Decisión nº JUNIO2012-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJorge Armando Allen Galvis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2012-000873

PARTE ACTORA: B.M.D.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. R.J.N.N.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE ACREENCIAS LABORALES (HORAS EXTRAS)

En el día hábil de hoy, Lunes Veinticinco (25) de junio de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, el ciudadano B.M.D.A., titular de la cédula de identidad No 9.247.265, asistido por los Abogados en ejercicio R.R.C.S. y M.M.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el No 45.405 y 144.454 en su orden. En este estado el Tribunal deja constancia de la INCOMPARECENCIA a esta Audiencia de la parte demandada, la empresa BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, identificada en autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o representación de la Procuraduría General de la República, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE:

En primer lugar, es necesario señalar que la demandante reclama la cantidad de Bs.243.580,93, por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario diario de Bs.190,67.

Al respecto debe señalar este Juzgador que, sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007, Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. C.P. que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del m.T. de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En el presente proceso, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece la accionante es una enfermedad ocupacional, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que la demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

Adicionalmente a ello, es necesario señalar que las patologías alegadas (cervicobraquialgia bilateral severa, profusión C-5, C-6, radiculitis C-7, discopatía L-3-L-4, L-4-L-5) no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional, pues, la padece un porcentaje promedio de la población mundial y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna.

Así fue establecido en sentencia N°. 1.504 del 09/12/2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al disponer que del cúmulo probatorio analizado no demostraron “…el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados….”

En tal sentido, aún cuando respetando el criterio médico científico de la Especialista del servicio de salud laboral del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a quien decide, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador, lo que impide a este Sentenciador condenar a monto alguno por concepto de tales indemnizaciones. Así se establece.

SEGUNDO

DAÑO MORAL

Con relación al daño moral, se observa que, efectivamente ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

En consecuencia, de conformidad con el mencionado criterio se debe declarar procedente la indemnización del daño moral sufrido por la trabajadora, en virtud de la enfermedad ocupacional que padece. Ahora bien, para la cuantificación del mismo se deben tomar los siguientes elementos:

1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

- La edad del trabajador; en el presente caso, la trabajadora para la presente fecha cuenta con 44 años de edad;

- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; el médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue parcial y permanente para el trabajo habitual.

- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar de la trabajadora es de 01 hija de 20 años de edad y dependiente económicamente de la demandante.

2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la producción de dicha enfermedad de carácter degenerativo.

3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad, la puede padecer cualquier ser humano hoy día;

4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de una trabajadora con un grado de instrucción de Universitaria en Ciencias Gerenciales.

5) Posición social y económica del reclamante, la trabajador devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral un salario integral de Bs.5.720,10 mensuales, lo que hace concluir que se trata de una trabajadora de una clase media.

6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, al tratarse de una empresa dedicada a la rama de la intermediación financiera, debe presumirse que se trata de una empresa de nivel económico alto.

7) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Con respecto a este parámetro, no se encuentra en el expediente prueba alguna que pudiera servir de atenuante para la estimación del daño moral.

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral para la enfermedad ocupacional padecida por la actora en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000, 00). Así se decide.

TERCERO

HORAS ESTRAORDINARIAS

Admite con su inasistencia la parte demandada, el hecho de haber laborado el trabajador Una (01) hora en exceso a la jornada de Once (11) horas diarias, por lo que, de conformidad con el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia (por caso, la Sentencia N° 1.091 del 17/10/2011) otorga la cantidad de hasta Cien (100) horas extraordinarias anuales por el valor promedio de la hora extraordinaria, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado, arrojando el siguiente cálculo:

Mes/Año Salario Base Mensual Salario Diario Valor Hora Hora Extra Diurna Hora Extra Promedio Anual Horas trabajadas en el mes Subtotal Horas Extras

Jun-03 332,75 11,09 1,39 2,08 0,00

Jul-03 332,75 11,09 1,39 2,08 0,00

Ago-03 332,75 11,09 1,39 2,08 0,00

Sep-03 332,75 11,09 1,39 2,08 0,00

Oct-03 332,75 11,09 1,39 2,08 0,00

Nov-03 332,75 11,09 1,39 2,08 0,00

Dic-03 500,00 16,67 2,08 3,13 0,00

Ene-04 500,00 16,67 2,08 3,13 0,00

Feb-04 500,00 16,67 2,08 3,13 0,00

Mar-04 500,00 16,67 2,08 3,13 0,00

Abr-04 500,00 16,67 2,08 3,13 0,00

May-04 500,00 16,67 2,08 3,13 2,60 100 260,23

Jun-04 500,00 16,67 2,08 3,13 0,00

Jul-04 550,00 18,33 2,29 3,44 0,00

Ago-04 550,00 18,33 2,29 3,44 0,00

Sep-04 550,00 18,33 2,29 3,44 0,00

Oct-04 550,00 18,33 2,29 3,44 0,00

Nov-04 550,00 18,33 2,29 3,44 0,00

Dic-04 550,00 18,33 2,29 3,44 0,00

Ene-05 605,00 20,17 2,52 3,78 0,00

Feb-05 605,00 20,17 2,52 3,78 0,00

Mar-05 605,00 20,17 2,52 3,78 0,00

Abr-05 605,00 20,17 2,52 3,78 0,00

May-05 696,00 23,20 2,90 4,35 3,60 100 360,21

Jun-05 696,00 23,20 2,90 4,35 0,00

Jul-05 696,00 23,20 2,90 4,35 0,00

Ago-05 696,00 23,20 2,90 4,35 0,00

Sep-05 696,00 23,20 2,90 4,35 0,00

Oct-05 765,00 25,50 3,19 4,78 0,00

Nov-05 765,00 25,50 1,60 2,39 0,00

Dic-05 765,00 25,50 1,60 2,39 0,00

Ene-06 842,00 28,07 1,60 2,39 0,00

Feb-06 842,00 28,07 1,60 2,39 0,00

Mar-06 842,00 28,07 1,60 2,39 0,00

Abr-06 842,00 28,07 1,60 2,39 0,00

May-06 842,00 28,07 2,02 3,03 3,30 100 329,59

Jun-06 842,00 28,07 2,02 3,03 0,00

Jul-06 842,00 28,07 2,02 3,03 0,00

Ago-06 968,00 32,27 2,02 3,03 0,00

Sep-06 968,00 32,27 2,02 3,03 0,00

Oct-06 968,00 32,27 2,02 3,03 0,00

Nov-06 968,00 32,27 2,02 3,03 0,00

Dic-06 968,00 32,27 2,02 3,03 0,00

Ene-07 1.065,00 35,50 2,02 3,03 0,00

Feb-07 1.065,00 35,50 2,02 3,03 0,00

Mar-07 1.065,00 35,50 2,02 3,03 0,00

Abr-07 1.065,00 35,50 2,02 3,03 0,00

May-07 1.065,00 35,50 2,42 3,63 3,08 100 308,00

Jun-07 1.065,00 35,50 2,42 3,63 0,00

Jul-07 1.065,00 35,50 2,42 3,63 0,00

Ago-07 1.065,00 35,50 2,42 3,63 0,00

Sep-07 1.065,00 35,50 2,42 3,63 0,00

Oct-07 1.225,00 40,83 2,42 3,63 0,00

Nov-07 1.225,00 40,83 2,42 3,63 0,00

Dic-07 1.225,00 40,83 2,42 3,63 0,00

Ene-08 1.323,00 44,10 2,42 3,63 0,00

Feb-08 1.323,00 44,10 2,42 3,63 0,00

Mar-08 1.323,00 44,10 2,42 3,63 0,00

Abr-08 1.323,00 44,10 2,42 3,63 0,00

May-08 1.323,00 44,10 3,15 4,72 3,72 100 372,08

Jun-08 1.323,00 44,10 3,15 4,72 0,00

Jul-08 1.323,00 44,10 3,15 4,72 0,00

Ago-08 1.323,00 44,10 3,15 4,72 0,00

Sep-08 1.323,00 44,10 3,15 4,72 0,00

Oct-08 1.323,00 44,10 3,15 4,72 0,00

Nov-08 1.323,00 44,10 3,15 4,72 0,00

Dic-08 1.323,00 44,10 3,15 4,72 0,00

Ene-09 1.323,00 44,10 3,15 4,72 0,00

Feb-09 1.323,00 44,10 3,15 4,72 0,00

Mar-09 1.323,00 44,10 3,15 4,72 0,00

Abr-09 1.323,00 44,10 3,15 4,72 0,00

May-09 1.455,00 48,50 3,46 5,20 4,76 100 476,00

Jun-09 1.455,00 48,50 3,46 5,20 0,00

Jul-09 1.455,00 48,50 3,46 5,20 0,00

Ago-09 1.455,00 48,50 3,46 5,20 0,00

Sep-09 1.455,00 48,50 3,81 5,71 0,00

Oct-09 2.119,00 70,63 3,81 5,71 0,00

Nov-09 2.119,00 70,63 3,81 5,71 0,00

Dic-09 2.119,00 70,63 3,81 5,71 0,00

Ene-10 2.119,00 70,63 3,81 5,71 0,00

Feb-10 2.800,00 93,33 3,81 5,71 0,00

Mar-10 2.800,00 93,33 4,19 6,29 0,00

Abr-10 2.800,00 93,33 4,19 6,29 0,00

May-10 2.800,00 93,33 4,82 7,23 5,81 100 580,58

Jun-10 2.800,00 93,33 4,82 7,23 0,00

Jul-10 2.800,00 93,33 4,82 7,23 0,00

Ago-10 2.800,00 93,33 4,82 7,23 0,00

Sep-10 3.350,00 111,67 4,82 7,23 0,00

Oct-10 3.900,00 130,00 4,82 7,23 0,00

Nov-10 4.450,00 148,33 4,82 7,23 0,00

Dic-10 5.000,00 166,67 4,82 7,23 7,23 100 723,00

CUARTO

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

De conformidad con la Sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada:

-La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral será calculada a partir del decreto de ejecución. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenado en la presente sentencia, derivados de la relación laboral, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

-Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

-Las tasas de intereses son las publicadas por el Banco Central de Venezuela y se aplicarán de conformidad con lo previsto en el literal “c” del Segundo Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Para el cumplimiento de lo ordenado por este juzgado, se designará un único perito por el Tribunal, de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CUARTO

CONDENATORIA EN COSTAS:

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la Ciudadana B.M.D.A., titular de la cédula de identidad No 9.247.265 contra la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE ACREENCIAS LABORALES (HORAS EXTRAS).

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, a pagar a la demandante ciudadana M.S.M.P. la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs.18.409,70), por indemnización por daño moral y pago de horas extraordinarias.

TERCERO

La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral será calculada a partir del decreto de ejecución. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mimo, el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenado en la presente sentencia, derivados de la relación laboral, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de junio de 2012,

El Juez,

Abg. J.A.A.G.L.S.

Parte Actora

Apoderado Parte Actora

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