Decisión nº BP12-V-2011-000782 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000782

PARTE DEMANDANTE: MARIAGNES B.R.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.745.280.-

APODERADOS JUDICIALES: H.J.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.122.965.-

DOMICILIO PROCESAL: Segunda Carrera Sur, Edificio Por Fin, apto. 4-B de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

PARTE DEMANDADA: E.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.015.397.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I

Se inicia la presente causa por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana: MARIAGNES B.R.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.745.280, a través de su apoderado, abogado H.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.695, contra el ciudadano E.R.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.015.397.-

Por auto de fecha 09 de diciembre del 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 12 de enero del 2012, según se evidencia de la boleta librada así como de la diligencia hecha por el Alguacil Accidental de este Tribunal en esa misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 12 de enero del 2012, el Alguacil Accidental de este Despacho consigno recibo debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano E.R.F.C., en esa misma fecha.-

En fecha 06 de marzo del 2012, el apoderado de la parte demandante, abogado H.J.M., presento escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 15 de marzo del 2012.-

Por auto de fecha 22 de marzo del 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose el tercer (3er.) día de despacho para la declaración de los testigos.-

En fecha 28 de marzo del 2012, se le tomo declaración a los testigos, ciudadanos F.A.D.L.S.M., A.J.F.R. y L.L.G.A., y se declaró desierta la declaración de la testigo J.A., por cuanto no compareció a rendir declaración.-

Mediante diligencia de fecha 16 de abril del 2012, el apoderado de la parte actora, abogado H.J.M., solicitó copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa.-

En fecha 18 de mayo del 2012, se fijo el lapso para presentar informes.-

Por auto de fecha 08 de junio del 2012, se negó lo solicitado por el apoderado de la parte actora, abogado H.J.M., por cuanto en la presente causa no se ha dictado sentencia.-

DE LA CONTESTACION.

En la oportunidad de la contestación la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de pruebas solo la parte demandante hizo uso de este derecho, presentando escrito de pruebas en fecha 06-03-2012, en el cual promovió en el capitulo II, como pruebas instrumentales los siguientes documentos: 1.- Poder otorgado por la parte actora ciudadana MARIAGNES B.R.B., al abogado H.M., en fecha 09 de noviembre del 2011, el cual se anexo al libelo de la demanda.-

  1. - Copia certificada del acta de Unión de hecho suscrita por E.R.F.C., en fecha 26 de julio del 2001, emitida por el Registro Civil del Municipio S.R..

  2. -Constancia emitida por el Departamento de Recursos Humanos en la cual se coloco como concubina del ciudadano H.R.F., a la ciudadana MARIAGNES B.R.B., marcada con la letra D.-

  3. -Constancia emitida por el Departamento de Recursos Humanos en la cual se coloco a su concubina, ciudadana MARIAGNES B.R.B., en su record de beneficiaria marcada con la letra E.-

Igualmente promovió en el capitulo III, las testimoniales de los ciudadanos F.A.D.L.S.M., A.J.F.R. y L.L.G.A., y J.A..-

Se admitieron por auto de fecha 22 de marzo del 2012, las pruebas promovidas por la parte actora, acordándose agregar a los autos las pruebas documentales promovidas, y en la misma fecha se fijo oportunidad para los testigos, rindiendo declaración en fecha 28 de marzo del 2012, solo ciudadanos F.A.D.L.S.M., A.J.F.R. y L.L.G.A., ya que en al oportunidad para la declaración de la testigo, ciudadana J.A., se declaro desierto el acto por cuanto ésta no compareció a rendir las mismas.-

II

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente de las mismas se evidencia, que la parte actora pretende con el presente juicio que se le declare la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano E.R.F.C.; en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni a través de apoderado a dar contestación en su defensa.

En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, NO EXISTE CONFESIÓN FICTA, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni ha promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.

Al respecto es menester traer a colación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció entre otros lo siguiente:

(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)

.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que considera necesario esta juzgadora por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar si se prueba además de la existencia o no de la relación concubinaria la fecha de inicio y de culminación de la misma.

Visto lo alegado por la parte actora, procede esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio y en este sentido nada se valora al respecto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el merito favorable de autos, sin señalar hechos específicos que pretende demostrar, lo cual constituye promoción genérica de pruebas, no existiendo obligación por parte de esta Juzgadora para su análisis. Así se declara.

Promovió a favor de su representada: 1) Poder: otorgado al abogado H.M., el día 09 de noviembre del año 2011, por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Puerto Ordaz y el cual quedo inserto bajo el Nº 101, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia, el cual fue anexado al libelo de la demanda. Al respecto considera esta Sentenciadora señalar que al no estar en discusión la representación judicial de la parte demandada dicho instrumento resulta impertinente. Así se declara..- 2) Copia certificada del acta de Unión estable de hecho, el cual fue suscrita por el demandado E.R.F.C. por ante la Registradora Civil y donde esta certifica que para el día 26 de julio del 2001 estos mantenían una relación concubinaria de tres (3) años. al respecto observa esta Sentenciadora que dicha instrumental fue expedida por el Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A., sin que la parte interesada en su promoción la ratificara en autos, por lo cual considera quien sentencia que solo se le otorga valor probatorio como demostrativo del estado civil de las partes intervinientes en el presente juicio. Así se declara

3) Constancia emitida por el departamento de Recursos Humanos donde el demandado coloco como su concubina a la ciudadana MARIAGNES B.R.B.. Evidenciándose de la misma donde tenía inscrita a la ciudadana MARIAGNES B.R.B. como concubina; se observa de autos que aparece la demandante como concubina del demandado, en este sentido se le otorga valor probatorio. Así se declara.

4) Constancia emitida por el departamento de Recursos Humanos donde el demandado coloco a su concubina a la ciudadana MARIAGNES B.R.B.. Se evidencia de la misma que la ciudadana MARIAGNES B.R.B. aparece como concubina del demandado de autos; observándose de autos que aparece la demandante como concubina del demandado, en este sentido se le otorga valor probatorio. Así se declara.

CAPITULO III

DE LAS TESTIMONIALES:

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos:

1) F.A.D.L.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 18.680.496 de este domicilio.

2) A.J.F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 15.376.789 domiciliado en San J.d.G.

3) L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 8.461.944 de este domicilio

4) J.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 18.227.415 de este domicilio.-

De los cuales comparecieron a declarar por ante Tribunal los ciudadanos: F.A.D.L.S.M., A.J.F.R., L.G.d. cuyas deposiciones este tribunal pudo observar que todos están contestes en sus declaraciones en relación a los hechos referentes desde la fecha en que iniciaron la relación concubinaria el demandado y la demandante de autos, así como también quedó demostrado el reconocimiento por parte de la sociedad de la unión mantenida por éstos, en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la testigo J.A., en la oportunidad establecida por el tribunal a fin de que esta rindiera sus declaraciones, la misma no compareció al acto fijado por el Tribunal siendo declarado desierto dicho acta al respecto nada tiene que valorar esta juzgadora . Y así se declara

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, esta Sentenciadora emite el correspondiente pronunciamiento al fondo de la controversia, de la siguiente manera:

El Concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.

De tal manera, por cuanto estamos en presencia de una demanda Mero Declarativa para reconocer una unión concubinaria es menester dejar establecido que la parte actora en el presente procedimiento es la que tiene la carga probatoria de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la parte actora es la que ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Ahora bien, actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe una Ley especial que regule lo relativo a la relación concubinaria, salvo lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido ha sido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional que ha establecido los lineamientos que se deben tener en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio, de esta manera la Sala en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 en interpretación de la norma antes señalada, la cual tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República, dejó establecido los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

Así las cosas, a tenor de lo antes expuesto, esta Juzgadora procede al análisis de tales elementos de la relación concubinaria en la presente causa y así determinar la existencia o no de la misma.

En relación al primero de los requisitos, observa quien aquí sentencia que la presente causa se inicia por demanda interpuesta por una mujer, (MARIAGNES B.R.B.), y así consta en todas las actuaciones que conforman el expediente, alegando la prenombrada ciudadana que vivió en concubinato con el ciudadano E.R.F.C., (hombre), de esta manera cumple la parte demandante con el primero de los requisitos. Así se declara.

En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al estado civil de los intervinientes de la relación, se evidencia de la copia del acta de unión estable emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio S.R.d.E.A. que cursan en este expediente la cual fue suscrita por los ciudadanos MARIAGNES B.R.B. y E.R.F.C. los cuales fueron identificados como solteros ante un funcionario público facultado para tal fin y cuyo contenido amerita credibilidad de sus dichos y con lo cual se desprende de autos el segundo de los requisitos. Así se declara.-

En lo que se refiere al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que deben ser demostrados por una serie de pruebas, siendo la idónea la prueba testimonial, cursando en autos las declaraciones de testigos que fueron promovidos por la parte actora, y de esta manera crean la convicción plena de esta juzgadora de la existencia de una unión estable, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja, ya que los testigos están contestes que efectivamente la demandante y el demandado mantenían una relación concubinaria, razón por la cual al verificarse los supuestos que caracterizan la unión estable, aún cuando la parte demandada en el acto de la litis contestación, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio aportó elemento alguno al proceso, tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora fueron suficientes para demostrar los hechos alegados en este proceso, logrando llevar a la convicción de quien aquí sentencia el presente fallo, de la fecha de inicio y la fecha de culminación de la unión concubinaria que a través del presente proceso se demanda, le es forzoso para esta Juzgadora declararla con lugar, razón por la cual esta jurisdicente debe declarar con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así será declarado.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana MARIAGNES B.R.B., en contra del ciudadano E.R.F.C. , ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIAGNES B.R.B. y E.R.F.C. antes identificados, desde enero del año 2008 hasta el mes de octubre del año 2011. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui; de cuya publicación deberá existir constancia en autos. CUARTO: Se condena en costas al demandado de autos, en virtud de haber sido vencido totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, En El Tigre, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y °153 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA, ACC.

R.V.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

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