Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticinco de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000113

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2012-000033

PARTE DEMANDANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADA JUDICIAL: Abogados B.C.G. BRAVO y N.E.Z.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.518 y 162.983, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 99-2011, de fecha 31/10/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo sede Trujillo.

MOTIVO APELACION: Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 16 de Octubre de 2012.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada judicialmente por la Abogada B.C.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.518, quién también actúa en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra decisión de fecha: 16 de Octubre de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cuál declaró INADMISIBLE la demanda, en el juicio de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 99-2011, que tiene incoado el mencionado organismo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

En fecha 08 de Enero de 2013, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el lapso establecido para pronunciar decisión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de su recibo por esta alzada, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

De la Decisión Recurrida

La sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16 de Octubre de 2.012 riela de los Folios 161 al 168, en la que dejó sentado que:

…el mandato legal dirigido a los tribunales del trabajo por disposición de los artículos 2 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en concordancia con los preceptos 24 y 89.3 constitucionales, así como con el artículo 35.4 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil; es de abstenerse de sustanciar las demandas contencioso administrativas de nulidad, incoadas en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a la orden de reenganche, hasta tanto no conste en autos el requisito que este Tribunal ordenase acreditar en autos de fecha 13 y 18 de junio de 2012, relativo al cumplimiento del acto administrativo que por ese medio se impugna.

Siguiendo el orden expuesto, este Tribunal, en aras de garantizar el acceso a la justicia a la parte demandante le ordenó, en sendos autos de fechas 13 y 18 de junio de 2012, que subsanara su escrito libelar acreditando haber cumplido con el acto administrativo cuya nulidad se pretende, como requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad. Ahora bien, habiendo transcurrido íntegramente el lapso otorgado a la parte demandante para la presentación del escrito libelar subsanado, se observa que, aunque ésta presentó su escrito de subsanación, lejos de acreditar el cumplimiento del referido presupuesto procesal relativo al cumplimiento del acto administrativo impugnado, como supuesto de procedencia para la admisión de la presente demanda; se limitó en su petitorio, una vez realizado el análisis del caso, a solicitar la admisión de la demanda pese al incumplimiento a la orden emanada de este Tribunal, lo que forzosamente conduce a declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con el referido artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD:

Alega la recurrente en apelación, en el escrito presentado que va de los folios 23 al 33 del presente recurso, en los dos vicios siguientes:

1.Del Vicio de Falso supuesto de derecho por indebida aplicación del Decreto con R., valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que, conforme a la regla tradicional formulada por la doctrina-tempus regim actum- establece que los actos y relaciones jurídicas se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, la ley aplicable al presente caso es el Decreto con R., Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

…es precisamente el último de los postulados referidos el que quebranta el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo al pretender restringir el derecho de mi representada a accionar de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 425, numeral 9 del Decreto con R.V. y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento jurídico que no imponía el mandato de proceder al cumplimiento de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, previo a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente.

2. D.V. de error de interpretación del articulo 425, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: En el caso que nos ocupa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo incurrió en un error de interpretación de una norma jurídica, específicamente el articulo 425, numeral 9 ….se evidencia que el A Quo consideró la certificación del cumplimiento del Reenganche por parte de la autoridad administrativa del trabajo prevista en el articulo 425, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constituye un requisito de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, incurriendo de este modo en el vicio de errónea interpretación de esa norma.

En ese sentido el articulo 425, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores dispone que los tribunales laborales no le darán curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad tendentes a la impugnación de actos dictados con ocasión a los procedimientos de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, de lo que se deduce que la inadmisibilidad no es la consecuencia jurídica prevista en la norma puesto que el legislador se limitó a señalar que los tribunales laborales “no le

darían curso

, razón por la cuál la falta de consignación del cumplimiento de la orden de reenganche no puede concebirse como una causal de inadmisibilidad de la demanda. Una interpretación contraria vulneraria el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 Constitucional.

De manera que, en el caso bajo estudio el a Q. le violó a mi representada el derecho de acceso a la justicia estipulado en el articulo 26 Constitucional, extralimitándose en sus funciones al modificar las causales de inadmisibilidad de recursos contenciosos administrativos de nulidad, lo cual contraviene el espíritu y propósito de la Ley, además, opera como un obstáculo insalvable para dar inicio al proceso y n consecuencia obtener una resolución de fondo. Solicitando se declare CON LUGAR la apelación, se ANULE el fallo y se ordene ADMITIR el Recurso de Nulidad interpuesto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dispone lo siguiente:

Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso de los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanado los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cuál deberá decidir con los elementos cursantes en autos, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto“”.

  1. De la tempestividad del Recurso de Apelación:

    De la norma antes trascrita verifica entonces este Tribunal la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

    - El Despacho Saneador que cursa al folio 126 del Expediente principal, fue dictado en fecha 18/06/2012 fijando tres (3) días de despacho para la subsanación contados a partir que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones, cursando al folio 147 la certificación de la secretaria en fecha: Viernes 05-10-12 que constaba las notificaciones ordenadas.

    -La subsanación fue realizada en fecha 10/10/2012.

    - Días de despacho transcurridos: Lunes 08, Miércoles 10 por cuánto el día Martes 09 No hubo Despacho por ser declarado NO LABORABLE por festivo Regional = 2 días de despacho.

    - Fue declarada la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad en fecha 16/10/2.012.

    - El recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito en fecha 29/10/2012 y ratificada en fecha 28/11/12, constando la notificación de la Procuraduría al folio 172 del Asunto Principal con la certificación de la Secretaria en fecha: 13/11/2012.

    - Días de despacho transcurridos: Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, ( 8 días para darse por notificada la Procuraduría) Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29 = 3 días de despacho.

    De lo antes expuesto, esta juzgadora evidencia la tempestividad del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

  2. De la revisión de las actas procesales:

    De la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente como lo señala el articulo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quién aquí decide observa que el Juzgado a quo declaro la inadmisibilidad del recurso en atención a: “habiendo transcurrido íntegramente el lapso otorgado a la parte demandante para la presentación del escrito libelar subsanado, se observa que, aunque ésta presentó su escrito de subsanación, lejos de acreditar el cumplimiento del referido presupuesto procesal relativo al cumplimiento del acto administrativo impugnado, como supuesto de procedencia para la admisión de la presente demanda; se limitó en su petitorio, una vez realizado el análisis del caso, a solicitar la admisión de la demanda pese al incumplimiento a la orden emanada de este Tribunal, lo que forzosamente conduce a declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta…”

    De la sentencia objeto del recurso de apelación, este Juzgadora observa que, la Primera Instancia, parte de que la accionante no acompañó el dictamen que certifique el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa; siendo que, en el despacho saneador requirió de la parte recurrente en nulidad, acreditar el cumplimiento efectivo de la orden contenida en la providencia administrativa cuya nulidad se demandó, ello de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como el numeral 9 del articulo 425 eiusdem.

    Cabe destacar que doctrinariamente se ha tratado el problema relativo a la aplicación de la Ley en el tiempo, distinguiéndose entre retroactividad y aplicación inmediata de la Ley. Así se ha establecido que, la Ley tiene efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso, anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de marzo de 2004, expediente N.. 03-0428.

    El artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”

    Se distingue así entre los efectos de la retroactividad y de la aplicación inmediata, dado que, la retroactividad de una Ley solo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como en el orden adjetivo, únicamente en caso de su mayor benignidad en relación al acusado; en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar en materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican a causas futuras y en curso, salvo disposición expresa del texto adjetivo.

    La disposición final, contenida en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, instaura que la Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual se produjo en fecha 07 de Mayo de 2.012, pues fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076. Es decir, que la normativa tendrá aplicación inmediata a partir del 07 de Mayo de 2.012.

    Por lo que, se debe considerar lo siguiente: En primer lugar, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano: B.J.M., llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Trujillo con sede en Trujillo, se inició bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, comenzó y culminó mediante Providencia Administrativa antes del 07 de Mayo de 2.012, pero, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo fue interpuesto en fecha: 01

    de Junio de 2012, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que el presente caso quedaría a disposición de ésta última Ley, siendo que fue notificada de la decisión del ente administrativo en fecha 06 de Diciembre de 2011, por lo que se deduce que la accionante en apelación, tuvo 5 meses antes de que se promulgara la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para haber intentado dicha acción. Siendo ello así de que intentó la acción de nulidad bajo el imperio de la novísima Ley, la parte recurrente efectivamente tenía la carga de cumplir con lo exigido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en sus autos de fecha 13 y 18 de junio de 2012, fundamentado en lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 425 de la misma Ley, que textualmente expresa:

    En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida

    , por lo que en modo alguno se constata que la sentencia recurrida haya incurrido en Vicio de Falso supuesto. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al denunciado Vicio de Error de Interpretación de la Ley: es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que preceptúan:

    - Requisitos de forma del Recurso:

    Articulo 33. El escrito de demanda deberá expresar:

    1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

    2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

    3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica, deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su cesación o registro.

    4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

    5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

    6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberá producirse con el escrito de la demanda.

    7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados, podrá presentarse la demanda en forma oral, ante el Tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

      Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    8. Caducidad de la acción.

    9. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    10. Incumplimiento del procedimiento administrativo previa a la demanda contra la Republica, los estados o contra los órganos o entes del Poder Públicos los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.

    11. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    12. Existencia de cosa juzgada.

    13. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    14. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

      De la normas transcritas, se evidencia que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el juzgador, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la Ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad, tanto para las partes como para el J., y especialmente que se respete el derecho a la defensa

      de los intervinientes en el proceso jurisdiccional. Ahora bien, la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo 26, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

      La consecuencia de tal rechazo de la acción, no significa en modo alguno una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.001, Exp. N.. 776, dejó sentado que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

      Los criterios del Máximo Tribunal para considerar inaplicable la máxima solve et repete se justifican por la protección de los administrados frente al inmenso poder del Estado, pero en casos como el que nos ocupa, la condición prevista en el Artículo 425, Nº 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), es en resguardo de los derechos del trabajador frente al inmenso poder del empleador, que por abuso, lesione su derecho a la permanencia en el empleo. Se trata, entonces, de una tutela novedosa y especial del derecho a la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo

      (Sentencia de fecha: 25-07-12 Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Lara Caso: PARABRISAS y REPUESTOS SAN MIGUEL en Amparo C. A).

      Debe entenderse entonces, que la certificación es taxativamente uno de esos documentos indispensables para la admisión de la demanda y al no haberse cumplido con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, el presente recurso de nulidad encuadra perfectamente en uno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral 4°, en el cual se establece que se declarará inadmisible la demanda cuando no se acompañe junto con el escrito los documentos indispensables para su admisión.

      Establecido lo anterior, por tratarse de un recurso con el que se pretende la nulidad de un acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, y ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que exige frente a este caso en particular la consignación de la certificación del ente administrativo de que efectivamente el trabajador fue reenganchado a su puesto de trabajo, lo lógico era que la parte accionada debía consignar junto con su escrito la referida certificación y al no haberlo hecho así forzosamente el Tribunal de instancia tenía que declarar la inadmisibilidad de la demanda y así se establece, constatando esta Alzada que el tribunal A Quo no incurrió en el vicio de del artículo 425 numeral 9 la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Por lo antes expuesto debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y Así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:

      SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD intentada por REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante su apoderada judicial Abogada B.C.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; contra la Providencia Administrativa Nº 99-2011, de fecha 31/10/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado. CUARTO: P. y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: N. mediante oficio a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República acompañando a la notificación copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, en Trujillo a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2013 siendo las Once y Treinta de la mañana. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

      ABG. AURA E. VILLARREAL

      LA SECRETARIA

      ABG. SULGHEY TORREALBA

      En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

      La Secretaria

      Abg. SULGHEY TORREALBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR