Decisión nº 4352 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAnibal Hernández
ProcedimientoDaños Emergentes Derivados Deaccidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay 23 de Octubre de 2006.-

196º Y 147º

PRELIMINARES:

IDENTIFICACIÒN:

EXPEDIENTE: 4352

PARTE ACTORA: MERYS B.U. y J.G.V.A..-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “AGUA AZUL PISCINA“C.A.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y EMERGENTES.-

PRIMERO

ACCIONES DEDUCIDAS:

Por libelo de demanda incoada por la Abogada en ejercicio, C.Y. TORO VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.9929, actuando con el carácter de Coapoderada Judicial de los Ciudadanos: N.B.U. y J.G.V.A., quienes son venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Números: 8.758.710 y 8.725.973, respectivamente, ambos domiciliados en San Mateo- Estado Aragua, representación que consta en instrumento Poder otorgado a esos efectos por ante la Notaria Pública Segunda de este Estado Aragua, bajo el Nº 10, tomo 84 de fecha: 31 de Agosto del año 2005, que cursa en autos. Alega la Apoderada Judicial, que en fecha 23 de Junio del 2005, aproximadamente a la 1:30 p.m., el Vehiculo, MARCA: DEWOO, MODELO: DAMAS, TIPO: PANEL, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: KIA7X112B1C084347, PLACAS: 68MGAG, USO: CARGA; que era conducido por la Ciudadana: AIMAR J.C.P., Mayor de Edad, Portadora de la Cédula de Identidad Nº V-7. 282.062, domiciliada en Naguanagua, Estado Carabobo, perteneciente dicho Vehiculo a la SOCIEDAD MERCANTIL, AGUA AZUL PISCINA C.A, domiciliada en el estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de Abril de 1997, bajo el Nº 44-Tomo 37-A; que el Vehiculo se desplazaba a exceso de Velocidad, que el pavimento estaba mojado, que con la mayor imprudencia y obviando las señalizaciones de doble vía, por que se estaban realizando trabajo en la otra vía, en plena curva por la Avenida Casanova Godoy, a la altura del cementerio Metropolitano de Maracay, que por tales motivos, el Vehiculo impactara violentamente por toda la parte frontal al Vehiculo de su Representada, quien se desplazaba por ese sitio a velocidad moderada, por su vía reglamentaria y cumpliendo las normativas del Tránsito vehicular y requeridos en esas circunstancias; siendo las características del mismo, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1986, COLOR: DORADO, PLACAS: XAH-106, SERIAL DE CARROCERIA: 8YACA15UXGVO41789, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; propiedad de su Represent6ada N.B.U., como lo evidencia el mismo Instrumento que consignara en autos, y que por tal colisión de Tránsito sufriera serios Daños Materiales, como se determinan en la experticia avaluó ordenada a esos efectos por las autoridades de Tránsito que constan en el expediente, y los da aquí por reproducidos a excepción de posibles Daños Ocultos, que tales Daños ascienden en la Cantidad de (Bs. 3.240.000ºº), los cuales considera irrisorio, que los impugna, ya que su apreciación es de que los mismos y según presupuesto que anexa, son por la cantidad de (Bs. 8.000.000ºº). Cantidad esta que demanda por Daños Materiales sufridos por el citado Vehiculo, mas las costas procesales y la Indexación Monetaria, que a los fines procesales, estima la presente acción en (750.U T).

Como medios probatorios acompaña las Documentales requeridas en estos juicios, además de presupuesto particular de un Taller contentivo de supuestos gastos sobre reparación del Vehiculo y menciona como Testigos para que declaren en el Juicio Oral sobre este caso, a los Ciudadanos: GERARDO CAMERO. EFREN NOGUERA, D.A.Q., C.C. y FOLOR GALLARDO DE ESCRIBANO.-

SEGUNDO

Constata este Juzgador en una revisión del expediente que habiéndose practicado la citación de la Accionada Sociedad Mercantil, “AGUA AZUL PISCINA” C.A, en la persona de su Presidente o Representante legal, Ciudadano: O.A.B.D., para lo cual se comisionara al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Citación efectuada en fecha 3 de Mayo del 2006, y consignada por el Alguacil del referido Juzgado, como se evidencia de Diligencia suscrita a esos efectos en fecha 04 de Mayo del año 2006, que cursa en autos y que fuera recibida por este Tribunal la comisión con la Citación del Accionado en fecha: 06 de Junio del año 2006, por lo que a tenor de lo preceptuado en el Articulo 227 el Código de Procedimiento Civil, de que las citaciones practicadas fuera de la Residencia del Tribunal, se computará el término de la comparecencia al día siguiente de recibida la comisión en el Tribunal de la causa. De manera que en este caso el término para contestar la Demanda empezaba a correr a partir del día 07 de Junio del año 2006.

TERCERO

Cumplido lo anterior, pasó el Tribunal a determinar la procedencia de las actuaciones procesales de las partes en la presente causa, observándose, que cursan la Boleta de Citación de la Accionada por el Tribunal comisionado y recibida la misma por este Juzgado en fecha 06 de Junio del año 2006, como arriba se señala, cursa igualmente Escrito de Contestación de la Demanda presentada en fecha, 24 de Mayo del año 2006, cursa también, Auto de este Tribunal de fecha 25 de Julio del año 2006, donde se Declara la Nulidad del auto que dictara en fecha, 12 de Julio del año 2006, por haber computado erróneamente el término para contestar la Demanda, la cual debe ser a partir del día siguiente de recibida la comisión con la Citación del Demandado por Parte del comisionado, conforme lo establece el Articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, y la Contestación de la Demanda en este caso, no se hizo en este término como lo señala la referida norma, sino que se hizo en fecha 24 de Mayo de 2006, cuando ha debido computarse el término de 20 días para contestar la Demanda a partir del día 07 de Junio del referido año 2006.

Transcurrida la etapa de promoción y evacuación de pruebas sin que la parte Accionada hiciere uso de ese derecho, no obstante de haber sido debidamente notificado para ello, por lo que respecta a la parte actora las pruebas que presentara fueron las señaladas en el libelo de la demanda, como documentales y el nombre de los testigos para que declararan en el juicio oral en su oportunidad, pero no hubo evacuación de esas probanzas.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL TRÀNSITO:

Cursan en los autos las actuaciones administrativas del transito terrestre, compuestas por el croquis y precroquis del accidente, levantamiento del mismo por las autoridades del transito, versión de los conductores intervinientes en el accidente, con la experticia, avalúo de los daños materiales que sufriera el vehiculo de la parte actora en esta colisión de transito, en el cual se evidencia la culpabilidad del conductor del vehiculo de la contraparte en la producción de este accidente. Actuaciones administrativas y experticia, avalúo de los daños materiales del vehiculo del actor, que al no ser impugnadas, ni desvirtuadas en juicio con prueba alguna quedaron firmes y con pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

RESPONABILIDAD CIVIL

De conformidad a lo previsto en el Articulo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, que dice, “ Si el Demandado no diere contestación a la Demanda oportunamente, se aplicara lo dispuesto en el Articulo 362, Ejusdem, pero en este caso, el Demandado deberá promover todas las Pruebas de que quiera valerse en el plazo de (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en el último aparte del referido Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. De los Autos quedó ciertamente evidenciado que contra la demandada ocurrió la presunción de la “Confesión Ficta”, prevista en la citada norma, por cuanto fue legalmente citada y no concurrió oportunamente a dar contestación a la Demanda, sino que lo hizo fuera del lapso, extemporáneamente. En virtud de esa presunción Juris Tantum, hubo aceptación por parte de la Demandada de los hechos que fueron alegados y probados en la Demanda imponiéndole al Juez solo la obligación de determinar los otros dos presupuestos de la norma, estos son: Si la Demandada confeso, probó algo que la favorezca y si la pretensión del Demandante no es contraria a derecho. Así tenemos, que se evidencia de los autos que la Demandada no promovió prueba alguna y en consecuencia, nada probó que le favoreciera; y por otra parte, la pretensión del Demandante no es contraria a derecho, pues se encuentra perfectamente tutelada en el Articulo 127 y 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como en el Articulo 1185 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, llenos como se encuentran los presupuestos de la norma rectora de la Confesión Ficta, Se Declara la misma. ASI SE DECIDE.-

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