Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 03 de agosto de 2009

199° y 150°

Por recibida y vista la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por M.J.Z., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.527.025, debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.342, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:

Manifiesta la solicitante, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:

  1. Que entre los meses de Mayo y Junio del año 2005, inició relación concubinaria con el ciudadano ADINSON J.P.B., quien para esa fecha era menor de edad y que se encontraba embarazada de su única hija que tiene con el referido ciudadano.-

  2. Que es por lo que la señora M.N.B.D.D.P., los autorizó tanto a su hijo como a su persona a que se mudaran a vivir con ella, en su casa ubicada en el Callejón Cumana, casa Nro. 56, Sector Las Barrancas, en la Ciudad de Guatire del Estado Miranda, instalándose en consecuencia en una habitación dentro de la casa de residencia de la madre de su concubino, donde vivían además de su madre, con la hermana y el padre de su concubino.-

  3. Que la casa de su ex -suegra, esta construida en un terreno propiedad del Municipio Autónomo Z.d.E.M..-

  4. Que por cuanto tenia en el fondo de dichas bienhechurías un terreno disponible que venia siendo el fondo o patio de la casa, en donde habían matas de mango, mandarinas y también había un criadero de gallinas, así como un área disponible para basura y escombros.-

  5. Que había un área en donde se encontraban una semi construcción, constituida por vigas de arrastres, existía como un muro que daba hacia el fondo con unos de los vecinos, con dos (02) medias paredes de bloques rojo y sin frisar y sin columnas.-

  6. Que en virtud de que como pareja querían iniciar una vida juntos y una familia bien constituida, en mejoras y procura de un bienestar para el hijo que esperaban, la madre decide cedernos las pocas bienhechurías para que la terminaran y construyeran su vivienda y poder independizarse, pero manteniendo de alguna manera la comunicación con la familia de su concubino, por cuanto la única entrada a las bienhechurías que les fueron cedidas era por la entrada principal de la vivienda o residencia de la madre de su concubino.-

  7. Que vistos que se les autorizó para que construyeran su vivienda, procedieron a contratar al ciudadano W.N., para que terminara la bienhechurías que estaban solo en la forma como se señaló, en consecuencia procedieron a la construcción de su vivienda, la cual fue culminada cinco (05) años después.-

  8. Que es el caso que en Octubre del año 2007, su concubino decide irse de la casa y contrae matrimonio con la ciudadana: A.M.C.Á., y comienzan los problemas con su ex suegra la señora M.N.B.D.P., madre de su ex concubino, y comienzan las amenazas y las agresiones, en donde constantemente se le obliga a desalojar la vivienda donde nació su hija, la que conjuntamente construyó con su pareja antes de separarse, hasta el punto de que se le citaba constantemente a despacho de abogados, Casa de la Mujer, a la Defensoría del niño, niña y adolescente que funciona en la Alcaldía del Municipio Zamora y se le obliga a firmar un convenio de desalojo para que desaloje la vivienda y a reconocer lo invertido por ella en dicha construcción de fecha 20 de Agosto de 2008.-

  9. Que siempre se estableció de manera extrajudicial un reconocimiento en cuanto a reintegrarle lo invertido por ella en las bienhechurías, previo un avaluó acorde con la realidad.-

  10. Que es el caso, que la ciudadana M.N.B.D.P., mando a realizar un avaluó amañado que no va con la realidad de lo invertido en materiales y mano de obra.-

  11. Que dicho avaluó arrojo la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00), y solo le entregarían el 50%, es decir CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00).-

  12. Que las bienhechurías alinderadas y descritas como de su propiedad no pueden costar esa suma irrisoria, cosa que no podía aceptar por cuanto eso no comprende lo invertido por ella en dichas bienhechurías.-

  13. Que las constantes presiones fueron de tal magnitud hasta el punto de no abrirle la puerta para que su hija al regreso de su escuela pudiera ingresar a la casa.-

  14. Que siendo que el acoso puso en riesgo la integridad tanto física como sicológica de su hija y de igual forma la suya, por cuanto al ser una zona de alto riesgo por la delincuencia, tenían que permanecer en la calle hasta altas horas de la noche por no poder ingresar a la casa y en una oportunidad entraron con ayuda de una escalera por el techo, situación que puso a la ciudadana M.N.B.D.P., mas agresiva contra su persona y la niña que es su nieta.-

  15. Que tuvieron que irse con lo necesario a la casa de su hermana ubicada en la calle Concepción en al Ciudad de Guatire, sin que se le reconozca por parte de su suegra y los miembros de su familia o su ex concubino los derecho que tiene sobre dichas bienhechurías.-

  16. Que fue despojada de manera arbitraria de su propiedad.-

  17. Que en la construcción de las bienhechurías se invirtió la suma aproximada de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00) ahora CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 110.000,00), entre materiales y mano de obra.-

  18. Que solicita se le reconozca el derecho de propiedad que tiene sobre las bienhechurías construidas en comunidad concubinaria con el ciudadano ADINSON POMPA y se le otorgue la titularidad de la propiedad sobre las bienhechurías constituidas por un inmueble conformado por una casa de dos niveles ubicada en el Callejón Cumana, Casa Nro. 56, en el Sector Las Barrancas del Municipio Autónomo Z.d.E.M..-

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Dispone el artículo 16 Ejusdem lo siguiente:

para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado del tribunal)

De conformidad con la parte final de la citada norma las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende pre constituir una prueba para un juicio posterior, por tanto la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

… el ejercicio de las acciones de certeza esta sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.

La doctrina es conteste cuando señala que el interés debe ser legitimo, no contrario a derecho y debidamente fundamentado en la Ley, enmarcado dentro de una norma que lo declare y admita la acción consecuencial.-

Los hechos que rodean el derecho alegado y la descripción de los mismos, deben ser contundentes, determinantes, que no dejen lugar a dudas sobre la procedencia de la acción.-

La jurisprudencia y doctrina establecen que el juez debe ser cuidadoso en las Acciones Mero Declarativas que tengan por objeto declarar la existencia de una relación jurídica y su verdadero alcance y sentido, este debe constituirse en un critico de las respectivas posiciones de los relacionados y en consecuencia, tomar en cuenta no solo lo que estos quisieron, el fin perseguido, al establecer la relación que las une o los unió, sino las consecuencias que se deriven de sus hechos y conductas; amén de los beneficios o perjuicios que según la equidad, pudieran resultar de la declaración que haga en la correspondiente sentencia. Cabe destacar que se debe examinar con especial cuidado a quien beneficia o perjudica la decisión y si con ella se causa o no algún daño a terceros; o si, por el contrario, beneficia a una persona que por su condición, necesita ser protegido por ley. Cuando esta se refiera a un determinado estado de la persona, que obre a su favor o en su contra, que lo pudiera afectar positivamente o negativamente, habrá que extremar tal cuidado.-

Como puede observarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola declaración la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la del ciudadano ADINSON J.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.828.090. Igualmente señala que tiene interés jurídico en que le reconozca y se declare a su favor la existencia de un derecho subjetivo, según el cual; es la propiedad sobre unas bienhechurías que fueron construidas por el ciudadano ADINSON J.P.B. y su persona, con dinero de su propio peculio y su esfuerzo durante su convivencia y con autorización de la madre de este ciudadana, M.N.B.D.P., y siendo que no existe otro medio para obtener este derecho, es por lo que procede formalmente a demandar a la ciudadana, N.B.D.P., para que reconozca el derecho de propiedad que tiene sobre las bienhechurías.-

De modo pues, que en atención a ello, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176; que se debe establecer en primer lugar, judicialmente, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podía denominarse unión concubinaria.-

Es de advertir que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos, por otra parte se observa que la interesada narra que existió una declaración concubinaria y no aporta nada que demuestre que efectivamente existió una relación concubinaria; lo que resulta mas insólito en este caso, son los términos usados de mi Ex suegra y Ex concubino, sin traer a colación prueba alguna, lo que denota un desconocimiento de cuestiones elementales de derecho de la abogada asistente, razón por la cual esta sentenciadora en aras de una economía procesal, declara la INADMISIBILIDAD de la pretensión propuesta, por ser contraria a las disposiciones de ley que regula la materia a tratar, y ASI SE DECIDE.-

En razón de lo expuesto debe declararse como en efecto se declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a la esencia de la naturaleza jurídica de la acción y en consecuencia contraria a derecho. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

YDCD/RSM/Neil.

EXP: 2670-09.-

Abg. R.S.M., Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. 2670-09, con motivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana M.J.Z. contra M.N.B.D.D.P.. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ____ días del mes de Agosto de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

RSM/Neil.-

EXP: 2670-09.-

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