Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: M.S.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 440.705, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 2.281, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ANDRÓMEDA 5, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1992, bajo el número 01, Tomo 8-A-Pro., en su carácter de aceptante del instrumento objeto la obligación que aquí se demanda y, ciudadano M.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 280.826, en su carácter de avalista de dicha obligación.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.146.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 29.386.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el sistema de Distribución de Causas, en fecha 24 de mayo de 2010, por la abogada M.S.S., actuando como endosataria y legítima tenedora de un instrumento cambiario, mediante el cual demandó por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil INVERSIONES ANDRÓMEDA 5, C.A. y al ciudadano M.L.M., en su carácter de aceptante y avalista, respectivamente, del referido instrumento, todos precedentemente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 410, 411, 419, 422, 440, 451, y 456 del Código de Comercio, en concordancia con dispuesto en los artículos 1.264, 1.269, 1.271 y 1.354 del Código Civil. De lo señalado en el escrito libelar, el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) La parte actora es endosataria y legítima tenedora de una letra de cambio emitida en la ciudad de Caracas, en fecha 8 de octubre de 2009, aceptada por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 205.000,00), librada por el ciudadano M.L.M., y aceptada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANDRÓMEDA 5, C.A., a favor de la ciudadana M.A.D.D.O., titular de la cédula de identidad número V- 11.562.953, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de marzo de 2010. 2) El ciudadano M.L.M., alega, que firmó dicho instrumento cambiario: A) En nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDRÓMEDA 5, C.A., como aceptante de la letra de cambio, en ejercicio de la representación legal de dicha empresa, que ejerce en su condición de Director; B) En nombre personal, en su condición de librador de la letra de cambio, y; C) En nombre personal, en su condición de avalista de la letra de cambio para responder por las obligaciones del aceptante. 3) En fecha posterior, a su emisión, la ciudadana M.A.D.D.O., ya identificada, en forma pura y simple endosó la mencionada letra de cambio a nombre de la demandante, quien la opone a todos los demandados a los fines de que surta sus efectos legales. Siendo que resultaron infructuosas todas las gestiones amistosas con el fin de lograr el cumplimiento voluntario de las obligaciones causadas por la mencionada letra de cambio, es por lo que demanda, como formalmente lo hace a la aceptante del instrumento cambiario, la sociedad mercantil INVERSIONES ANDRÓMEDA 5, C.A., y al avalista de la misma, ciudadano M.L.M., a ambos de forma solidaria, para que convengan en pagar, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- El pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 205.000,00), monto por el cual fue aceptada la letra de cambio; 2.- El pago de los intereses vencidos y los que se venzan, producidos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 205.000,00), valor de la letra de cambio opuesta, calculados desde el 16 de marzo de 2010 hasta el día en que la parte demandada proceda a efectuar el pago definitivo del instrumento cambiario, cuyo pago les demanda, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; 3.- El pago de la corrección monetaria que cause la deuda cambiaria insoluta, y; 4.- El pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso, por la cantidad que determine este Juzgado, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva. 5.- Tomando en consideración, según sus dichos, el acelerado proceso inflacionario y la mora en el incumplimiento del pago de la letra de cambio que se opone en esta causa, el pago diferido, arguye, constituye un severo perjuicio para el patrimonio de todo acreedor, por lo que solicita que se condene a los demandados al pago de la indexación de su deuda, aplicando la corrección monetaria a su débito insoluto, de acuerdo a las cifras establecidas por el Banco Central de Venezuela para determinar el Índice de Precio al Consumidor (I.P.C.) ocurrido en el Área Metropolitana de Caracas desde el 16 de marzo de 2010 hasta la fecha en la cual se efectúe el pago definitivo de las obligaciones demandadas. 6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el librado está obligado a pagar los intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, lo que en este caso, supuestamente, se genera de la obligación de pagar un incremento diario de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28,08), lo que representa una obligación accesoria vencida a la fecha en que interpone la demanda de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.937,52); si los intereses se calculan mensualmente, según su decir, representan un incremento de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 854,16), por cada mes de mora en el cumplimiento del pago de la tantas veces mencionada letra de cambio. Finalmente, estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 206.937,52), equivalente a TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTÉSIMAS (U.T. 3.183,65).

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, este Juzgado dictó auto en fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual se instó a la parte actora a que indicara de forma clara y específica si optaba por el procedimiento ordinario o de intimación para el cobro de la deuda alegada.

En fecha 12 de julio de 2010, consignó escrito mediante el cual reforma la demanda, indicando que el procedimiento a seguir en la presente causa era el ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de julio de 2010, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a los fines de que den contestación a la demanda.

En fecha 27 de julio de 2010, fueron libradas las compulsas respectivas. Asimismo, se abrió el cuaderno de medidas, y se dictó auto negando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante.

Practicada como fue la citación, compareció el ciudadano M.L.M., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDRÓMEDA 5, C.A., actuando en su carácter de Director, en fecha 9 de agosto de 2010, debidamente asistidos por la abogada O.R.D.L., todos precedentemente identificados, consignando escrito de contestación a la demanda, mediante el cual convienen en la misma, admitiendo los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora. De igual forma, reconoció los conceptos reclamados, solicitando un plazo de sesenta (60) días a los fines de dar cumplimiento al pago correspondiente.

Por diligencia de fecha 7 de diciembre de 2010, la parte accionante solicitó al Tribunal la homologación de la confesión de los demandados.

Siendo que en la presente causa se han consumado los lapsos procesales, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

-II-

MOTIVA

De acuerdo con los hechos narrados en el escrito libelar, se observa que la accionante, abogada M.S.S., interpone una acción por Cobro de Bolívares, vía ordinaria, y a tal efecto arguye que demanda “(…) …en forma solidaria a “INVERSIONES ANDROMEDA 5, C.A.” y a M.L.M. para que convengan en pagar, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, …OMISSIS… 1°) El pago de la cantidad de doscientos cinco mil (Bs. 205.000,00) monto por el cual fue aceptada la letra de cambio; 2°) El pago de los intereses vencidos y los que se venzan, producidos por la cantidad de doscientos cinco mil bolívares (Bs. 205.000,00), valor de la letra de cambio opuesta, calculados desde el 16 de Marzo de 2010 hasta el día en que la parte demandada proceda a efectuar la definitiva cancelación (sic) de la letra de cambio cuyo pago le es demandado, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, …OMISSIS… 3°) El pago de la corrección monetaria que cause la deuda cambiaria insoluta; 4°) El pago de las costas y gastos que origine este proceso, por la cantidad que determine el Tribunal, de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley Procesal. (…)”, (Negritas de la actora). Ahora bien, para probar la procedencia de tales obligaciones dinerarias, presentó con la demanda, una letra de cambio librada en fecha 8 de octubre de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 205.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de marzo de 2010, instrumento privado que al no ser desconocido ni impugnado por la parte demandada, hace valor de plena prueba entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Por otra parte, la accionante trajo a las actas copia simple de documentos públicos marcados con las letras “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios once (11) al treinta y tres (33), referidas al documento constitutivo así como de la asamblea de accionistas y el documento de propiedad de un bien inmueble de la sociedad mercantil demandada, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte accionada, por lo que este Juzgado los valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem.

De seguidas, en el lapso previsto para dar contestación a la demanda, el ciudadano M.L.M., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDRÓMEDA 5, C.A., consignó escrito mediante el cual reconoció la deuda exigida en los términos siguientes:

(…) Convengo en la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil Inversiones Andrómeda 5, C.A. y en mi contra, incoada por la Dra. M.S.S., por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora, ya que es cierto que …OMISSIS… firmé una letra de cambio por la cantidad de Doscientos Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 205.000,00) librada y aceptada por la sociedad mercantil “Inversiones Andrómeda 5, C.A.”, emitida a favor de la ciudadana M.A.D.D.O., para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto el día 15 de Marzo de 2010. …OMISSIS… Si es cierto que se adeuda capital de doscientos cinco mil bolívares (Bs. 205.000,00), monto por el cual fue aceptada la letra de cambio; 2°) Si es cierto que se adeuda el pago de los intereses vencidos y los que se venzan, producidos por la letra de cambio adeudada de doscientos cinco mil bolívares (Bs. 205.000,00), calculados desde el día 16 de marzo de 2010 hasta el día que efectivamente se efectúe el definitivo pago del monto de la letra de cambio que se adeuda, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo (sic) 456 del Código de Comercio; 3°) El pago de la indexación monetaria que cauce (sic) la deuda cambiaria insoluta; 4) El pago de las costas que origine este proceso por la cantidad que determine el Tribunal, de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

Así las cosas, se observa que la parte demandada solicitó un plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que se presentó dicho escrito, a los fines de pagar la deuda reconocida, por lo que, si bien dicha parte manifestó sin lugar a dudas su aceptación a la pretensión deducida, no es menos cierto que supeditó el cumplimiento de su obligación, a un lapso de sesenta (60) días continuos, a contar desde el día 9 de agosto de 2010 –fecha de presentación del escrito de contestación-, sin que hasta hoy en día conste que hubiere dado cumplimiento a su obligación, por lo que no podría emitirse un pronunciamiento motivado a poner fin al presente caso por la vía de la homologación, además que deben existir dos condiciones, que aun y cuando no están contempladas en el Ordenamiento Adjetivo, han sido establecidas por la Jurisprudencia Patria, y así lo determinó la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998, con Ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, según se transcribe a continuación: “(…) …para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie… (…)”, (Subrayado y negritas por el Tribunal).

En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que lo esgrimido por la parte demandada, estando en la oportunidad de la contestación, se equipara a una admisión de los hechos narrados y el derecho invocado por su contraparte, lo que lleva a emitir un pronunciamiento definitivo a favor de la accionante, maxime cuando se configura lo preceptuado en los artículos 107, 451 y 456 del Código de Comercio, los cuales rezan:

(…) Artículo 107.- En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria.

La misma presunción se aplica a la fianza constituida en garantía de una obligación mercantil aunque el fiador no sea comercial.

Esta presunción no se extiende a los no comerciantes por los contratos que respecto de ellos no son actos de comercio.

Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:

Al vencimiento,

Si el pago no ha tenido lugar;

Aun antes del vencimiento,

1º Si se ha rehusado la aceptación.

2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador. (…)

.

En tal virtud, la pretensión relativa al pago del capital adeudado debe prosperar y, así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios, calculados desde el 16 de marzo de 2010, hasta el 23 de mayo del mismo año, éstos arrojan el total de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.937,52), los cuales se acuerdan y, así se decide.

Por otra parte, la accionante pretende el pago de los intereses vencidos, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo establecido en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio, a calcular hasta el día en que se efectúe el definitivo pago, no resultando posible realizar su cálculo porque se encuentra supeditado a un hecho futuro de incierta determinación, pues se desconoce cuándo el deudor dará cumplimiento definitivo a la obligación y, así se establece.

En lo atinente al pago de la indexación monetaria que cause la deuda insoluta, ciertamente quedó evidenciado que la parte demandada quedó en mora, de allí que se acordaran, en este mismo fallo, los intereses causados desde el 16 de marzo de 2010, hasta el 23 de mayo de 2010. Ahora bien, la Doctrina como la Jurisprudencia han establecido que no es posible acordar simultáneamente intereses moratorios y corrección monetaria, pues, se estaría condenando un doble beneficio en función del retardo en el pago.

Así, la Jurisprudencia Nacional ha definido esta situación, señalando de manera reiterada que no proceden los intereses sobre cantidades indexadas y, así la Sala Político Administrativa, en sentencia número 53, de fecha 28 de enero de 1999, con Ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el expediente número 11.474, dispuso que:

(…) Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandante por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas. (…)

.

Visto el criterio jurisprudencial supra mencionado, queda claro que si se acuerda la corrección monetaria o indexación de las cantidades adeudadas, no podría condenarse al demandado al pago de intereses sobre tales cantidades, toda vez que ya se considera compensado el acreedor con la actualización de la deuda.

Por otra parte, este Tribunal observa que si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el incumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio, esto es, que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devenguen en pleno derecho, el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento (12%) anual o como en el caso que nos ocupa, los intereses a que se contrae el artículo 456 eiusdem.

Al respecto, el jurista J.M.-Orsini, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la Ley no ha dejado al Juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por si misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C., dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (Sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida (…)”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del “daño mayor”, como correctivo frente a la depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor, nuestra M.I.J., a través de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente:

(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los supuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación casual adecuada entre uno y otro (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Asimismo, la Sala Político Administrativa, estableció en sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo que a continuación se transcribe:

“(…) De esta forma, la deuda de valor, aun cuando su liquidación se concreta en la entrega de una determinada suma dineraria, no es susceptible de experimentar variaciones –por efecto del fenómeno inflacionario- desde la fecha en que nació la obligación, hasta el momento en que ella se extingue, en el sentido de que la deuda no se paga entregando al acreedor una suma igual a la originalmente pactada (cuestión que se verifica cuando la deuda es de dinero, en cuyo supuesto rige el principio nominalista, previsto en el artículo 1.737 del Código Civil), sino atendiendo al valor que el dinero tiene en la oportunidad del pago… Sobre el concepto in comento, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de marzo de 2004 (expediente No. 2002-000273), señalando que: ...“La devaluación monetaria constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación. La doctrina moderna clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deudas de valor, las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera, es un instrumento de cambio y en la segunda es una medida de valor. En ese sentido, L.D.P. sostiene que en “...en la deuda de dinero, la función económica es permitir el intercambio de cosas, los bienes o servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor...”, y coloca como ejemplos el precio en la compra-venta, el canon de arrendamiento y la remuneración de servicios de trabajo. Y respecto de las deudas de valor, expresa que “...el dinero no cumple la función que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo...”, y a título de ejemplo cita las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias, como es el caso de enriquecimiento injustificado. (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, págs. 258 y 260). Asimismo, el citado autor señala que esta distinción juega un papel importante respecto del riesgo de la devaluación, pues “...La deuda de dinero presupone que el objeto de la prestación es la entrega de un determinado número de piezas monetarias y que la prestación está concretada en función de una predeterminada unidad de valor. En las deudas de valor la cuantía de la prestación ha de llevarse a cabo en función de un determinado poder adquisitivo, pues sólo a partir de él se produce la equivalencia. (…)”

Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de responsabilidad civil, para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el legislador en el artículo 456 del Código de Comercio, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 456 del Código de Comercio, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la abogada M.S.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 440.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 2.281, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDRÓMEDA 5, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1992, bajo el número 01, Tomo 8-A-Pro., y, el ciudadano M.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 280.826, en su carácter de aceptante y avalista, respectivamente, de la deuda cambiaria. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 205.000,00), monto de la letra de cambio demandada. 2) Los intereses causados a la deuda a partir del 16 de marzo de 2010, hasta el 23 de mayo de 2010, que ascienden a UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.937,52).

SEGUNDO

Se condena recíprocamente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M..

Exp. 29.386.-

EMQ/RGM/DRWG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR