Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, veinte (20) de enero de 2011

ASUNTO: PP21-N-2011-000003.

PARTE SOLICITANTE: Sociedad mercantil MANTENIMIENTOS DC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 27 de marzo de 2002, bajo el Nº 11, tomo 118-A.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente suspensión de los efectos del acto administrativo.

I

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha dieciocho (18) de enero del 2011, provenientes del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, contentivas de Recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de P.A. N° 39-08 de fecha 11 de febrero del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, ejercido conjuntamente con Acción de A.C. y solicitada subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo, el cual fue intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS DC, C.A, en fecha 11 de marzo del 2008, tal como consta de sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente a recepción de asunto nuevo inserto al folio 15 del expediente.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008 el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, ordena solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo de Acarigua los antecedentes administrativos del caso, no obstante en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008 anula el referido auto, admitiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando la citación del Procurador General de la República, del Inspector del Trabajo del estado Portuguesa y del ciudadano M.J.P.T. en su condición de parte interesada en el presente recurso y la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como solicitó al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua el original del expediente administrativo relacionado con el caso e indicó que con respecto al a.c. solicitado se pronunciaría por auto separado, para lo cual ordenó abrir el correspondiente cuaderno.

En esa misma fecha, esto es, el dieciocho (18) de marzo de 2008 Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaro su competencia para conocer de la acción de A.C. interpuesta, la cual declaró CON LUGAR, ordenando la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 39’08 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 11 de febrero del 2008.

En fecha 29 de octubre del 2010, en virtud de la designación como jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Dra. M.Q., esta se abocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, fue recibido el expediente contentivo del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad por esta instancia, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 04 de noviembre del 2010 a los juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, al considerar que sobrevino su incompetencia para entrar a conocer y decidir el recurso Contencioso Administrativo de nulidad, por tanto, debe esta juzgadora, al encontrarse dentro del lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente asunto, y a tales efectos pasa primeramente a pronunciarse respecto a la competencia atribuida por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

II

DE LA COMPETENCIA

En los siguientes términos expuso el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la motivación para declarar su incompetencia sobrevenida:

(…) En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia N° 39-08, de fecha 11 de febrero del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano M.J.P.T.. (… omissis)

A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás disposiciones legales y sublegales, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones con carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo.

(…omissis…)

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…) (Negrillas de este Juzgado).

En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa. (…omissis…)

En ese sentido, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral.

(…omissis…)

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

(…omissis…)

Ahora bien, no quiere pasar inadvertido este Tribunal Superior para el caso en concreto, hacer referencia al denominado principio perpetuatio jurisdictionis como de manera general lo concibe la doctrina y la jurisprudencia (jurisdicción y competencia), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual podría sostenerse que este Juzgado Superior debe seguir conociendo de la presente causa; no obstante, esta Juzgadora debe resaltar que la disposición prevista en el aludido artículo 3 ibídem, está referida a la inmodificabilidad de la jurisdicción y la competencia sólo respecto a los hechos que dan origen a la acción para el momento de su interposición.

En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil contempla que:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Resaltado del Tribunal).

(…omissis…)

En consecuencia, visto que en el caso de marras la incompetencia de este Juzgado Superior deviene por el cambio en el régimen de competencias atribuidas tanto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la reciente interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado, esta Juzgadora estima que en el presente caso no resulta aplicable el principio perpetuatio jurisdictionis, pues su aplicación o la interpretación que de dicho principio se haga, no puede vulnerar y derogar una institución tan importante como lo es la competencia, la cual –se insiste- no es un presupuesto del proceso, sino de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado, siendo el Órgano Jurisdiccional competente el único capaz de pronunciar una sentencia con carácter de cosa juzgada.

(…omissis…)

Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su Incompetencia (sic) sobrevenida para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, específicamente la del Segundo Circuito con sede en la ciudad de Acarigua, y así se decide(…)

Nótese como el presente recurso fue interpuesto por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, tal como fue expuesto inicialmente, en fecha 11 de marzo del 2008, y admitido el 18 de marzo del 2008, es decir, que fue iniciada la sustanciación del asunto bajo la vigencia del criterio que asigna la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad de las providencias administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, aplicando el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial en fecha 16 de Junio del 2010, le fue excluido del conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa los Recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no indicándose en la referida ley a que órgano jurisdiccional se le debe atribuir la competencia, sin embargo, mediante decisión vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, se estableció que la competencia corresponde a los tribunales del Trabajo de la manera siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

En este orden de ideas, resulta ineludible para quien decide hacer referencia a la institución procesal denominada perpetuatio jurisdictionis, prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual reza:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Al referirse a dicho principio, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión N° 179 de fecha 09 de abril de 2008, expresó:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala Plena de este M.T., en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N. en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., dispuso lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

:

‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

’.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.

De Conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado propio).

Así pues, el referido principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori o perpetuación del fuero, precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales, de manera que las excepciones que el mismo comporta, son rigurosas y deben ceder sólo ante cualquier evidente perjuicio procesal que puedan sufrir las partes, perjuicio que, en definitiva, no es otro que el de menoscabo del derecho de defensa.

El Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

Bajo el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., en sentencia de fecha 21/12/2005, caso A.J.B.G. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, estableció:

… De conformidad con la norma supra transcrita, la cual sirvió de fundamento para la declinatoria de competencia, y atendiendo al criterio sentado por esta Sala, efectivamente, ha sido atribuida la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones relacionadas con la reparación de daños y perjuicios derivados del mal funcionamiento de los órganos del Estado (debiendo entenderse al Estado en sentido lato, esto es, no limitándose exclusivamente a la responsabilidad derivada del mal funcionamiento de la Administración).

Ello así, corresponde a esta Sala determinar a qué órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde conocer de los autos, para lo cual se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2002, esto es, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

No obstante, es menester precisar que de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, las partes en el proceso estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual, evidentemente, lesiona el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; por tanto, a los fines de evitar tales perjuicios, el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. Así, dicha norma establece lo siguiente:

(…omissis…)

En tal principio procesal, denominado por la doctrina como “perpetuatio iurisdictionis”, han quedado comprendidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”.

Conforme a los criterios expuestos y de la interpretación de la norma contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga lo contrario, y a este respecto debemos resaltar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció en las disposiciones transitorias Cuarta y Quinta lo aplicable a aquellas causas que se encontraran en trámite para el momento en que entró en vigencia, en los términos siguientes:

Disposición Cuarta.- Las causas que se encuentren en primera instancia, y en cuyo procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta día de despacho para que las partes los presenten por escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de los informes, el Tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes.

Disposición Quinta.- Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Se puede comprobar indefectiblemente que no existe disposición legal que pueda excluir la aplicación del principio previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, muy por el contrario, de las disposiciones Transitorias in comento se evidencia la intención del legislador de que las causas que se encuentren en trámite y no se haya efectuado el acto de informes, se fije un lapso para ello, y al día siguiente de vencido dicho lapso, el tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días siguientes.

A consecuencia de los expuesto por este juzgado, siendo que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto en fecha 11 de marzo del 2008, y admitido el 18 de marzo del 2008, así como decretado Con lugar el a.c. y ordenada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua acogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así pues, a criterio de esta juzgadora corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental seguir conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de P.A. N° 39-08 de fecha 11 de febrero del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de la providencia impugnada, y por tal razón declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, plantea conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional al cual se le debe atribuir el conocimiento de la presente acción, y en tal razón, al no existir un Tribunal Superior Común a los Juzgados declarados incompetentes, es decir del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y este Juzgado, el Juez Natural pasa a ser el más alto Tribunal del país, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Plena, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a los fines de que decida cuál Tribunal es competente para conocer del presente caso.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad de la p.A. N° 39-08 de fecha 11 de febrero del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de la providencia impugnada.

SEGUNDO

Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia a este Juzgado, a declararse Incompetente para conocer este asunto.

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente causa a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con la finalidad de que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil determine cuál es el órgano jurisdiccional competente para tramitar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Líbrese Oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2.011).

JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. G.G.A.. S.Y.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, veinte (20) de enero de 2011

ASUNTO: PP21-N-2011-000003.

PARTE SOLICITANTE: Sociedad mercantil MANTENIMIENTOS DC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 27 de marzo de 2002, bajo el Nº 11, tomo 118-A.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente suspensión de los efectos del acto administrativo.

I

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha dieciocho (18) de enero del 2011, provenientes del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, contentivas de Recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de P.A. N° 39-08 de fecha 11 de febrero del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, ejercido conjuntamente con Acción de A.C. y solicitada subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo, el cual fue intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS DC, C.A, en fecha 11 de marzo del 2008, tal como consta de sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente a recepción de asunto nuevo inserto al folio 15 del expediente.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008 el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, ordena solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo de Acarigua los antecedentes administrativos del caso, no obstante en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008 anula el referido auto, admitiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando la citación del Procurador General de la República, del Inspector del Trabajo del estado Portuguesa y del ciudadano M.J.P.T. en su condición de parte interesada en el presente recurso y la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como solicitó al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua el original del expediente administrativo relacionado con el caso e indicó que con respecto al a.c. solicitado se pronunciaría por auto separado, para lo cual ordenó abrir el correspondiente cuaderno.

En esa misma fecha, esto es, el dieciocho (18) de marzo de 2008 Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaro su competencia para conocer de la acción de A.C. interpuesta, la cual declaró CON LUGAR, ordenando la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 39’08 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 11 de febrero del 2008.

En fecha 29 de octubre del 2010, en virtud de la designación como jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Dra. M.Q., esta se abocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, fue recibido el expediente contentivo del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad por esta instancia, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 04 de noviembre del 2010 a los juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, al considerar que sobrevino su incompetencia para entrar a conocer y decidir el recurso Contencioso Administrativo de nulidad, por tanto, debe esta juzgadora, al encontrarse dentro del lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente asunto, y a tales efectos pasa primeramente a pronunciarse respecto a la competencia atribuida por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

II

DE LA COMPETENCIA

En los siguientes términos expuso el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la motivación para declarar su incompetencia sobrevenida:

(…) En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia N° 39-08, de fecha 11 de febrero del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano M.J.P.T.. (… omissis)

A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás disposiciones legales y sublegales, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones con carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo.

(…omissis…)

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…) (Negrillas de este Juzgado).

En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa. (…omissis…)

En ese sentido, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral.

(…omissis…)

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

(…omissis…)

Ahora bien, no quiere pasar inadvertido este Tribunal Superior para el caso en concreto, hacer referencia al denominado principio perpetuatio jurisdictionis como de manera general lo concibe la doctrina y la jurisprudencia (jurisdicción y competencia), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual podría sostenerse que este Juzgado Superior debe seguir conociendo de la presente causa; no obstante, esta Juzgadora debe resaltar que la disposición prevista en el aludido artículo 3 ibídem, está referida a la inmodificabilidad de la jurisdicción y la competencia sólo respecto a los hechos que dan origen a la acción para el momento de su interposición.

En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil contempla que:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Resaltado del Tribunal).

(…omissis…)

En consecuencia, visto que en el caso de marras la incompetencia de este Juzgado Superior deviene por el cambio en el régimen de competencias atribuidas tanto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la reciente interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado, esta Juzgadora estima que en el presente caso no resulta aplicable el principio perpetuatio jurisdictionis, pues su aplicación o la interpretación que de dicho principio se haga, no puede vulnerar y derogar una institución tan importante como lo es la competencia, la cual –se insiste- no es un presupuesto del proceso, sino de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado, siendo el Órgano Jurisdiccional competente el único capaz de pronunciar una sentencia con carácter de cosa juzgada.

(…omissis…)

Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su Incompetencia (sic) sobrevenida para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, específicamente la del Segundo Circuito con sede en la ciudad de Acarigua, y así se decide(…)

Nótese como el presente recurso fue interpuesto por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, tal como fue expuesto inicialmente, en fecha 11 de marzo del 2008, y admitido el 18 de marzo del 2008, es decir, que fue iniciada la sustanciación del asunto bajo la vigencia del criterio que asigna la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad de las providencias administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, aplicando el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial en fecha 16 de Junio del 2010, le fue excluido del conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa los Recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no indicándose en la referida ley a que órgano jurisdiccional se le debe atribuir la competencia, sin embargo, mediante decisión vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, se estableció que la competencia corresponde a los tribunales del Trabajo de la manera siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

En este orden de ideas, resulta ineludible para quien decide hacer referencia a la institución procesal denominada perpetuatio jurisdictionis, prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual reza:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Al referirse a dicho principio, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión N° 179 de fecha 09 de abril de 2008, expresó:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala Plena de este M.T., en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N. en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., dispuso lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

:

‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

’.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.

De Conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado propio).

Así pues, el referido principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori o perpetuación del fuero, precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales, de manera que las excepciones que el mismo comporta, son rigurosas y deben ceder sólo ante cualquier evidente perjuicio procesal que puedan sufrir las partes, perjuicio que, en definitiva, no es otro que el de menoscabo del derecho de defensa.

El Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

Bajo el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., en sentencia de fecha 21/12/2005, caso A.J.B.G. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, estableció:

… De conformidad con la norma supra transcrita, la cual sirvió de fundamento para la declinatoria de competencia, y atendiendo al criterio sentado por esta Sala, efectivamente, ha sido atribuida la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones relacionadas con la reparación de daños y perjuicios derivados del mal funcionamiento de los órganos del Estado (debiendo entenderse al Estado en sentido lato, esto es, no limitándose exclusivamente a la responsabilidad derivada del mal funcionamiento de la Administración).

Ello así, corresponde a esta Sala determinar a qué órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde conocer de los autos, para lo cual se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2002, esto es, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

No obstante, es menester precisar que de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, las partes en el proceso estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual, evidentemente, lesiona el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; por tanto, a los fines de evitar tales perjuicios, el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. Así, dicha norma establece lo siguiente:

(…omissis…)

En tal principio procesal, denominado por la doctrina como “perpetuatio iurisdictionis”, han quedado comprendidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”.

Conforme a los criterios expuestos y de la interpretación de la norma contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga lo contrario, y a este respecto debemos resaltar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció en las disposiciones transitorias Cuarta y Quinta lo aplicable a aquellas causas que se encontraran en trámite para el momento en que entró en vigencia, en los términos siguientes:

Disposición Cuarta.- Las causas que se encuentren en primera instancia, y en cuyo procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta día de despacho para que las partes los presenten por escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de los informes, el Tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes.

Disposición Quinta.- Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Se puede comprobar indefectiblemente que no existe disposición legal que pueda excluir la aplicación del principio previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, muy por el contrario, de las disposiciones Transitorias in comento se evidencia la intención del legislador de que las causas que se encuentren en trámite y no se haya efectuado el acto de informes, se fije un lapso para ello, y al día siguiente de vencido dicho lapso, el tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días siguientes.

A consecuencia de los expuesto por este juzgado, siendo que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto en fecha 11 de marzo del 2008, y admitido el 18 de marzo del 2008, así como decretado Con lugar el a.c. y ordenada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua acogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así pues, a criterio de esta juzgadora corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental seguir conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de P.A. N° 39-08 de fecha 11 de febrero del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de la providencia impugnada, y por tal razón declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, plantea conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional al cual se le debe atribuir el conocimiento de la presente acción, y en tal razón, al no existir un Tribunal Superior Común a los Juzgados declarados incompetentes, es decir del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y este Juzgado, el Juez Natural pasa a ser el más alto Tribunal del país, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Plena, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a los fines de que decida cuál Tribunal es competente para conocer del presente caso.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad de la p.A. N° 39-08 de fecha 11 de febrero del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de la providencia impugnada.

SEGUNDO

Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia a este Juzgado, a declararse Incompetente para conocer este asunto.

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente causa a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con la finalidad de que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil determine cuál es el órgano jurisdiccional competente para tramitar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Líbrese Oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2.011).

JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. G.G.A.. S.Y.

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