Decisión nº BP12-V-2009-001159 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecisiete de j.d.d.m.d.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-001159

ASUNTO: BP12-V-2009-001159

PARTE DEMANDANTE: M.C.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 490.974, domiciliada en el Callejón Heres, casa sin N°, de la Ciudad de San J.d.G., del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: D.M.M., F.T.M. y R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.628, 47.647 y 37.906, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Diez Bis Norte, quinta Villa Julia, casa número 90, frente a la empresa Klin Petro, C.A., en el Sector de P.N.N. de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R., del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: A.V.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .972.056, domiciliado en La calle Santaella, cruce con República, Sector R.M., Frente a la Agencia de Loterías Don David, de la Ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

DEFENSOR JUDICIAL: NELSIDA GONZALEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.978.-

DOMICILIO PROCESAL Segunda Calle Norte N° 69-A, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

DECLARATIVA.-

-I-

Se inicia la presente causa por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana: M.C.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 490.974, asistida por la abogado D.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.628, contra el ciudadano A.V.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.972.056.-

Por auto de fecha 16 de diciembre del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 16-12-2.009, el prenombrado Juzgado acordó expedir por Secretaría copia certificada del escrito de la demanda de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, a los fine s de practicar la citación acordada.-

Mediante acta de fecha 22 de enero del año dos mil diez, la abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de Enero d e 2.010, mediante oficio N° 0029-2010, fue remitido el presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en este Tribunal, según se evidencia de autos de fecha 03-02-2.010.-

En la misma fecha este Tribunal dictó decisión interlocutoria en la cual se declara Incompetente en razón de la cuantía, para conocer de la presente causa, y acuerda declinar la misma al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 11-02-2.010, fue remitido dicho expediente al Juzgado antes mencionado, mediante oficio N° 0088-2010.-

En fecha 17-02-2010, la presente causa fue recibido por el Juzgado del Municipio Guanipa, y posteriormente en fecha 19-02-2010, dicho Juzgado dictó decisión en la cual se declaró incompetente y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se resuelva el conflicto planteado y regule la competencia.-

En la misma fecha fue remitida la presente causa al Juzgado antes mencionado mediante oficio N° 3790-0114, la cual fue recibida por el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y T.E.E.T., en fecha 25-02-2.010.-

Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2.010, el prenombrado Juzgado dictó decisión en la cual declara que es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, el competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre y el Juzgado del Municipio San J.d.G., asimismo declara que es este Juzgado el competente para pronunciarse sobre la acción Mero declarativa d e unión concubinaria, incoada por la ciudadana M.C.V., contra el ciudadano: A.V.D.G..-

En fecha 19 de marzo de 2.010, se dictó auto en el cual se le da reingreso al presente expediente proveniente del Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción Judicial.-

En fecha 06 de abril del año 2.010, comparece la ciudadana: M.C.V., parte demandante y confirió poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio D.M.M., F.T.M., y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.628, 47.647 y 37.906, respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del año 2.010, comparece la abogada D.M.M. y solicitó que la citación del demandado sea realizada por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 11 de mayo de 2.010, se dictó auto en el cual este Tribunal ordena librar la correspondiente compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, haciéndosele saber que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, más Un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Guanipa para la citación del demandado.-

En fecha 02 de agosto de 2.010, se dictó auto en el cual se ordena devolver la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial a los fines d e que subsane la misma en virtud de que se observa que las diligencias cursantes a los folios 14 y 18 de la presente comisión carecen de la firma de la Secretaria.-

Al folio cincuenta y dos (52) cursa diligencia efectuada por el ciudadano RICAURTE VILLARROEL, en su carácter de Alguacil del Juzgado comisionado, y consignó compulsa de citación, dirigida al ciudadano: A.V.D.G., quien a pesar de que se buscó en la dirección Calle Santaella, cruce con Av. República, Sector R.M., frente a la Agencia de Lotería Don David, de San J.d.G., del Estado Anzoátegui, no se encontró el mencionado ciudadano.-

Al folio sesenta y uno (61) del presente expediente cursa diligencia suscrita por la abogada D.M. en la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada.

Al folio sesenta y tres (63) cursa auto dicto por el Juzgado comisionado en el cual acuerda la citación por carteles al ciudadano: A.V.D.G., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de julio del año 2.010, la abogada D.M.M., consignó carteles por ante el Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 27-07-2010, el Secretario del Juzgado comisionado dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada del demandado A.V.D.G., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de agosto del 2.010, fue recibida las resultas de la comisión conferida a dicho Juzgado y se acordó agregarla a los autos.-

En fecha 30-09-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada D.M., actuando en su carácter de autos, y solicitó el nombramiento de defensor Ad-litem.-

En fecha 01 de octubre de 2.010, se dictó auto en el cual se designa como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado: F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.202, ordenándose su notificación.-

En fecha 29-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el prenombrado abogado.-

En fecha 02-11-2010, comparece el abogado F.T., y aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramente de ley.-

En fecha 08 de noviembre de 2.010, comparece el abogado F.T.M., y solicitó el emplazamiento del defensor ad-litem.-

En fecha 11 de noviembre de 2.010, se dictó auto en el cual se acuerda el emplazamiento del defensor judicial, designado por este Tribunal.-

En fecha 16 de noviembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de emplazamiento firmada por el abogado F.T..-

En fecha 10-01-2011, el abogado F.T., actuando en su carácter de defensor ad-litem, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-

En fecha 07-02.2011, este Tribunal dictó decisión en la cual ordena reponer la causa al estado de que el defensor Ad-litem, conteste nuevamente la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, más Un (1) día que se concede como término de distancia, a partir de la publicación de la presente decisión.-

Mediante escrito presentado en fecha 15-03-2011, el abogado F.T. en su carácter de defensor Ad-litem, procedió a contestar la demanda.-

Mediante escrito de fecha 29-03-2011, la abogada D.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 11 de abril, se dictó auto en el cual este Tribunal ordena reponer la causa al estado de que el Defensor Ad-litem proceda a promover las pruebas en el presente juicio, quedando nulas las demás actuaciones procesales ocurridas en el juicio en fecha 29 de marzo de 2.011.-

En fecha 14-04-2011, el abogado F.T., actuando en su carácter de defensor Ad-litem, presentó escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2.011, este Tribunal ordenó revocar el nombramiento del defensor judicial designado en la presente causa abogado: F.T., y por ende designar un nuevo defensor ad-litem , designándose en consecuencia como nuevo defensor judicial a la abogada V.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.798, librándose la boleta de notificación correspondiente.-

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la abogada V.B..-

En fecha 29 de julio del año 2.011, la abogada D.M., solicitó se revoque el nombramiento de la defensora Judicial y ordene nuevamente nombramiento para defensor Ad-litem.-

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.011, este Tribunal acuerda designar defensor Judicial del ciudadano: A.V.D.G., a la abogada M.V., a quien se ordenó notificar a los fines de ley.-

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada M.V..-

En fecha 22 de septiembre del año 2.011, la abogada D.M., solicitó el nombramiento de defensor Ad-litem, en virtud de que la abogada nombrada no compareció al acto de aceptación o excusa.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2.011, este Tribunal revoca el nombramiento recaído en la abogada M.V., y designa como nuevo defensor a la abogada NELSIDA M.G.C., a quien se ordenó notificar a los fines de ley.-

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre del año 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada NELSIDA M.G.C..-

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre del 2011, la abogada antes mencionada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-

En fecha 13-10-2011, la abogada D.M.M., solicitó el emplazamiento del defensor ad-litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2.011.-

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2-011, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de emplazamiento firmada por la abogada NELSIDA M.G.C..-

En fecha 11-11-2011, la abogada NELSIDA M.G.C., en su carácter ya expresado, consignó escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 02 -12-2011, la abogada D.M., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 17-01-2012, este Tribunal dictó decisión en la cual ordena reponer la causa al estado de que el defensor Ad- litem proceda a promover las pruebas en el presente juicio.-

Posteriormente en fecha 09-02-2012, la abogada NELSIDA M.G.C., actuando en su carácter de defensor Ad-litem, consignó escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 16-02-2.012, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 28-02-2.012, se dictó auto en el cual se admiten las pruebas promovidas en la presente causa.-

En la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de este derecho.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal previamente observa:

Revisadas como han sido las actas procesales de las misma se desprende que la parte actora pretende se declare la existencia de una relación concubinaria que según afirma mantuvo con el demandado A.V.D.G., desde el 06 de m.d.M.N.C. y Seis (1.956) hasta el 28 de noviembre de 1997; en la oportunidad de contestación la defensora judicial designada a la parte demandada negó los hechos invocados en la demanda y con ello la existencia de la unión de hecho.

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la relación concubinaria; constando en autos las partidas de nacimiento de sólo tres (3) hijos, de los cuales no surge demostración alguna de la unión concubinaria a alegada por cuanto sólo consta que los ciudadanos C.A.V., E.Y.V., y K.D.C.V.C., son hijos de los ciudadanos ANTONIO VENTURI D´GREGORIO y M.C.. Así se declara.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.E.F., T.C.A.D.R., J.M.M., F.F.M., M.M.P., T.A.G. y ZURIBETH J.B.R.; compareciendo sólo a declarar los testigos J.E.F. y T.C.A.D.R.; sin embargo de sus respectivas declaraciones se desprende interés indirecto cuando ambos manifiestan ser “amigos” desde hace muchos años de las partes intervinientes en juicio, por lo tantos son inhábiles para declarar a favor o en contra de cualquiera de ellos; en este sentido, no se le otorga valor probatorio a sus declaraciones. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió mérito favorable de autos sin indicar prueba alguna al respecto por lo cual se entiende una promoción genérica de pruebas, lo cual no requiere de análisis; de igual manera se desprende que promueve los instrumentos por lo cuales intentó comunicación con su defendido, no siendo posible comunicación, en relación a éstos debe indicar este Tribunal que los mismos sólo se aprecian como demostrativo de las actuaciones de la defensora en lograr la ubicación del demandado para ejercer su correspondiente defensa, sin embargo, en nada aportan a la solución de la controversia. Así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:

Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia a la contestación de la demanda desconoció la existencia de la relación concubinaria, corresponde a la parte actora, en el presente procedimiento la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es requisito para demostrar el concubinato permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil:

Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea publico y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. Ambos deben ser solteros;

  3. La vida en común (cohabitación)

  4. La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años.

  5. Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora mantuvo con el ciudadano A.V.D.G. como un concubinato o unión estable, observa:

En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, siendo promovidos por la parte demandante y siendo desechadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora no quedaron demostrados tales elementos, por cuanto no se evidencia la relación entre los intervinientes en este juicio, así como la fecha y termino de la misma.

En la presente causa es intentada por una mujer, la demandante, que alega haber vivido en concubinato a partir del año Mil Novecientos Cincuenta y seis (1956) hasta el mes de noviembre de 1997 con el ciudadano A.V.D.G. hombre, de aquí resulta satisfecho dicho requisito: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer. La carga de probar los elementos que definen a una relación como una unión estable de hecho o concubinato recae sobre la demandante; es ella quien tiene que probar que convivió con el demandado, de forma permanente, no esporádica u ocasional El concubinato es más que la sola unión sexual, ella requiere una vinculación emocional, más o menos prolongada, en la que la pareja se profese mutuamente el trato de marido y mujer, gozando tal relación del reconocimiento de la sociedad en este sentido, lo cual no fue demostrado a través de la prueba testimonial, ni los otros medios probatorios aportados a las actas, ya que compareciendo sólo dos (2) testigos de los promovidos en autos éstos declararon tener amistad con las partes intervinientes en esta causa, y por lo tanto se desecharon.

Así las cosas, considera esta Juzgadora, que la parte actora no logró demostrar los elementos de procedencia de la relación concubinaria como son: los de carácter esencial: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y el otro elemento que tiene carácter probatorio es decir es necesario demostrar el carácter sea publico y notorio de la relación concubinaria que aduce la demandante existió entre ella y el ciudadano A.V.D.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, ya que no evidenció haber tenido una relación estable de carácter publico y notorio. Así se declara.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedencia de la pretensión de la accionante, quien no logró llevar a la convicción de esta Sentenciadora la unión concubinaria que afirma mantuvo con el demandado en el lapso indicado en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 254 de nuestra Ley Adjetiva. ASI SE DECLARA.

III

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana M.C.V. identificada en autos en contra de ciudadano A.V.D.G., arriba identificado. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa, en virtud de haber sido vencido totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, En El Tigre, diecisiete (17) días del mes de j.d.D.M.D. (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES ROSMINDA VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

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