Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 14 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: PP21-L-2010-000642

PARTE ACTORA: M.M.R.R., titular de la cédula de identidad N°. V-17.797.257

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.J.M.S., E.A.C. y M.P.P., titulares de la cédula de identidad N°. V-17.277.246, V-11.851.326, V-13.703.615 e inscritos en el Inpreabogado N°. 136.166, 78.945, 133.454 en su orden.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GUARDIANES DEL MURO, inscrita en el Registro Público del Municipio Esteller del estado portuguesa, Tomo 3, folios 39 al 41, tercer trimestre, protocolo primero del año 2009 y solidariamente al ciudadano: HENRIQUEZ M.G.N., titular de la cédula de identidad N°. V-11.548.100.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

DEL PROCEDIMIENTO

Inicia el presente procedimiento en fecha 16 de noviembre de 2010 por demanda incoada por la ciudadana M.R. contra Cooperativa Guardianes del Muro y el ciudadano Henriquez M.G.N.. Una vez distribuida la causa por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien dio por recibido el expediente el día 17 de noviembre de 2010.

Revisada la demanda en forma exhaustiva, se ordenó despacho saneador por cuanto la demanda no cumplía con lo requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez subsanada la misma, se efectúo el auto de admisión en fecha 07 de diciembre de 2010, librando sendos carteles de notificación para los codemandados.

Así las cosas, consta en actas procesales que el día 11 del mes de enero de 2011, las codemandadas fueron debidamente notificadas, y la secretaria procedió a certificar la práctica de las notificaciones el día 19 de enero de 2011 (f.25).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el día 07 de febrero de 2011, sólo compareció al acto la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia en acta levantada en esa misma fecha (f.32 y 33) de la incomparecencia de la parte accionada COOPERATIVA GUARDIANES DEL MURO y el ciudadano HENRIQUEZ M.G.N., y como consecuencia, esta aplicadora de justicia decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos alegado por la parte actora, conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, difirió la publicación integra del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto, en aplicación de la sentencia número 771 de fecha 06 de mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: acción de amparo constitucional incoada por S.Y. en representación de la Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

Así las cosas, siendo el día de hoy la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral procede a realizarlo de la siguiente manera:

II

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

Tal como se estableció anteriormente, considerando la audiencia preliminar como el momento estelar en el nuevo proceso laboral, la Ley adjetiva le otorgó al citado acto la importancia legal que merece para tratar de alcanzar el objetivo principal del nuevo sistema judicial del Trabajo, el cual es la mediación, y como consecuencia de ello, previó las sanciones correspondientes para cada una de las partes, cuando éstas no atienden el llamado primigenio que efectúa el aparato jurisdiccional para resolver la controversia planteada.

En el presente caso la parte accionada no asistió al inicio de la audiencia preliminar, y en ocasión a su contumacia, se debe decretar la admisión de los hechos, siempre y cuando la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

Sobre tal evento, nuestro m.T. ha emitido pronunciamiento al respecto en múltiples ocasiones, siendo relevante citar la sentencia de fecha 18 de abril de 2009, de la Sala Constitucional, donde establece:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…

Así pues, acatando el criterio jurisprudencial citado, y considerando que se encuentran admitidos los hechos, debe tomarse como cierta la fecha de inicio y culminación de trabajo indicado por la trabajadora accionante, el cargo ejercido, el horario laborado, el salario devengando así como el hecho que la prestación de servicio era efectuada bajo la subordinación directa tanto de la COOPERATIVA GUARDIANES DEL MURO y del ciudadano HENRIQUEZ M.G.N.. En este sentido se procederá a revisar exhaustivamente el petitorio del actor para declarar la procedencia o no de éstos, de la siguiente manera:

  1. PRESTACIONES SOCIALES

    La representación judicial de la parte actora reclama el citado derecho conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando como base de cálculo el salario básico percibido por el trabajador, adicionando a éste las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades para así constituir el salario integral.

    Al respecto, se verifica que del escrito libelar el actor reclama 25 días de antigüedad calculados a un salario integral de 63.66 Bs. diarios, adicionando conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral la cantidad de 45 días de salario, demandando en total por el mencionado concepto la cantidad de 4.456,2 Bs.

    Así pues teniendo como cierto que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 26 de diciembre de 2009 y la de culminación el 19 de agosto de 2010, debe calcularse el concepto de prestación de antigüedad correspondiente, por cuanto el mismo es procedente en derecho, Y así se decide.

    Salario básico mensual = 1800 Bs.

    Salario básico diario= 60 Bs.

    Incidencia por utilidades = 15 días * 60 Bs. /360 = 2.5 Bs.

    Incidencia por bono vacacional = 7 días * 60 Bs./ 360= 1.1 Bs.

    Salario integral = salario básico diario + inc. de utilidades + inc. bono vac.

    Salario integral= 60+2.5+1.1 =63.6 Bs.

    Ahora bien, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador 5 días de salario por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, correspondiéndole entonces:

    Meses Días Salario Prestación

    Enero 2010

    Febrero 2010

    Marzo 2010

    Abril 2010 5 63.6 Bs. 318 Bs.

    Mayo 2010 5 63.6 Bs. 318 Bs.

    Junio 2010 5 63.6 Bs. 318 Bs.

    Julio 2010 5 63.6 Bs. 318 Bs.

    Agosto 2010 5 63.6 Bs. 318 Bs.

    Total 1590 Bs.

    Por otra parte, el parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    En este sentido, teniendo una antigüedad la accionante de siete (7) meses y dieciséis (16) días, le corresponden 45 días de salario, ó la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, correspondiéndole entonces:

    45 días – 25 días (acreditados) = 20 días de salario adicionales.

    20 días de salario X 63.6 Bs. = 1272Bs.

    Para un total por prestación de antigüedad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 2862,00)

  2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

    La parte actora solicita el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario integral devengado por el actor, en consecuencia, quien juzga considera procedente los citados conceptos, no obstante conforme a las estipulaciones dispuestas en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán calculados conforme al salario normal devengado, a saber 60 Bs.

    Por tanto, conforme al artículo 224 de la Ley sustantiva laboral le corresponden:

    8.75 días de vacaciones fraccionadas X 60 Bs. de salario diario = 525 Bs.

    4.08 días de bono vacacional fracc. X 60 Bs. de salario diario =244.99 Bs.

    Para un total entonces de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (BS. 769,99) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

  3. - UTILIDADES.

    Con respecto al concepto de utilidades, se observa que el accionante de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama por este concepto en forma fraccionada, calculando las mismas en base a 30 días por cada año, a razón de Bs. 63,66 (salario integral).

    No obstante, en atención a lo reclamado es necesario citar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-02-2006, con ponencia de la Dra. C.E.P.D.R. (caso: J.J.A.O. contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.,

    Omisis…“ Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Fin de la c.S. del sentenciador)

    Del texto anteriormente trascrito se verifica que de los hechos narrados por el actor en su libelo, no se especifica cuáles fueron las ganancias o beneficios obtenidos por la demandada en el ejercicio fiscal 2010, ni tampoco establece que la distribución de los beneficios alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador reclamante, ni indica que los 30 días utilizados como base de calculo anual, le correspondan por algún beneficio contractual o por convención colectiva.

    En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento de utilidades fraccionadas en razón a 30 días por año, tal como lo plantea la actora, resulta improcedente y no ajustado a derecho, por tanto este Juzgador considera procedente el pago de utilidades en base al límite mínimo, es decir, 15 días por cada año. A tal efecto, le corresponden a la trabajadora por el mencionado concepto la cantidad de:

    8.75 días de utilidades fraccionadas X 60 Bs. de salario diario = 525 Bs.

    Así las cosas, se condena a la parte accionada COOPERATIVA GUARDIANES DEL MURO y solidariamente al ciudadano HENRIQUEZ M.G.N. a pagar las siguientes cantidades:

    Concepto Cantidad en Bs.

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD BS. 2862,00

    VACACIONES Bs. 525,00

    BONO VACACIONAL Bs. 244.99

    UTILIDADES Bs. 525,00

    TOTAL Bs. 4.156,33

    Total a pagar: CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (BS. 4.156,33)

    Finalmente, siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

    Así mismo, se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    III

    DISPOSITIVA.

    Este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana M.M.R.R. contra la sociedad mercantil COOPERATIVA GUARDIANES DEL MURO y solidariamente al ciudadano HENRIQUEZ M.G.N., por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se condena a la COOPERATIVA GUARDIANES DEL MURO y solidariamente al ciudadano HENRIQUEZ M.G.N., al pago de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (BS. 4.156,33), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.

TERCERO Se condena en costas a la COOPERATIVA GUARDIANES DEL MURO y solidariamente al ciudadano HENRIQUEZ M.G.N.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 14 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° y 151°

La Juez, La Secretaria,

Abg. L.L.C.. Abg. M.R..

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 02:00 pm.

La Secretaria, El Alguacil,

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