna, jamás pueden ser retroactivas, todo lo contrario, son de aplicación inmediata y rigen solo para el futuro, pues permitir, así sea por vía de excepción, que una ley procesal, pueda ser retroactiva le restaría confianza a la administración de justicia y, podría constituirse en factor que desconozca al principio del debido P.C..

    En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Exp Nº 2003-000113 de fecha 16 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

    …se reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 45 publicada el 25 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº 01-000052 de esta misma Sala, la cual también recogió el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía al momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causas de cambios que se generen en el curso del proceso. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    "...estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que reconoce el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento cuando se presentó la demanda por nulidad de partición de herencia, el 9 de junio de 1997, la competencia y el procedimiento para el conocimiento de estas demandas se regía por los artículos 775 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 28 eiusdem, es decir, el conocimiento del asunto competía a los Tribunales Civiles ordinarios, ya que la naturaleza jurídica de la demanda en el juicio de nulidad de partición de herencia es de carácter eminentemente civil, tal como lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia…

    (Sic).

    Sin embargo, fuera de la irretroactividad de la ley procesal, existe otra excepción al principio de que las leyes que se dictan rijan para el futuro; y ella es la Ultraactividad. Ésta se presenta cuando a pesar de haber perdido su vigencia una norma, sigue regulando situaciones posteriores.

    En efecto hay casos especiales y taxativamente determinados, en los que opera el principio de la Ultraactividad, entre ellas, cabe señalar la reciente Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de abril de 2009, la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, constituye una excepción al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido en el artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento no el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”. (Subrayado y negrillas de la Alzada). Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso.

    Ahora bien, la Ultraactividad, en el caso bajo estudio no cumple con sus presupuestos, en razón de que la demanda fue interpuesta el 02 de abril de 2009, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Resolución up supra señalada, tal y como lo establecen los artículos 5 y 6 ejusdem, que señalan lo siguiente:

    …Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

    .

    En este sentido, el artículo 5 de la Resolución up supra citada, estableció que la misma entraría en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, las modificaciones ahí establecidas empezaron a surtir efecto desde el día 02 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la misma. Y así se establece.

    En este orden de ideas, es menester traer a colación otro elemento que debe ser tomado en consideración, a los fines de determinar la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo, éste viene a ser el Principio de la Jurisdicción Perpetua (perpetuatio iurisdictions), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil antes citado, la cual conforme a la Doctrina señalan que el momento determinante de la jurisdicción y la competencia, es el de la demanda, es decir, que la competencia jurisdiccional, se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta. Significando este principio que, es la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, es determinante para todo el curso del proceso, sin que los cambios sobrevivientes en materia de jurisdicción y/o competencia tengan efecto respecto de la que regía para el momento de interposición de la demanda.

    En relación a la solicitud presentada por la parte demandada, con relación a la regulación de la competencia, es menester traer a colación lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, el cual establece que la competencia estaba distribuida de la siguiente manera:

    Los Juzgados de Municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria, hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

    De igual manera, establecía que esta cuantía era la exigida para las decisiones dictadas en Juicios Civiles, Mercantiles y las dictadas por los Tribunales Superiores que conocieran en apelación de laudos arbitrales; así como la cantidad superior de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00), para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, que conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00).

    No obstante, de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la reciente Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que modificó a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y establece lo que a continuación textualmente se transcribe:

    …Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

    .

    En este sentido, ésta Superioridad considera necesario traer a colación el artículo 1 del Código Civil de Venezuela, que establece:

    La ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella indique

    Ahora bien, del artículo 1 del Código Civil anteriormente transcrito, se desprenden dos supuestos en relación al carácter obligatorio de la Ley: a) que la Ley es obligatoria una vez que es publicada en Gaceta Oficial, o b) que la Ley es obligatoria desde la fecha que la misma indique; por lo que, en la Resolución 2009-006, publicada en Gaceta oficial en fecha 02 de abril de 2009, se cumple con el primero de los supuestos del artículo 1 del Código Civil up supra mencionado, en razón a que en el artículo 5 de dicha Resolución, se establece que la misma entrará en vigencia el mismo día de su publicación en Gaceta Oficial, es decir que la misma entró en vigencia el 02 de abril de 2009, fecha en la cual se introdujo la demanda por Desalojo, por lo que en aplicación del artículo y la Resolución 2009-006, la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, era la vigencia de la nueva Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que estableció la modificación a nivel nacional, de la competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil, y Transito. Y así se establece.

    Ahora bien, en razón a lo antes expuesto y, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, esta Alzada tomando en consideración que la presente Resolución fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y entró en vigencia en esa misma fecha, y que la interposición de la demanda que dio lugar al presente procedimiento, fue intentada en fecha 02 de abril de 2009 (folio 03); se observa del escrito libelar que la cuantía del presente juicio fue estimada en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.F. 12.000,00), es por lo que, ésta Alzada, en apego a lo establecido en las normas procesales y constitucionales ut supra señaladas y, a los criterios jurisprudenciales mantenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio de la Jurisdicción Perpetua (perpetuatio jurisdictio), que señala la competencia por la cuantía se determina para el momento de la interposición de la demanda, por lo tanto, es aplicable en el caso de autos, la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, al quedar evidenciada la cuantía, en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.F. 12.000,00), por lo que, ésta Superioridad considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente al Juzgado de Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente en razón de la distribución. Y Así se decide.

    En razón de lo anterior, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por Desalojo, al Juzgado de Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente en razón de la distribución, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada el Abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997. Y así se Decide.

  4. DECISION

    Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer al JUZGADO DE MUNICIPIO GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA que resulte competente en razón de la distribución, de la demanda por DESALOJO, incoada por las Ciudadanas C.M.P.D.M. y M.C.P.J., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.845.618 y V-3.845.266 respectivamente, en representación de la Ciudadana CELIA JASPE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.971.948, asistidas por la abogada en ejercicio DAICY DUARTE JORDAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.468, en contra del Ciudadano V.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.624.872.

SEGUNDO

REMITASE el presente expediente al Juzgado distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que distribuya la presente causa a un Juzgado de Municipio para que conozca de la misma.

TERCERO

REMITASE copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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