Decisión nº PJ07520120000016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJoanna Gutiérrez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, Trece (13) de Marzo del 2012

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ07520120000016

ASUNTO: FP02 -L- 2012-000039

PARTE ACTORA: M.G., Cedula Nro. 15.124.143.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.J. GUILARTE MARQUEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 118.857.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT SAN WAH C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

La parte actora, ciudadana M.G., Cedula Nro. 15.124.143, venezolana, mayor de edad, suficientemente identificada en autos, con domicilio personal en la Calle Páez Nro. 66, Sector Soledad I, Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, representada por su apoderado judicial, I.J. GUILARTE MARQUEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 118.857., según poder anexado en el folio 22 al 25 del presente expediente e inscrito bajo el Nro. 12, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui de fecha 18 de Enero del 2012; expone en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar sus servicios como mesonera, para la empresa: RESTAURANT SAN WAH C.A, situada en la Calle Zea Nro. 20 (detrás del Grupo Mérida), Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; ingresando a prestar sus servicios desde el 16 de Julio del año 2007 hasta el 29 de Julio del año 2011, (Negrillas del tribunal). Que laboró un tiempo de cuatro (04) años, siete (07) meses y nueve (09) días. Que su última remuneración mensual era de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA y OCHO CON VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (Bsf 1.548.21) y que su salario diario era de CINCUENTA Y UNO CON SESENTA (Bs. 51,60) Bolívares fuertes y CINCUENTA y SIETE CON TREINTA y TRES (Bs. 57,33) BOLIVARES FUERTES. Su salario integral. Relata la demandante en su libelo, que el día 29 de Julio del año 2011, fue despedida injustificadamente; que se encontraba amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral; que recurrió ante la Inspectoría del Trabajo en solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, según expediente Nro. 018-2011-01-00426, la cual fue declarada con lugar según P.A. Nro.2011-00271 en fecha 22 de Septiembre del año 2011, ordenándose el pago de los salarios caídos. Que en virtud del incumplimiento patronal de acatar la decisión administrativa el lapso de servicio, conforme a lo previsto en el artículo 125.D se extiende a cuatro (04) años, ocho (08) meses y nueve (09) días. Cita, en fundamento a su demanda la opinión legal de la Secretaria de la Sociedad Cubana de Derecho Laboral y Seguridad Social en cuanto al “mobbing” y el cual se asemeja a lo practicado por el patrono en este caso para forzar la renuncia de la trabajadora; reitera que su despido fue injustificado y que en consecuencia acude a demandar a la empresa RESTAURANT SAN WAH C.A por los siguientes conceptos: Antigüedad conforme al artículo 108 de la de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante abreviado LOT); las UTILIDADES correspondientes al periodo de Enero 2011 al Diciembre 2011; las VACACIONES y BONO VACACIONAL, periodos del 16-07-2007, 16-07-2012; el beneficio de “TICKETS” (SIC) DE ALIMENTACIÓN desde el periodo de Mayo del año 2011 a Enero del año 2012; de los SALARIOS CAIDOS correspondiente al periodo de Agosto año 2011 a Enero del 2012; la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo previsto en el articulo 125.2 de la LOT; Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO según Articulo 125.D de la LOT. Monto total Bs. 48.552,04. Solicita la indemnización o corrección monetaria, las costas y costos del proceso y los intereses de mora.

Ratifica que su despido fue injustificado y que en consecuencia acude a demandar a la empresa RESTAURANT SAN WAH C.A, por los siguientes conceptos específicamente determinados: por ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 de la de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante abreviado LOT) son Bs. 12.730,61; las UTILIDADES, correspondientes al periodo de Enero 2011 al Diciembre 2011; son Bs. 1.548,21; las VACACIONES y BONO VACACIONAL, periodos del 16-07-2007, 16-07-2012; son Bs. 6.063,00; el beneficio de “TICKETS” (SIC) DE ALIMENTACIÓN desde el periodo de Mayo del año 2011 a Enero del año 2012; son Bs. 7.022,40; de los SALARIOS CAIDOS, correspondiente al periodo de Agosto año 2011 a Enero del 2012; son Bs. 9.148,52 la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo previsto en el articulo 125.2 de la LOT; son Bs. 8.599,50; Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO según Articulo 125.D de la LOT, son Bs. 3.439.80. Todo para un total de Bsf. 48.552,04.

Presentada la demanda con fecha 02-02-2012, recibida el 03-02-2012 y admitida el día 07 de Febrero del 2012; cumplidos los trámites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación recibido por el ciudadano WING FUN, Cédula Nro. 13.017.245 el día 14-02-2012 en la dirección señalada en el libelo, según informe consignado por el alguacil autorizado a tal fin (folio 16) el día 15-02-2012; certificada por secretaria con fecha 17-02-2012. Adjudicada por la Coordinación Judicial de esta Sede Judicial a este Tribunal según Acta Nro. 031-2012 de fecha 06-03-2012. El día 06 de Marzo del 2012 a las 9.30 AM tuvo lugar la audiencia INICIAL, a la cual comparece la actora y su apoderado judicial, ciudadano: I.J. GUILARTE MARQUEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 118.857, según poder original otorgado, mientras que la parte demandada RESTAURANT SAN WAH C.A, no comparece ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y treinta y un (31) anexos. Verificada la inasistencia de la demandada, el tribunal dejó constancia de su incomparecencia al acto y conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por la demandante: “ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) dias hábiles a partir de la publicación del fallo…omissis…”. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará de acuerdo a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este juez sentenciador lo hace previa las motivaciones siguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, de acuerdo a lo prescrito en la norma citada ut supra, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, dicha admisión es de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, la que sólo puede ser enervada si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal reitera que ciertamente la parte demandada RESTAURANT SAN WAH C.A, no asistió al llamado primitivo de la audiencia preliminar, que fue fijada para el día 06 de Marzo del 2012 a las 9.30 AM, por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda; que los hechos narrados tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario básico diario, salario integral, jornada de trabajo cumplida por la accionante, así como que el vínculo laboral culminó por despido injustificado, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el demandante, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la magnitud de los hechos narrados por el demandante y su correspondencia con el derecho y doctrina jurisprudencial vigente.

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por la accionante, a la cual está obligado este juez sentenciador en virtud de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar de acuerdo al derecho.

Conforme a los documentos aportados por la actora, se observa que promovió documentos públicos emanados de una institución de carácter administrativo- laboral, entre los que se destaca el procedimiento incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y la P.A.N.. 2011-00271, de fecha 22 de Septiembre de 2011, los cuales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promueve recibos de pago (copia de sobres de nómina) donde se verifican en forma selectiva los montos por salario recibidos por la trabajadora, se comprueba la vinculación laboral mantenida con la empresa demandada, recibos firmados por la trabajadora, observándose los montos devengados y las deducciones hechos a la trabajadora y los conceptos por utilidades percibidos por la misma a los cuales se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral.

Promovió planillas de pago de utilidades, correspondientes al periodo del año 2008 y 2010, donde se aprecian los conceptos pagados a la trabajadora por dicho beneficio, firmados por la trabajadora. Se observa que la actora no reclama los montos correspondientes a este periodo, lo que indica a este juzgador que acepta dichos montos como cancelados por el patrono por lo que se les valora conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral.

Promueve dos (02) planillas de liquidación de prestaciones sociales por un monto total de Bs. 6.601,65. Se observa que la accionante cobra los conceptos correspondientes a estos periodos en su nueva reclamación, por lo que necesariamente este juzgador debe realizar los descuentos y ajustes procedentes, dado que los presenta repetidos y formando parte de su acervo probatorio. Aparecen firmados por la trabajadora y estampadas sus huellas dactilares lo que evidencia los pagos recibidos por la misma. Es decir que respecto a la antigüedad ha cobrado el monto de Bs. 4.584,65; se les valora conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral.

Promovió planillas 14-02 “Registro de Asegurado” y “Cuenta Individual” actualizada hasta el 05-03-2012, expedidas por el IVSS donde se verifica la vinculación existente entre la empresa demandada y la trabajadora. Se evidencia la inscripción de la actora hecha por la empresa, pues se trata de una planilla de registro de la asegurada, con membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se lee que la empresa o patrono lo es la empresa RESTAURANT SAN WAH C.A. y la trabajadora asegurada por ella aparece identificada como M.G., Cedula Nro. 15.124.143 y el sello húmedo de la empresa; la cual es considerada como un documento de carácter público administrativo y no fue impugnado por la empresa demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue evacuada por lo que no existe nada que valorar.

Promueve prueba testimonial conforme a lo establecido en los artículos 98 de la Ley Organica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil la cual no se logró su evacuación por lo que no existe nada que valorar. Así se establece.

Promovió prueba de informes conforme a lo previsto en los articulos 81 de la Ley Organica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la cual no pudo ser evacuada por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.

Ahora bien, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, este juzgador considera que estos hechos constitutivos de la acción, no contradicen las normas de orden publico ni es contrario a derecho los demás conceptos peticionados referidos a prestación de antigüedad, periodo del 01-11-2007 al 31-01-2012 son 300 días x Bs. 57,34 salario integral, son Bs. 12.730,61 menos montos cancelados en periodos 01-06-2008 al 30-06-2009, (Bs. 1.760,00) y en fecha 30-06-2010 (Bs. 2.518,20); total a cancelar por este concepto Bs. 8.452,41; indemnización por despido injustificado, según el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo ( en lo sucesivo abreviado LOT) 150 días x Bfs. 57,33 son Bsf. 8.599,50; por indemnización sustitutiva, establecida en el artículo 125.D de la LOT, 60 dias x Bsf 57,33, son Bsf. 3.439,80; por salarios caídos desde la fecha veinticinco (25) de Agosto del 2011 hasta el veinticinco (25)de Enero del 2012, 6 meses son Bs. 9.148,52; por Utilidades, 30 días x Bs. 51,60 salario normal son Bs. 1.548,21; por concepto de vacaciones y bono vacacional canceladas y no disfrutadas, correspondientes a los, periodos del 16-07-2007 al 16-07-2012, son Bs. 6.063,00; por tickets de Alimentación, conforme a lo previsto en los artículos 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la reforma parcial de la Ley de Alimentación para los trabajadores y trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26 de abril del 2011, correspondientes a los periodos desde el dos (02) de Mayo del 2011 hasta el veinticinco (25) de Enero 2012; 231 cupones por Bs. 30,40, son Bs. 7.022,40. Todo para un total de de Bsf. 44.273,84. Por lo que corresponden a la ciudadana M.G., Cedula Nro. 15.124.143, venezolana, mayor de edad, suficientemente identificada en autos, como trabajadora, que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que la demandante, los ha narrado en el libelo, que este juzgador procedió a revisar su procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Así se declara.

Decisión

Por todas las consideraciones señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana M.G., Cedula Nro. 15.124.143, contra la empresa RESTAURANT SAN WAH C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada RESTAURANT SAN WAH C.A. al pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO (Bsf. 44.273,84) BOLIVARES FUERTES, por los conceptos de: prestación de antigüedad, Bs. 8.452,41; indemnización por despido injustificado, Bsf. 8.599,50; por indemnización sustitutiva, Bs. 3.439,80; por salarios caídos, Bs. 9.148,52; por Utilidades, Bs. 1.548,21; por vacaciones y bono vacacional, Bs. 6.063,00; por tickets de Alimentación, son Bs. 7.022,40.

TERCERO

Igualmente, se condena a la demandada RESTAURANT SAN WAH C.A. al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales dejadas de pagar oportunamente, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el informe del experto; y en caso de mora, la demandada, pagará, igualmente, los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. el cual establece: “ en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley e igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo”, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, dicho cálculo se hará también mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, que se realizará mediante un solo experto que será designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada dado el carácter del presente fallo. Así se decide.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26,92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los trece (13) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Siendo las once (11:00) de la mañana. AÑOS: 201º de la Federación y 152º de la Independencia.

EL JUEZ

ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLY MAYOL

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 AM.)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG MAGLY MAYOL

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