Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2011-000023

PARTE ACCIONANTE: MEIVIL R.T.M., titular de la cédula de identidad No. 11.125.620

ABOGADO ASISTENTE: R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), representado legalmente por la ciudadana M.F.S., en su condición de Directora Nacional del Instituto (INSAI).

MOTIVA: ACCIÓN DE A.C..

La presente acción de a.c. es incoada en fecha 5 de octubre de 2011, por el ciudadano MEIVIL R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.125.620; asistido por su Abogado R.D.R.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), representado legalmente por la ciudadana M.F.S., en su condición de Directora Nacional del Instituto (INSAI); con la finalidad de lograr, por la vía del procedimiento de a.c., la ejecución de la p.a., Nº 0087/2010, de fecha 15/11/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2010-01-00104. En tal sentido solicita su reincorporación en el cargo de ESPECIALISTA DE LABORATORIO en el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ubicado detrás de la Escuela EB J.I.M., Parroquia Pampanito del estado Trujillo; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; al tiempo que denuncia que en fecha 30/05/2011, se produjo P.A. Nº 00039/2011, Expediente Nº 066-2011-06-000208, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado, la cual anexó marcada con la letra “B”.

En fecha 07/10/2011, se le dio entrada en este Tribunal y en fecha 10/10/2011 fue debidamente admitida conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: J.A.M., que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 24 de mayo de 2012.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, sólo compareció el accionante, ciudadano MEIVIL R.T.M., con su abogado asistente R.D.R.G.; quien ratificó su pretensión de ejecución de la p.a., cuyo incumplimiento denuncia, por la vía de la acción de a.c.. Por su parte, la accionada el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), representado legalmente por la ciudadana M.F.S., en su condición de Directora Nacional del Instituto (INSAI), no se hizo presente ni por medio de dicha representación legal, asistido de Abogado, ni por medio de representante judicial alguno.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Durante la celebración de la audiencia constitucional, no obstante la incomparecencia de la parte accionada, fue oída la exposición de la parte actora, así como la opinión del Ministerio Público, mediante su representación constituida por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a nivel nacional, Abogado G.R.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.593; quien manifestó que, revisadas las actas procesales y con vista a los criterios jurisprudenciales, se evidencia que efectivamente existe una p.a. Nº 00087/2010 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos; que se efectuó un procedimiento de ejecución forzosa con el subsiguiente procedimiento de sanción y que, por cuanto la p.a.n. es inconstitucional ni ilegal, aunado al hecho de encontrarse violentados derechos constitucionales, denunciados mediante el procedimiento de amparo; es por lo que se solicita se declare con lugar la acción de amparo y se aplique la admisión de los hechos por incomparecencia de la accionada.

Concluida la intervención anterior, se pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una p.a., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); interpretación ésta contenida en decisión No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales, agregando que estos Tribunales serán competentes para el conocimiento de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo que incluye a las pretensiones de a.c.; criterio éste que además ha quedado confirmado en numerosos fallos posteriores de la misma Sala, tales como el No. 1272 de fecha 09/12/2010 y el No. 108 del 25/02/2011, entre otros.

Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c., con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, activó la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato expreso de la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, caso J.A.M., que regula el procedimiento de a.c., que remite a la aplicación de dicha disposición legal, para los casos de incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, lo que se traduce en que deben tenerse por aceptados los hechos denunciados; máxime cuando, en materia de procedimiento de a.c. por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, quedan excluidos los privilegios procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el orden indicado, por efecto de dicha admisión de los hechos denunciados en la solicitud, deben tenerse por ciertos, por además estar suficientemente acreditados en las actas procesales constituidas por copia certificada de las actuaciones llevadas por la autoridad administrativa del trabajo, los siguientes hechos: (I) Que en fecha 01/05/2009, ingresó a trabajar en el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), desempeñando el cargo de Especialista de Laboratorio, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; (II) Que en fecha 01/07/2.010, sin razón alguna, el ciudadano Ing. L.R.G., en su condición de Coordinador Sub-Región, le manifestó que estaba despedido, que no volviera más al trabajo por orden de la ciudadana M.F.S., por lo que consideró que fue despedido injustificadamente, al no permitirle el acceso a las instalaciones; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, el día 14/07/2010, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se contraen al procedimiento de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 15/11/2010 según P.A. Nº 00087/2010, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2010-01-00104. Asimismo observa este Tribunal que con tal procedimiento quedó demostrada la relación laboral existente entre las partes y el derecho que le asiste al trabajador al reenganche ante la negativa del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), en cumplir con lo ordenado; incumplimiento éste con el cual viola el derecho y deber de trabajar del accionante para garantizar su sustento y el de su familia. Además quedó aceptado que el querellante cumplió con todo el procedimiento necesario, incluyendo la multa por desacato, para lograr la ejecución forzosa de la providencia en sede administrativa, quedando agotada la misma y habilitada la vía del a.c. para lograr su ejecución, de conformidad con el criterio vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R., sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la P.A. cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

Del contenido de las referidas decisiones se desprende que, para que prospere la acción de a.c. para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador amparado por inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, ambos hechos éstos que se encuentran admitidos, por efecto de la incomparecencia de la querellada a la audiencia constitucional celebrada; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, no habiéndose constatado en las actas procesales que sobre dicho acto administrativo pese medida alguna de suspensión de sus efectos, razón por la cual la misma conserva toda su fuerza ejecutiva; y, en tercer lugar, que a través del órgano emisor se hayan agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que también se encuentra admitido por efecto de la incomparecencia de la accionada y evidenciado en las actas relativas al procedimiento de multa que agotara ante el órgano administrativo el querellante de autos.

Aunado a lo anterior, el desacato denunciado a la orden contenida en la p.a., cuya ejecución se pretende por esta vía del procedimiento de a.c., se traduce en violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del querellante de autos, consagrado con carácter irrenunciable en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien decide que están llenos todos los extremos para que la presente acción de a.c. deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano MEIVIL R.T.M., titular de la cédula de identidad No. 11.125.620, domiciliado en la Urbanización El Prado, Edificio Araguaney, Apartamento 2-A1, Municipio Pampanito, estado Trujillo; debidamente asistido por el Abogado R.D.R.G., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), representado legalmente por la ciudadana M.F.S., en su condición de Directora Nacional del Instituto (INSAI). SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada, INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la P.A.N.. 00087/2010 de fecha 15/11/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano MEIVIL R.T.M., a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, en el cargo de ESPECIALISTA DE LABORATORIO que ocupaba en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ubicado detrás de la Escuela E.B. J.I.M., Parroquia Pampanito del estado Trujillo, antes de que fuera despedido del mismo; concediéndosele tres (03) días hábiles a la accionada para el cumplimiento del presente mandamiento de a.c., contados a partir de su notificación. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No se condena en costas a la querellada, dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio, una vez publicado su texto íntegro, al INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), representado legalmente por la ciudadana M.F.S., en su condición de Directora Nacional del Instituto (INSAI), al cual se acompañará copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión, de inmediato y obligatorio cumplimiento por dicho instituto. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir la copia certificada ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y publicado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 3:20 p.m. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación,

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. T.O.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.

En esta misma fecha, en la hora indicada, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.

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