Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiséis de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-R-2011-000017

PARTE DEMANDANTE: F.J.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.095.733, domiciliado en el Sector El Cedro, Avenida 6, Calle Las Flores, Betijoque, Municipio R.R.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.A.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.005.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano Gobernador Dr. H.C..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.322; actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de febrero de 2011.

SINTESIS PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, luego de pronunciado oralmente, lo hace en la forma siguiente: Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el TP11-R-2011-000017, producto de la apelación intentada por la parte demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión de fecha 09-02-2011, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano: F.J.M.P., contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

La parte recurrente – demandada durante la audiencia alegó lo siguiente:

Fundamento mi apelación referida a que al trabajador no se le adeuda nada ya que al finalizar cada obra, se liquidaba la misma de conformidad con la LOT, tal como se evidencia de recibos de pago que corren insertos al presente asunto, igualmente con respecto a la aplicación de la Contratación Colectiva SUODE, consideramos que esta no aplica para el referido trabajador, es todo

Asimismo la parte actora alegó lo siguiente:

Estoy de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia ya que la Juez de Juicio aplicó la Contratación Colectiva SUODE a mi representado, contratación ésta que le es aplicable ya que no está expresamente excluido de la misma, es todo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez escucho a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación es sobre la no aplicación de la convención colectiva SUODE al trabajador demandante. Este Tribunal comenzará con el análisis de los recibos señalados por la parte demandada como pago de liquidación, haciendo referencia a que a la culminación de cada obra, le eran cancelados al trabajador sus prestaciones sociales. Es importante destacar para esta alzada que las prestaciones sociales son aquellas indemnizaciones que debe cancelársele a un trabajador como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral; incluyendo nuestra Ley Orgánica del Trabajo la posibilidad de que el trabajador solicite anualmente un anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado única y exclusivamente para las causales que señala el parágrafo Segundo del Art. 108. Ahora bien, no consta en el expediente prueba alguna de que el trabajador solicitara adelanto de sus prestaciones sociales, aunado al hecho de que dichos recibos no dan cuenta del pago de la prestación de antigüedad, de sus intereses, de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, de los bonos vacacionales reclamados, ni de los aguinaldos, por lo tanto al no haber demostrado la demandada el pago liberatorio invocado en su defensa no pueden ser considerados los mismos como adelanto de prestaciones sociales, por no llenar los extremos señalados en el parágrafo segundo del Art. 108 ejusdem. Así se decide.

Respecto al segundo alegato de la demandada apelante que al ciudadano F.J.M.P. no le puede ser aplicada la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE) y el Ejecutivo del Estado Trujillo, ya que es un trabajador del DINFRA que según su interpretación está excluido en la cláusula 1 de Dicha Contratación Colectiva. Observa este Tribunal que la cláusula 1°, define que se entiende por “obreros”, se refiere al obrero que presta servicios al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado, en ningún momento se lee en dicha cláusula que se excluyan a los que prestan servicios en la Dirección de Infraestructura (DINFRA), ahora bien alega la apoderada judicial de la parte demandada que la Dirección de Infraestructura pasó a suplir a la Dirección de Obras Públicas, que lo que ocurrió fue simplemente un cambio de nombre por lo que dicha cláusula debería ser extensible a los trabajadores del DINFRA.

Pasa esta alzada a revisar las pruebas promovidas por la demandada, referente al Decreto N° 60, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, el 21 de Diciembre del 2000, en cuyo primer considerando establece una nueva Organización administrativa del Estado y haciendo referencia a que en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000 en su articulo 14, creó diferentes Direcciones Administrativas, dentro de las cuales se encontraba la Dirección de Infraestructura. En el segundo considerando se deroga la creación de diferentes organismos públicos del Estado Trujillo y por efectos de esa derogatoria han cesado en sus funciones, quedando extinguida su personalidad jurídica. Por su parte en el Art. 18 del decreto establece que los bienes que pasan a formar parte de la Dirección de Infraestructura se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo.

De las pruebas anteriormente mencionadas, se evidencia que con la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000, el Estado Trujillo reorganizó su estructura, para lo cual extinguió Direcciones como la de Obras Públicas y creó otras nuevas Direcciones, como la de Infraestructura, suprimiendo la personalidad de los organismos extinguidos, por lo que la Apoderada de la Procuraduría no logró probar su alegato de que la Dirección de Infraestructura era la misma Dirección de Obras Públicas con diferente nombre.

Ahora bien, la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado (SUODE), en su cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; primero sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura y segundo al establecer el decreto N° 60 que la Dirección de Infraestructura se encuentra bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo, aunado al hecho de que de los recibos de pago, que emanan de la Gobernación del Estado Trujillo se puede concluir que los trabajadores de ésta Dirección, también se encuentran bajo la dependencia de la Gobernación, por lo que le es aplicable la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE) por mandato de su Cláusula 2° aunado a que el ingreso del trabajador reclamante fue en el año 2005, tiempo por demás posterior a la extinción del organismo Obras públicas Estadales. Así se decide.

En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades en base a la contratación Colectiva y lo solicitado por el actor en el libelo:

- Fecha de inicio: 03/09/2005

- Fecha de terminación: 26/11/2008

- Tiempo de servicio: 03 años, 02 meses y 23 días.

  1. Antigüedad del Art. 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, calculada tomando en consideración el salario devengado por el actor mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; arrojando como resultado la cantidad de Bs. 11.956,88, mas los intereses por la cantidad de Bs. 2.768,68 para un total de antigüedad más intereses de: Bs. 14.725,55; que se refleja en el siguiente cuadro:

    FECHA DÍAS

    X

    MES SALARIO

    MENSUAL ALÍC.

    1. VAC. ALÍC.

    AGUI-

    NALDOS SALARIO INTEGRAL TOTAL

    CAPITAL CAPITAL

    +

    INTERESES TASA

    %

    ANUAL INTERESES

    Sep-05 0 636,42 3,36 5,30 29,88 0,00 0,00 14,68 0,00

    Oct-05 0 590,80 3,12 4,92 27,73 0,00 0,00 15,26 0,00

    Nov-05 0 784,92 4,14 6,54 36,85 0,00 0,00 15,07 0,00

    Dic-05 0 957,94 5,06 7,98 44,97 0,00 0,00 14,4 0,00

    Ene-06 5 880,93 4,65 7,34 41,35 206,77 206,77 14,93 2,57

    Feb-06 5 1.234,33 6,51 10,29 57,94 289,72 499,07 15,04 6,20

    Mar-06 5 896,75 4,73 7,47 42,10 210,49 715,76 14,55 8,76

    Abr-06 5 1.318,75 6,96 10,99 61,91 309,54 1.034,06 14,16 12,41

    May-06 5 960,05 5,07 8,00 45,07 225,35 1.271,81 14,17 15,07

    Jun-06 5 1.086,65 5,74 9,06 51,01 255,06 1.541,94 13,83 18,01

    Jul-06 5 1.223,78 6,46 10,20 57,45 287,25 1.847,20 14,5 21,48

    Ago-06 5 1.144,67 6,04 9,54 53,74 268,68 2.137,36 14,79 24,79

    Sep-06 5 1.381,41 7,29 11,51 64,85 324,25 2.486,40 14,42 28,69

    Dias

    adicionales 0

    Oct-06 5 1.144,65 6,04 9,54 53,73 268,67 2.783,76 14,87 32,02

    Nov-06 5 1.002,23 5,29 8,35 47,05 235,25 3.051,02 15,2 35,00

    Dic-06 5 849,26 4,48 7,08 39,87 199,34 3.285,36 15,23 37,53

    Ene-07 5 1.021,98 5,39 8,52 47,98 239,88 3.562,77 15,78 40,68

    Feb-07 5 1.219,85 6,44 10,17 57,27 286,33 3.889,78 15,5 44,38

    Mar-07 5 1.229,72 6,49 10,25 57,73 288,64 4.222,80 14,94 47,97

    Abr-07 5 923,12 4,87 7,69 43,34 216,68 4.487,45 15,99 50,86

    May-07 5 1.760,60 9,29 14,67 82,65 413,25 4.951,56 15,94 56,35

    Jun-07 5 1.549,59 8,18 12,91 72,74 363,72 5.371,63 14,91 60,87

    Jul-07 5 1.338,54 7,06 11,15 62,84 314,19 5.746,69 16,17 65,10

    Ago-07 5 1.526,86 8,06 12,72 71,68 358,39 6.170,18 16,59 70,06

    Sep-07 5 1.735,25 9,16 14,46 81,46 407,30 6.647,54 16,53 75,67

    Dias

    adicionales 2 1.275,14 6,73 10,63 59,86 119,72 6.842,93 16,53 77,32

    Oct-07 5 1.248,67 6,59 10,41 58,62 293,09 7.016,30 16,96 79,81

    Nov-07 5 1.492,04 7,87 12,43 70,04 350,21 7.446,32 19,91 85,62

    Dic-07 5 1.161,94 6,13 9,68 54,55 272,73 7.804,68 21,73 90,56

    Ene-08 5 1.579,44 8,34 13,16 74,15 370,73 8.265,97 24,14 98,02

    Feb-08 5 1.511,40 7,98 12,60 70,95 354,76 8.718,74 22,68 104,72

    Mar-08 5 1.791,09 9,45 14,93 84,08 420,41 9.243,87 22,24 112,51

    Abr-08 5 1.234,24 6,51 10,29 57,94 289,70 9.646,09 22,62 117,98

    May-08 5 1.632,80 8,62 13,61 76,65 383,25 10.147,32 24,00 125,64

    Jun-08 5 2.524,86 13,33 21,04 118,53 592,64 10.865,60 22,38 136,69

    Jul-08 5 1.311,38 6,92 10,93 61,56 307,81 11.310,11 23,47 142,71

    Ago-08 5 1.909,94 10,08 15,92 89,66 448,31 11.901,12 22,83 151,24

    Sep-08 5 2.453,05 12,95 20,44 115,16 575,79 12.628,15 22,31 161,95

    Dias

    adicionales 4 1.654,24 8,73 13,79 77,66 310,63 13.100,73 22,31 167,72

    Oct-08 5 2.067,35 10,91 17,23 97,05 485,25 13.275,35 22,62 176,87

    Nov-08 5 1.759,92 9,29 14,67 82,62 413,09 13.865,31 23,18 184,85

    Total 59 2.768,68

    Total 11.956,88

    14.725,55

  2. Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas: según lo demandado en el libelo por el actor , para el periodo 2005-2006, le corresponden 15 días por el salario normal diario de Bs. 32,54, se traduce en la cantidad de Bs. 488,10; para el periodo 2006-2007, le corresponden 16 días por el salario normal diario de Bs. 46,34 arroja como resultado la cantidad de Bs. 741,47; para el periodo 2007-2008, le corresponde 17 días por el salario diario de Bs. 46,34, arroja como resultado la cantidad de Bs. 787,81; en cuanto a la fracción del año 2008, le corresponden 3 días por Bs. 45,97 para la cantidad de Bs. 137,91; todo lo cual sumado alcanza la cantidad total por este concepto de Bs. 2.155,29.

  3. Por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado: de conformidad la convención colectiva suode y lo solicitado por el actor en el libelo: para el periodo 2005-2006, le corresponden 57 días por el salario normal diario de Bs. 32,54, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1854,78; para el periodo 2006-2007, le corresponden 59 días por el salario diario de Bs. 46,34, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.734,06; para el periodo 2007-2008, le corresponde 61 días por el salario normal diario de Bs. 46,34, arroja como resultado la cantidad de de Bs. 2.826,74. En cuanto a la fracción del año 2008, le corresponden 10,5 días por el salario normal diario de Bs. 45,97 arroja como resultado la cantidad de Bs. 482,68. Todos los referidos montos sumados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 7.898,26, por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados.

  4. Por concepto de aguinaldos fraccionados del año 2005, aguinaldos año 2006 y 2007, así como aguinaldos fraccionados del año 2008: Año 2005: 90 días/12 meses x 3 meses completos de servicios equivalen a 22,5 días x el salario diario de Bs. 32,54 arroja como resultado la cantidad de Bs. 732,25; año 2006: 90 días x Bs. 46,34, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.170,77; año 2007: 90 x Bs. 46,34, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.170,77 y por la fracción 10 meses completos de servicios del año 2008: 90 días/12 meses x 10 meses, equivalen a 75 días x Bs. 45,97, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.447,98. Las referidas cantidades sumadas arrojan como resultado el monto total de Bs. 12.521,77, por concepto de aguinaldos.

  5. Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al no haber sido negado el despido por parte de la demandada, quien alegó como hecho nuevo la condición de trabajador eventual del demandante de autos, la cual no demostró; debe este Tribunal concluir que la relación laboral culminó por despido injustificado, al tratarse de un trabajador permanente que prestó servicios ininterrumpidos para la demandada, correspondiéndole por el tiempo de servicios de tres (3) años, dos meses (2) y veintitrés (23) días la cantidad de 90 días por concepto de indemnización por antigüedad, multiplicados por su último salario integral diario de Bs. 82,62, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.435,80. Asimismo, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en la misma norma, le corresponden 60 días, que multiplicados por el mismo salario integral diario de por Bs. 82,62, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.957,20, observándose un error material en la sentencia del Tribunal A Quo, que tomó como último salario integral diario la cantidad de Bs. 83.33, cuando en el cuadro de cálculo aparece Bs.82,62.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.693,87), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial, en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 09-02-2011 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 09 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lo atinente a la declaratoria Con Lugar de la demanda propuesta por el ciudadano: F.J.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.095.733, domiciliado en el Sector El Cedro, Avenida 6, Calle Las Flores, Betijoque, Municipio R.R.d.E.T., representado Judicialmente por el Abg. J.A.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 63.005. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.693,87), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes:

    1. El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 26/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEPTIMO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011).-

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E.V.L.S.

    ABG. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, a veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG.SULGHEY TORREALBA

    AV/alr

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