Decisión de Juzgado del Municipio Plaza de Miranda, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Plaza
PonenteWilmer Hernández Oropeza
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2082

Mediante libelo de demanda de fecha 15 de Junio de 2004, la ciudadana: MARUJA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.171.733, asistida por el abogado L.E.R., inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 33.374, demandó al ciudadano: J.O.M.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-5.536.248 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE DEMANDA:

Dice la parte actora que:

  1. ) Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 03-04, ubicado en el bloque 03, edificio 01, de la Urbanización Menca de Leoni, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

  2. ) Que en el año 1988 y mediante documento privado, suscribió Contrato de Administración con la Sociedad de Responsabilidad Limitada INVERSIONES VIN-ROG, S.R.L., con el objeto de que ésta lo diera en arrendamiento.

  3. ) Que en fecha 11 de Febrero de 1988, la Sociedad de Responsabilidad Limitada INVERSIONES VIN-ROG, S.R.L suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano: J.O.M.Q., el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 03-04, ubicado en el bloque 03, edificio 01, de la Urbanización Menca de Leoni, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.-

  4. ) Que el 30 de Abril de 1990, la Sociedad de Responsabilidad Limitada INVERSIONES VIN-ROG, S.R.L suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), mensuales, conviniendo que su cancelación sería dentro de los primeros cinco (5) días y que luego de variaciones que sufrió, previo acuerdo entre las partes, dicho canon se estableció en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); estableciéndose como plazo de duración un (1) año fijo prorrogable automáticamente por período igual, siempre que el arrendatario se encuentre solvente con el pago del canon de arrendamiento y si con tres (3) meses de anticipación por lo menos al vencimiento de cada período, una cualquiera de las partes no manifestara a la otra por escrito su voluntad de la no continuación del mismo.

  5. ) Que en la Cláusula Sexta del contrato, se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas o el incumplimiento de alguna de las Cláusulas del contrato, facultaría a la administradora para pedir la resolución del mismo y la entrega del inmueble arrendado-

  6. ) Que el arrendatario ha dejado de cancelar más de dos (2) mensualidades consecutivas de alquileres, desde los meses comprendido entre el mes de Abril de 1994 y el mes de Mayo de 2004, ambos inclusive, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

    Concluye demandando: 1º) La resolución de contrato de arrendamiento y por ende la entrega material del inmueble objeto del presente juicio; 2º) A pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 605.000,00) derivados del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; 3º) Pagar por vía de daños y perjuicios por cada mes que continúe ocupando el inmueble el demandado, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, fundamentando su pretensión en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y los artículos 1.159, 1.167 y el Ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil.-

    Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 16 de Junio de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-

    Habiendo sido imposible la localización de la parte demandada, se procedió a su citación por medio de carteles, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2004.

    En fecha 22 de Octubre de 2004, compareció el abogado L.E.R., en su carácter de apoderado actor y solicitó al Tribunal se libren nuevos carteles a los fines de su publicación, el cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2004.

    Publicados, consignados y fijado el cartel de citación, sin que compareciera la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se procedió a designarle defensor judicial según auto de fecha 09 de Marzo de 2005, recayendo dicho nombramiento en la persona de F.R.O.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.024, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    En la oportunidad legal (19/05/2005), compareció el Abogado F.R.O.F., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de un (1) folio útil de contestación de demanda, en el cual: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto intentó comunicarse con el demandado, a través de un telegrama, el cual no respondió, igualmente se trasladó al inmueble y no consiguió persona alguna.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda, contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad de Responsabilidad Limitada INVERSIONES VIN-ROG, S.R.L con el ciudadano: J.O.M.Q., el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 11/02/1988, del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 03-04, ubicado en el bloque 03, edificio 01, de la Urbanización Menca de Leoni, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    DE LAS PRUEBAS DE MERITO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Estando dentro de la oportunidad legal (30/05/2005), la parte actora presentó escrito de pruebas, en la cual promovió:

  7. ) La insolvencia del accionado con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2004 hasta el mes de Abril de 2005.-.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA

Habiendo sido negada y rechazada por el defensor judicial del demandado la existencia de la obligación, representada en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, le correspondía la carga de la prueba de probar el pago.

SEGUNDA

No promovió la parte demandada medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar. ASI SE DECLARA.

TERCERA

Se observa que en el citado contrato de arrendamiento se estableció, en su Cláusula Tercera que la duración sería de un año fijo prorrogable `por “periodo igual”, debiendo mediar para su no continuación notificación de la voluntad, en contrario, de cualquiera de las partes; no consta en estos autos notificación alguna, por tanto dicho contrato se fue renovando de año en año, resultando un contrato a tiempo determinado. ASI SE DECLARA.

CUARTA

Siendo un contrato a tiempo determinado la pretensión, por su incumplimiento , es la resolutoria o la de cumplimiento, habiendo escogido la parte actora la resolutoria; como lo pide en su libelo; el fundamento legal es el artículo 1.167 del Código Civil y no el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que aplica para los contratos a tiempo indeterminado. En el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada, no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril de 1994 hasta el mes de Mayo de 2004, ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada y la pretensión contenida en la misma en lo que respecta a la resolución de contrato por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento. ASI SE DECLARA.-

CONCLUSION

Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que existe entre las partes una relación contractual arrendaticia y en la cual el arrendatario no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos, lo cual es el supuesto de hecho de la acción, la cual resulta procedente.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara la ciudadana MARUJA TORRES, contra el ciudadano: J.O.M.Q., ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se dispone: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. SEGUNDO: se condena al demandado a hacer entrega totalmente desocupado, libre de bienes y personas a la ciudadana MARUJA TORRES, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 03-04, ubicado en el bloque 03, edificio 01, de la Urbanización Menca de Leoni, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. TERCERO: Se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 615.000,00) los cuales, en virtud de la reconversión monetaria, equivalen en la actualidad a SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 615,00), por concepto de daños y perjuicios al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril de 1994 hasta Junio de 2004, ambos inclusive, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales, en virtud de la reconversión monetaria, equivalen en la actualidad a CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5,00). CUARTO: Se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00) los cuales, en virtud de la reconversión monetaria, equivalen en la actualidad a DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 225,00), por concepto de daños y perjuicios al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio de 2004 hasta Febrero de 2008, a razón de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00), los cuales, en virtud de la reconversión monetaria, equivalen en la actualidad a CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5,00). QUINTO: Hay condenatoria en costas para la parte demandada en virtud del vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho. (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 2082

En fecha 24/03/2008, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

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