Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000296

PARTE DEMANDANTE: G.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 11.127.503, domiciliada en el Sector Miraflor, Cubita, Avenida Los Lirios, Calle Las Palmitas, Carvajal, Municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.A.V.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 65.003.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO TRUJILLANO DE DEPORTE (SATRUD), dependencia adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLANO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.D.V.U.T., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.996.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.665, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue la ciudadana G.M.R., contra el SERVICIO AUTONOMO TRUJILLANO DE DEPORTE (SATRUD), representado legalmente por su Director E.B., dependencia adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano H.C.; en la última sesión de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 20 de enero de 2011, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda subsanado, la demandante expuso los siguientes hechos: a (I) Que prestó sus servicios para el Servicio Autónomo Trujillano de Deporte (SATRUD), dependencia adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, con fecha de ingreso el 01/09/2003; prestando sus servicios en el cargo de Obrera, realizando trabajos relacionados con el mantenimiento y limpieza de las instalaciones de los gimnasios ubicados en el estado Trujillo, entre otras, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., siendo su último salario mensual Bs. 512,33. (II) Que el día 18/01/2007, la Subdirectora y el Jefe de Recursos Humanos del organismo le informaron que trabajaría hasta el mes de febrero de 2007, razón por la cual considera que fue despedida sin justa causa en fecha 18/01/2007. (III) Que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta su readmisión definitiva al sitio de trabajo, reclamación que la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, en fecha 04-06-2007 mediante P.A. Nº 070-07-00019, declara con lugar; ordenando el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la definitiva readmisión al sitio de trabajo; orden que no se cumplió por lo que se le impone la correspondiente multa al patrono contumaz por tal desacato. (IV) Que en vista de que le ha sido imposible obtener el pago de sus salarios caídos o dejados de percibir procedo a demandar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborables que se le adeudan por el tiempo en que prestó sus servicios, después su despido injustificado y hasta la presente fecha en que introduce la demanda, reclamado los siguientes conceptos y montos: Antigüedad acumulada: Bs. 9.675,48; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 3.555,07; vacaciones año 2003-2008: Bs. 2.491,35; vacaciones fraccionadas año 2009: Bs. 439,65; bono vacacional: Bs. 8.206,80; bono vacacional fraccionado: Bs. 1.231,02; aguinaldos 2003: Bs. 247,10; aguinaldos 2004: Bs. 963,71; aguinaldos 2005: Bs. 1.215,00; aguinaldos 2006: Bs. 1.536,98; aguinaldos 2007: Bs. 1.844,37; aguinaldos 2008: Bs. 2.397,69; aguinaldos fraccionados 2009: Bs. 1.099,13; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.179,53; preaviso previsto en la misma disposición: Bs. 2.471,81, salarios caídos desde el 01/01/2007 hasta el 15/06/2009: Bs. 20.776,14; para un total de Bs. 64.330,82. V) Solicita la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada, representada por la Procuraduría General del Estado Trujillo, en el escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente: ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS: Aceptó que el demandante mantuvo una relación laboral con el Servicio Autónomo Trujillano del Deporte (SATRUD), organismo adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, en calidad de contratada para dicho organismo, devengando como último salario quincenal Bs. 465,75. NEGACIÓN DE LOS HECHOS: I) Que la demandante M.G.R., laboró para el Servicio Autónomo Trujillano del Deporte (SATRUD) hasta el 18 de enero de 2007, oponiendo como defensa que efectivamente laboró hasta el 15 de diciembre de 2006. II) Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana M.G.R. se le adeude la cantidad de Bs. 64.330,82, ya que a la demandante le fueron cancelados diversos conceptos discriminados en el libelo de la demanda, los cuales no precisó; agregando que los conceptos reclamados no coinciden con la fecha de la culminación de la laboral. III) Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana M.G.R. se le adeude en forma pormenorizada cada uno de los conceptos y montos demandados, sin expresar el fundamento del rechazo y negación de cada uno de estos hechos, como lo exige la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que en la primera sesión de la audiencia preliminar, la representación judicial de la Gobernación del estado Trujillo alegó la prescripción de la acción; mientras que la parte demandante alegó la falta de cualidad de dicha representación judicial por considerarla insuficiente, en virtud que el ente demandado tiene personalidad jurídica propia.

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: PUNTOS PREVIOS: 1) La falta de cualidad de la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo para representar judicialmente a la parte demandada en el presente juicio, al considerarla la parte actora insuficiente. 2) La prescripción de acción. HECHOS RELACIONADOS CON EL FONDO DE LA CONTROVERSIA: 1) La fecha de terminación de la relación laboral. 2) El ultimo salario devengado. 3) El pago liberatorio de diversos conceptos discriminados en el libelo de la demanda, los cuales no precisó la demandada en su defensa.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

…….OMISSIS…..

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

…….OMISSIS…..

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le corresponde a la parte demandada probar la prescripción de la acción laboral, la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar y los alegatos nuevos que le sirven de fundamento para desvirtuar sus pretensiones, como la fecha de terminación de la relación laboral y el pago liberatorio de diversos conceptos demandados que señala haber realizado, los cuales no determinó. De igual manera, le corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

Durante la celebración de la audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por el demandante:

En sesenta y seis (66) folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 070-2006-01-0036, emitido por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera Municipio Trujillo, estado Trujillo, cursantes de los folios 49 al 117 del presente expediente; así como, en cinco (05) folios útiles, copia certificada de p.a. de multa de fecha 26/06/2008 emitida en el expediente administrativo signado con el Nº 070-2006-01-0036, emitido por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera Municipio Trujillo, estado Trujillo, cursantes a los folios 117 al 121 del presente expediente; las cuales este Tribunal valora al tratarse de documentales calificadas por la doctrina del M.T. de la República como documentos públicos administrativos, aunado al hecho de que fueron promovidas por ambas partes lo cual hace que entre ellas exista el reconocimiento de su validez.

Por su parte, durante la celebración de la audiencia de juicio, además de las documentales relativas al expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que ambas parte promovieron, también fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la demandada:

En ocho (08) folios útiles, contratos de servicio de la ciudadana M.G.R., de fechas 04 de diciembre de 2003, 03 de marzo de 2004, 07 de junio de 2005, 27 de junio de 2005, 03-01-2005 hasta el 15-06-2005, 16-05-2005 hasta el 31-12-2005, 01-07-2006 hasta el 15-12-2006; cursantes al folio 148 al 154 del expediente; las cuales carecen del valor probatorio que pretende la parte demandada que se le atribuya, en el sentido de probar que la relación laboral culminó el 15-12-2006 y no como lo alega la actora que fue el 18-01-2007, habida cuenta que la fecha de terminación de la relación laboral el 18-01-2007, es un hecho determinado con autoridad de cosa juzgada administrativa por la Inspectoría del Trabajo en la p.a. que ordenó el reenganche de la demandante de autos y el pago de sus salarios caídos; sin que conste en las actas procesales que la parte demandada haya ejercido el recurso de nulidad contra la misma, como mecanismo de impugnación por excelencia de dichos actos administrativos, manteniendo el mismo la inmutabilidad que le da la cosa juzgada.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

    DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO:

    En el caso subjudice se observa que la demandante alegó, en la audiencia preliminar, la falta de cualidad de la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo para representar judicialmente al Servicio Autónomo Trujillano de Deporte (SATRUD); argumentando que éste tiene personalidad jurídica propia y de derecho privado.

    Ahora bien, se observa que dicho organismo fue creado por Decreto del Ejecutivo Regional No. 229, de fecha 04/02/2005, en cuyo artículo 1° se establece que el mismo estará adscrito, a los fines presupuestarios y administrativos, a la Gobernación del estado Trujillo. Por su parte, el artículo 3° ejusdem establece que el servicio “autónomo” estará a cargo de un Coordinador Regional “quien será de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador del Estado; mientras que entre sus atribuciones, establecidas en el artículo 4° están, entre otras, las siguientes: 4.5. Presentar el anteproyecto de presupuesto para la consideración y aprobación del Gobernador del estado Trujillo y 4.9. Celebrar contratos o convenios, previa autorización escrita del Gobernador; aunado al hecho de que, en el prenombrado artículo 3, se establece una estructura organizativa en dicho organismo que contiene una Consultoría Jurídica, cuyas funciones no se encuentran definidas en dicho Decreto de creación, al tiempo que dentro de las funciones del Coordinador General no está la de nombrar apoderados judiciales para que representen los derechos e intereses del Servicio Autónomo Trujillano de Deporte (SATRUD) en juicio.

    De todo lo anteriormente expuesto se colige que la Gobernación del estado Trujillo, en su condición de órgano de adscripción, presupuestaria y administrativamente, del Servicio Autónomo Trujillano de Deporte (SATRUD), tiene interés patrimonial en el presente juicio, habida cuenta que la decisión que en el caso subjudice se tome, como consecuencia de dicha relación de dependencia, puede afectar patrimonialmente los intereses del Ejecutivo Regional. En el orden indicado, el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Procuraduría General de la República asesora, representa y defiende, judicial y extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la República. Por su parte, el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que el Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos sus bienes e intereses patrimoniales; mientras que el artículo 64 ejusdem dispone lo siguiente:

    Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Las disposiciones anteriormente citadas, se aplican igualmente a los estados, como entidades federales, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización y Delimitación de Competencias; coligiéndose de los expuesto que la intervención y defensa de la demandada, asumida en el caso subjudice por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, es válida razón por la cual este Tribunal debe desestimar el alegato de falta de cualidad de la misma invocado en la sesión de fecha 20/10/2009 de la audiencia preliminar. Así se decide.

  2. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    En la misma sesión de la audiencia preliminar de fecha 20/10/2009, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, alegó la prescripción de la acción, en virtud del transcurso de más de un año desde la fecha de emisión de la P.A. que ordenara el reenganche de la demandante de autos en fecha 04/06/2007, hasta la fecha de interposición de la demanda el 17/06/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la defensa de la prescripción de la acción opuesta, debe este Tribunal entrar a analizar si la misma fue opuesta tempestivamente, habida cuenta que la parte demandada lo hizo no en la oportunidad de la contestación de la demanda, como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sino en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, siendo la audiencia preliminar la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en el juicio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2.005, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. señaló respecto de la oportunidad para oponer la prescripción lo siguiente:

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece

    .

    Como se indicara ut supra, en el caso subjudice, la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, opuso la defensa de la prescripción de la acción en la audiencia preliminar, lo que lleva a este Tribunal a concluir, aplicando el precitado criterio de la Sala de Casación Social que este Tribunal comparte, que lo hizo tempestivamente.

    Ahora bien, para decidir sobre la defensa previa de fondo opuesta relativa a la prescripción de la acción, se observa que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo regula la prescripción en los procedimientos de estabilidad absoluta y relativa en los siguientes términos:

    Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

    .

    De la norma transcrita se colige que el criterio acogido por el Reglamentista para regular el cómputo de la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral, cuando medie alguno de los procedimientos de estabilidad laboral, es que tales decisiones hayan adquirido firmeza, ora se trate de una sentencia definitiva, como es el caso del procedimiento de estabilidad laboral relativa; ora se trate de una P.A., como es el caso del procedimiento de estabilidad absoluta; de allí que mal podría computarse el lapso de prescripción, en el caso subjudice, desde la fecha en que la P.A. fue emitida, como lo pretende en su defensa la demandada, en virtud que para ese momento la misma no había adquirido firmeza, máxime tomando en consideración que el efecto de tales providencias administrativas, cuando prosperan en beneficio del trabajador, es la conservación de la relación laboral sin posibilidad de persistencia en el despido, habida cuenta que éstas deciden sobre procedimientos de inamovilidad en los cuales la estabilidad es absoluta.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, caso: CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), resolvió un caso análogo reiterando lo siguiente:

    Al respecto, se constata de las actas procesales que el 1° de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó la p.a. signada con el N° 171, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, planteada por el trabajador. Así las cosas, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. antes referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, de modo que, mientras éste no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que el trabajador renuncie tácita o expresamente a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos maneras: una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda el pago de sus prestaciones sociales; sólo entonces se tendrán por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe considerarse terminada la relación de trabajo (Vid. sentencia N° 2.439 del 7 de diciembre de 2007, caso: Plirio R.M.C. contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., ratificada entre otras, en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso: L.J.H.F. contra G.A.M.C.)”.

    En el caso subexamine, la p.a. que ordena el reenganche de la demandante de autos fue publicada el 04/06/2007, dejando el órgano administrativo constancia de las notificaciones practicadas el 11/06/2007. Ahora bien, la demandante de autos emprendió todas las gestiones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo para lograr su ejecución, por parte del mismo órgano administrativo que la emitió, constando en autos como última actuación practicada en ese sentido la p.a. No. 070-2008-06-00047, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, mediante la cual se impone la sanción de multa a la demandada por el desacato a la P.A. que ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 04/06/2007; coligiéndose de lo expuesto que, hasta la fecha de esta última providencia sancionadora, emitida en fecha 26/06/2008, la demandante de autos emprendió esfuerzos para lograr la ejecución de su reenganche, encontrándose para esa fecha aún activa su relación laboral con el ente demandado; entendiéndose, en consecuencia, agotados los mecanismos para lograr su ejecución a partir de esa fecha que es la que marca el inicio del cómputo de la prescripción a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo. En tal sentido, tomando en consideración que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, como mecanismo válido para interrumpir la prescripción, fue introducida el 17/06/2009, se observa que la misma fue presentada tempestivamente, vale decir, dentro del lapso de un (1) año contado desde el 26/06/2008, constando en autos que las notificaciones practicadas también lo fueron oportunamente; razones éstas por las cuales este Tribunal debe desestimar la defensa previa de fondo alegada por la demandada en la audiencia preliminar, relativa a la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  3. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    Al haber considerado este Tribunal improcedente las defensas previas de fondo opuestas relativas a la falta de cualidad y a la prescripción de la acción, se hace necesario el pronunciamiento sobre los hechos controvertidos que constituyen el tema de fondo, relativos a la fecha de terminación de la relación laboral, el pago liberatorio y procedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.

    En el caso subjudice, de acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la defensa de fondo de la parte demandada se fundamentó en el carácter de contratada por parte de la actora; en la negación de la fecha de culminación de la relación laboral, indicando que no fue el 18/01/2007 como lo indica la demandante sino el 15/12/2006; así como en la improcedencia de los conceptos y montos demandados; sin negar que existió la relación laboral, que se encuentra reconocida, entre la ciudadana M.G.R. y el SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; coligiéndose de ello que este Tribunal debe determinar si la demandada cumplió con su carga de demostrar la fecha de culminación de la relación laboral, así como el carácter de contratada que le atribuye y el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

    Ahora bien, con respecto a la fecha de egreso o culminación de la relación laboral invocada por la actora, se observa que existe P.A. de fecha 04 de junio de 2007, signada con el Nº 070-07-00019, investida con la autoridad de la cosa juzgada administrativa; en donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 18-01-2007 y desde el 15-12-2006 como se excepciona la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, aunado al hecho de que no fue ni alegada ni probada la existencia de recurso de nulidad alguno contra la mencionada providencia; de allí que, al no existir prueba alguna de la fecha de culminación de la relación laboral invocada por la demandada y al estar firme la p.a. que determinó como fecha de culminación de la relación laboral el 18-01-2007 y como causa de ésta el despido injustificado, tal decisión adquirió la inmutabilidad que le da su carácter de cosa juzgada administrativa que impide que este Tribunal pueda cambiar lo decidido; lo cual lo lleva forzosamente a concluir que la fecha de terminación de la relación laboral es el 18-01-2007 y su causa el despido injustificado. Así se decide.

    Ahora bien, al no haber demostrado la parte demandada por ningún medio eficaz para ello la improcedencia de los conceptos demandados, habida cuenta que no probó el alegado pago liberatorio de “diversos conceptos discriminados en el libelo de la demanda” los cuales no determinó, puesto que ninguna de las pruebas aportadas sirve para acreditar el pago liberatorio de la prestación de antigüedad, de sus intereses, de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, de los bonos vacacionales reclamados, de los aguinaldos y el pago de los salarios caídos hasta el momento de interposición de la demanda que constituyen el objeto de la pretensión de la demandante; es por lo que, para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se considerará en su cálculo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.7 y 6 del Decreto N° 229, de creación del Servicio Autónomo Trujillano del Deporte (SATRUD), los tabuladores de sueldos y salarios, las remuneraciones y las condiciones de prestación de servicio vigentes en la Gobernación del estado Trujillo le resultan aplicables; y que los trabajadores que se encontraban adscritos a la Coordinación Trujillana del Deporte (CTD), como es el caso de la demandante de autos, quien ingresó el 01-09-2003, fecha anterior a la de creación de dicho servicio, dependerán a partir de la vigencia del citado Decreto única y exclusivamente de la Gobernación del estado Trujillo; en consecuencia, le corresponden a la demandante los siguientes conceptos y montos:

    1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada año completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por la demandante mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada, no negó ni rechazó los salarios correspondientes, de allí que deban tenerse por ciertos los alegados por ésta en su escrito libelar; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.100,19, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, mas los intereses generados por la cantidad de Bs. 3.581,08, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 12.681,27, que se refleja en el siguientes cuadro:

      Salario Ref Ref Alic Alic Salario Dias Antig.

      acred. Intereses

      Tasa %

      Año Salario Diario Ag. BV Aguin. BV Integral Diario Mensual

      Sep-2003 209,09 6,97 90 56 1,74 1,08 9,80 0 0,00 0,00 22,37

      Oct-2003 247,10 8,24 90 56 2,06 1,28 11,58 0 0,00 0,00 21,13

      Nov-2003 247,10 8,24 90 56 2,06 1,28 11,58 0 0,00 0,00 19,82

      Dic-2003 247,10 8,24 90 56 2,06 1,28 11,58 0 0,00 0,00 19,48

      Ene-2004 247,10 8,24 90 56 2,06 1,28 11,58 5 57,89 0,89 18,38

      Feb-2004 247,10 8,24 90 56 2,06 1,28 11,58 5 115,77 2,63 18,08

      Mar-2004 247,10 8,24 90 56 2,06 1,28 11,58 5 173,66 5,17 17,56

      Abr-2004 247,10 8,24 90 56 2,06 1,28 11,58 5 231,54 8,64 17,97

      May-2004 296,52 9,88 90 56 2,47 1,54 13,89 5 301,00 13,07 17,68

      Jun-2004 296,52 9,88 90 56 2,47 1,54 13,89 5 370,47 18,35 17,08

      Jul-2004 296,52 9,88 90 56 2,47 1,54 13,89 5 439,93 24,66 17,22

      Ago-2004 321,23 10,71 90 56 2,68 1,67 15,05 5 515,18 32,21 17,58

      Sep-2004 321,23 10,71 90 56 2,68 1,67 15,05 5 590,43 40,53 16,92

      Oct-2004 321,23 10,71 90 56 2,68 1,67 15,05 5 665,68 49,97 17,01

      Nov-2004 321,23 10,71 90 56 2,68 1,67 15,05 5 740,93 59,92 16,11

      Dic-2004 321,23 10,71 90 56 2,68 1,67 15,05 5 816,19 70,80 16,00

      Ene-2005 321,23 10,71 90 56 2,68 1,67 15,05 5 891,44 82,91 16,30

      Feb-2005 321,23 10,71 90 56 2,68 1,67 15,05 5 966,69 95,83 16,04

      Mar-2005 321,23 10,71 90 56 2,68 1,67 15,05 5 1.041,94 110,14 16,48

      Abr-2005 321,23 10,71 90 56 2,68 1,67 15,05 5 1.117,19 124,52 15,45

      May-2005 405,00 13,50 90 56 3,38 2,10 18,98 5 1.212,06 141,06 16,37

      Jun-2005 405,00 13,50 90 56 3,38 2,10 18,98 5 1.306,94 157,66 15,25

      Jul-2005 405,00 13,50 90 56 3,38 2,10 18,98 5 1.401,81 176,15 15,82

      Ago-2005 405,00 13,50 90 56 3,38 2,10 18,98 5 1.496,69 195,91 15,85

      Sep-2005 405,00 13,50 90 56 3,38 2,10 18,98 7 1.629,51 215,85 14,68

      Oct-2005 405,00 13,50 90 56 3,38 2,10 18,98 5 1.724,39 237,78 15,26

      Nov-2005 405,00 13,50 90 56 3,38 2,10 18,98 5 1.819,26 260,62 15,07

      Dic-2005 405,00 13,50 90 56 3,38 2,10 18,98 5 1.914,14 283,59 14,40

      Ene-2006 405,00 13,50 90 56 3,38 2,10 18,98 5 2.009,01 308,59 14,93

      Feb-2006 465,75 15,53 90 56 3,88 2,42 21,82 5 2.118,12 335,14 15,04

      Mar-2006 465,75 15,53 90 56 3,88 2,42 21,82 5 2.227,23 362,14 14,55

      Abr-2006 465,75 15,53 90 56 3,88 2,42 21,82 5 2.336,33 389,71 14,16

      May-2006 465,75 15,53 90 56 3,88 2,42 21,82 5 2.445,44 418,59 14,17

      Jun-2006 465,75 15,53 90 56 3,88 2,42 21,82 5 2.554,55 448,03 13,83

      Jul-2006 465,75 15,53 90 56 3,88 2,42 21,82 5 2.663,65 480,21 14,50

      Ago-2006 465,75 15,53 90 56 3,88 2,42 21,82 5 2.772,76 514,39 14,79

      Sep-2006 512,32 17,08 90 56 4,27 2,66 24,00 9 2.988,79 550,30 14,42

      Oct-2006 512,32 17,08 90 56 4,27 2,66 24,00 5 3.108,80 588,83 14,87

      Nov-2006 512,32 17,08 90 56 4,27 2,66 24,00 5 3.228,82 629,72 15,20

      Dic-2006 512,32 17,08 90 56 4,27 2,66 24,00 5 3.348,83 672,23 15,23

      Ene-2007 512,32 17,08 90 56 4,27 2,66 24,00 5 3.468,85 717,84 15,78

      Feb-2007 512,32 17,08 90 56 4,27 2,66 24,00 5 3.588,86 764,20 15,50

      Mar-2007 512,32 17,08 90 56 4,27 2,66 24,00 5 3.708,88 810,37 14,94

      Abr-2007 512,32 17,08 90 56 4,27 2,66 24,00 5 3.828,90 861,39 15,99

      May-2007 614,79 20,49 90 56 5,12 3,19 28,80 5 3.972,92 914,17 15,94

      Jun-2007 614,79 20,49 90 56 5,12 3,19 28,80 5 4.116,94 965,32 14,91

      Jul-2007 614,79 20,49 90 56 5,12 3,19 28,80 5 4.260,96 1.022,74 16,17

      Ago-2007 614,79 20,49 90 56 5,12 3,19 28,80 5 4.404,98 1.083,64 16,59

      Sep-2007 614,79 20,49 90 56 5,12 3,19 28,80 11 4.721,82 1.148,68 16,53

      Oct-2007 614,79 20,49 90 56 5,12 3,19 28,80 5 4.865,84 1.217,45 16,96

      Nov-2007 614,79 20,49 90 56 5,12 3,19 28,80 5 5.009,86 1.300,57 19,91

      Dic-2007 614,79 20,49 90 56 5,12 3,19 28,80 5 5.153,88 1.393,90 21,73

      Ene-2008 614,79 20,49 90 56 5,12 3,19 28,80 5 5.297,90 1.500,48 24,14

      Feb-2008 614,79 20,49 90 56 5,12 3,19 28,80 5 5.441,92 1.603,33 22,68

      Mar-2008 614,79 20,49 90 56 5,12 3,19 28,80 5 5.585,94 1.706,85 22,24

      Abr-2008 614,79 20,49 90 56 5,12 3,19 28,80 5 5.729,96 1.814,86 22,62

      May-2008 799,23 26,64 90 56 6,66 4,14 37,45 5 5.917,19 1.933,21 24,00

      Jun-2008 799,23 26,64 90 56 6,66 4,14 37,45 5 6.104,42 2.047,06 22,38

      Jul-2008 799,23 26,64 90 56 6,66 4,14 37,45 5 6.291,64 2.170,11 23,47

      Ago-2008 799,23 26,64 90 56 6,66 4,14 37,45 5 6.478,87 2.293,37 22,83

      Sep-2008 799,23 26,64 90 56 6,66 4,14 37,45 13 6.965,66 2.422,87 22,31

      Oct-2008 799,23 26,64 90 56 6,66 4,14 37,45 5 7.152,89 2.557,71 22,62

      Nov-2008 799,23 26,64 90 56 6,66 4,14 37,45 5 7.340,12 2.699,49 23,18

      Dic-2008 799,23 26,64 90 56 6,66 4,14 37,45 5 7.527,34 2.835,42 21,67

      Ene-2009 799,23 26,64 90 56 6,66 4,14 37,45 5 7.714,57 2.979,30 22,38

      Feb-2009 799,23 26,64 90 56 6,66 4,14 37,45 5 7.901,80 3.130,03 22,89

      Mar-2009 799,23 26,64 90 56 6,66 4,14 37,45 5 8.089,02 3.280,82 22,37

      Abr-2009 799,23 26,64 90 56 6,66 4,14 37,45 5 8.276,25 3.428,83 21,46

      May-2009 879,30 29,31 90 56 7,33 4,56 41,20 5 8.482,24 3.581,08 21,54

      Jun-2009 879,30 29,31 90 56 7,33 4,56 41,20 15 9.100,19

      360

    2. Por concepto de vacaciones generadas y fraccionadas calculadas de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E.): Por el periodo comprendido desde el 01/09/2003 al 01/09/2008 le corresponden 15 días el primer año y un día adicional por cada año hasta el último año que le corresponden 19 días, así: 15+16+17+18+19 = 85 días; mientras que por la fracción correspondiente desde el 01/09/2008 hasta el 15/06/2009, calculada por meses completos de servicio, le corresponden 15 días, resultado de aplicar la siguiente fórmula 20/12x9 = 15 días; sumando ambas cantidades un total de 100 días x su último salario normal diario de Bs. 29,31, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.931,00.

    3. Por concepto de bonos vacacionales generados y fraccionado calculados de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E.): Por el periodo comprendido desde el 01/09/2003 al 01/09/2008 le corresponden 56 días x 5 años para un total de 280 días; mientras que por la fracción correspondiente desde el 01/09/2008 hasta el 15/06/2009, calculada por meses completos de servicio, le corresponden 42 días, resultado de aplicar la siguiente fórmula 56/12x9 = 56 días; sumando ambas cantidades un total de 322 días, multiplicado por su último salario normal diario de Bs. 29,31, arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.437,82.

    4. Por concepto de aguinaldos: De conformidad con el Decreto Presidencial vigente le corresponde por este concepto, para la fracción de cuatro (4) meses completos de servicios prestados en el año 2003, elaborar el cálculo con base a la siguiente fórmula: 90 días /12 meses x 4 meses, lo que arroja como resultado la cantidad de 30 días multiplicados por el salario promedio devengado en ese año de Bs. 7,92, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 237,60; en el año 2004 le corresponden 90 días por el salario promedio devengado en ese año de Bs. 9,68 lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 871,03; en el año 2005 le corresponden 90 días por el salario promedio devengado en ese año de Bs. 12,57 lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.131,23; en el año 2006 le corresponden 90 días por el salario promedio devengado en ese año de Bs. 15,87 lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.428,63; en el año 2007 le corresponden 90 días por el salario promedio correspondiente a ese año de Bs. 19,35 lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.741,90; en el año 2008 le corresponden 90 días por el salario promedio correspondiente a ese año de Bs. 24,59 lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.213,10; mientras que para la fracción de cinco (05) meses completos del año 2009, durante los cuales se extendió la relación laboral hasta que se produjo la renuncia al reenganche con la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, le corresponde elaborar el cálculo con base a la siguiente fórmula: 90 días /12 meses x 5 meses, lo que arroja como resultado la cantidad de 37,5 días multiplicados por el salario promedio correspondiente a ese momento de Bs. 27,53, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.032,40. Al sumar las cantidades correspondientes a cada uno de los periodos discriminados, se obtiene como resultado la cantidad total de Bs. 8.656,04, por concepto de aguinaldos.

    5. Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso: Al haber quedado establecido en el procedimiento de inamovilidad, con autoridad de cosa juzgada administrativa, que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado; le corresponden a la demandante de autos 150 días por concepto de indemnización por antigüedad y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, lo que sumado alcanza la cantidad de 210 días, multiplicados por su último salario integral diario de Bs. 41.20, arroja como resultado la cantidad de Bs. 8.652,00.

    6. - Salarios caídos: Dada la autoridad de cosa juzgada administrativa que adquiriera la p.a. N° 070-07-00019 de fecha 04 de junio de 2007, mediante la cual se ordenó el reenganche de la demandante de autos al mismo cargo que ocupara en el Servicio Autónomo Trujillano del Deporte (SATRUD), dependencia adscrita a la Gobernación del estado Trujillo; ésta conserva toda su fuerza ejecutiva y la inmutabilidad que dimana del referido carácter de cosa juzgada. En fuerza de ello, los salarios caídos cuyo pago fuera ordenado en el referido acto administrativo deben calcularse desde la fecha en que se produjo el despido injustificado, el día 18/01/2007, hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 15 de junio de 2009, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer; tomando como base para su cálculo el salario mínimo vigente durante el referido período con sus respectivas variaciones, encontrando este Tribunal, con base a los referidos criterios, ajustado a derecho el monto reclamado por la parte actora de Bs. 20.776,14.

      Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.134,27), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVA:

      Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana, G.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 11.127.503, domiciliada en el Sector Miraflor, Cubita, Avenida Los Lirios, Calle Las Palmitas, Carvajal, Municipio San R.d.C. del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abg. J.A.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.005; contra el SERVICIO AUTONOMO TRUJILLANO DE DEPORTE (SATRUD), representado legalmente por el ciudadano E.B., en su condición de Director; dependencia ésta adscrita presupuestaria y administrativamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Gobernador del Estado Trujillo ciudadano H.C., y judicialmente por la apoderada de la Procuraduría General del estado Trujillo Abg. A.D.V.U.T., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.996.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.665. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.134,27) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, una vez excluido de la misma el monto de Bs. 20.776,14, correspondiente a los salarios caídos, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/06/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, una vez excluido de la misma el monto de Bs. 20.776,14, correspondiente a los salarios caídos, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal. Así se decide.

      Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 10:35 a.m.

      LA JUEZA DE JUICIO

      ABG. T.O.

      LA SECRETARIA (A)

      SULGHEY TORREALBA

      En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

      LA SECRETARIA (A)

      SULGHEY TORREALBA

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