Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: M.D.V.R.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.577.422.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.D.G.F. y R.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.055 y 73.753, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: F.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.857.367.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: K.Y.M.G. y L.N.M.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 57.771 y 57.480, en su orden de mención.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.-

EXPEDIENTE: 24.828.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES

Se recibió mediante el sistema de distribución de causas, escrito libelar constante de once (11) folios útiles, en fecha 3 de diciembre de 2004, presentado por los abogados C.D.G.F. y R.O., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.055 y 73.753, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.V.R.D.M., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 4.577.422, a los fines de demandar al ciudadano F.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.857.367, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, alegando entre otras cosas lo siguiente: 1) Suscribió dicho contrato sobre un inmueble tipo apartamento distinguido con el número y letra (NE-2), ubicado en el nivel Estación del Edificio denominado “Concord Plaza”, situado en la Avenida Bolívar, Esquina Calle Chara, Esquina Calle La Estación, Charallave, Jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 6 de febrero del año 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., anotado bajo el número 35, Tomo 07 de los libros respectivos, quedando establecido el precio del apartamento por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), que actualmente equivalen a TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86 m2) y consta de: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, lavadero, terraza descubierta y entrada, un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el número 28, un cubículo o maletero distinguido con el número 03, ubicados en la planta sótano 3 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con apartamento NE-1 y OESTE: Con área recreacional, indicando que el apartamento es propiedad del demandado por haberlo adquirido mediante contrato de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios C.R. y Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 1997, bajo el número 45, Protocolo 1°, Tomo 19. 2) El demandado no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, en especial, lo acordado en la Cláusula Cuarta del referido contrato, pues no ha suministrado a su mandante los documentos necesarios para la debida protocolización del documento definitivo de compra venta, a más tardar en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que el propietario le entregue el último de dichos requisitos a la demandante y pueda así tramitar el crédito de política habitacional, dándole, aparentemente, derecho a solicitar la Resolución del Contrato en cuestión, pues a pesar de las diligencias pertinentes para que el demandado cumpla con sus obligaciones éste se le ha negado constantemente, inclusive, por vía telefónica. 3) Ante la situación anteriormente planteada, la accionante se trasladó a la Oficina de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble y solicitó copia certificada del documento de propiedad, datos registrales y certificación de gravámenes, encontrándose con que sobre el mismo pesaba un gravamen hipotecario en primer grado a favor de Horizonte Entidad de Ahorro y Préstamos, hasta por la cantidad de Cuatrocientos Trece Mil Cien Bolívares (Bs. 413.100,00), hoy equivalentes a Cuatrocientos Trece Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 413,10), así como también hipoteca convencional de segundo grado a favor de Banap, hasta por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 43.687,40), que hoy en día equivalen a Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 43,69), quedando demostrado, supuestamente, que el propietario ha incumplido con las obligaciones contraídas respecto a las condiciones establecidas para la venta del inmueble, igualmente, el plazo establecido para ello. En tal virtud, fundamenta su acción “(...) De conformidad con lo dispuesto en las normas generales que rigen los contratos, en especial en los artículos 1159 (sic) y 1160., (sic) el articulo (sic) 1264 (sic) que ordena cumplir las obligaciones como fueron pactadas en el 1271 (sic) y siguientes que consagran las reglas de los daños, el articulo (sic) 1167 (sic) que concede la acción que ejercemos de solicitar la resolución de contrato y los daños y perjuicios causados y por último el artículo 1.257 y subsiguientes, relativo a las clausulas penales. (…)” y, requiere lo siguiente: 1.- El pago por parte del demandado, o que a ello fuere condenado, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que actualmente equivalen a la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que se le entregó al momento de la suscripción del contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta. 2.- El pago por parte del demandado, o que a ello fuere condenado, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), hoy en día equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), en razón de Cláusula Penal número Sexta que se estableció en el contrato en caso de incumplimiento de alguna de las partes. 3.- Sea condenado el demandado en costas y costos del presente juicio así como “(…) …solicita la corrección monetaria hasta la fecha de la suma demanda (sic) de acuerdo a las tablas (sic) de inflación que señale el Banco Centro (sic) Central de Venezuela. (…)”. 4.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), que hoy en día equivale a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 12 de enero del año 2005, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Mediante diligencia de fecha 1 de febrero del año 2005, el co-apoderado judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, en consecuencia, se ordenó abrir el cuaderno de medidas por auto de fecha 21 de febrero del mismo año, a los fines de proveer lo conducente.

Corren insertas del folio treinta y tres (33) al cincuenta y uno (51), actuaciones relativas a la citación del demandado.

En fecha 14 de diciembre del año 2005, compareció la abogada L.N.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.480, consignando Poder otorgado a su persona y a la profesional del derecho K.Y.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.771, por el ciudadano F.R.G., ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, anotado bajo el número 39, Tomo 187, de los libros respectivos, así como dándose por citada para el presente juicio.

La co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 20 de febrero de 2006, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado por ser “(…) …temeraria (sic) infundada y motivada en hechos falseados con fines inconfesables. (…)”. Negó y rechazó, que la ciudadana M.D.V.R. haya dejado de solicitar un préstamo ante una entidad bancaria; ya que su mandante, supuestamente, le proporcionó toda la documentación requerida y una de ellas son las copias de los recibos de cancelación de hipoteca de fecha 19 de febrero del año 2004, ante la entidad bancaria Banco Mercantil. Negó y rechazó, por ser incierto, que la demandante, una vez que transcurrió el plazo establecido en la Cláusula Cuarta del mencionado Contrato, solicitara que se le devolviera el dinero y que el demandado se haya negado a devolverlo; ya que una vez culminado el plazo de los noventa (90) días, establecido en el referido contrato, la ciudadana antes mencionada, aparentemente, por vía telefónica se comunicó con su defendido solicitándole una prórroga, informándole que no le habían aprobado el préstamo y necesitaba más tiempo. Niega y rechaza que deba pagar intereses sobre la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que hoy en día equivalen a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), hasta su definitiva cancelación, ya que el accionado en ningún momento, según sus dichos, se ha negado a pagar o devolver dicha suma, alegando que la actora sólo quería ganar tiempo para formular la presente demanda. Niega y rechaza, por ser falso, que deba pagar la cantidad SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), actualmente equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), por concepto de Cláusula Penal por considerar que todo lo planteado por la accionante es una “(…) trampa montada (…)” en contra de su representado toda vez que al cumplirse el término establecido ésta, supuestamente, le informa al propietario que ya no quiere negociar el inmueble y que lo podía ofrecer a terceros. De la reconvención planteada alegó que la demandante ha incurrido en una conducta dudosa al negociar con su mandante y al no cumplir con el pago del precio de la venta a plazo autenticado ante la Notaría correspondiente, pues su deber era formalizar la respectiva documentación para la formalización de la venta del inmueble objeto de este litigio, y por el contrario lo que hizo, aparentemente, fue acomodar los hechos para sorprender al Tribunal y presentar a su defendido como deudor e incumplidor de obligaciones, falseando una situación de prórroga que no existe. Por cuanto la demandante adeuda la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), monto restante convenido en el contrato de opción de compra venta efectuado entre las partes, indicando que su representado adquirió otros compromisos que no ha podido cumplir debido a las faltas incurridas por parte de la accionada, “(…) ocasionándole daños y perjuicios a terceras personas (…)”, los cuales estima en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), que hoy en día equivalen a la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), por cuanto esa era la cantidad restante del precio de venta que el propietario le hiciera y que estaba obligada a cumplir. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.474 del Código Civil, planteó mutua petición en contra de la demandante, solicitando así lo siguiente: 1.- En resolver el contrato de opción de compra venta que hoy nos ocupa. 2.- En pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), hoy equivalentes a la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados. 3.-Las costas y costos del presente proceso. 4.-La indexación del monto de la reconvención conforme al índice de precios al consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela. Finalmente, se opuso a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, toda vez que se le ha generado un daño material y moral al no encontrase en libertad de negociar con otras personas el mencionado inmueble.

Previo cómputo realizado por secretaría, mediante auto de fecha 24 de febrero del año 2006, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, por haber sido extemporánea por tardía.

En fechas 14 y 20 de marzo del año 2006, los apoderados judiciales de la parte accionada y demandante, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, ambos constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos, los cuales fueron agregados a las actas por auto de fecha 22 de marzo del año 2006, a los fines que surtan sus efectos legales.

Por auto de fecha 30 de marzo del año 2006, el Tribunal se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes implicadas en la presente causa, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva, con excepción del mérito favorable de los autos, por cuanto no constituye medio probatorio alguno que deba ser objeto de pronunciamiento.

Corren insertas del folio noventa y siete (97) al ciento tres (103), actuaciones relativas a evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

La apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 4 de julio del año 2006, presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.

Se dio por recibida comisión signada con el número C–592, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio número 06-00552, de fecha 08 de junio del año 2006, a fin de que surta efectos legales, mediante auto de fecha 19 de julio de 2006.

Los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 3 de agosto del año 2006, consignaron escrito de informes constante de siete (07) folios útiles

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

-II-

MOTIVA

El contrato de promesa bilateral de compra venta es aquel mediante el cual el promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio, y como contrato que genera obligación para ambas partes, está sujeto a acciones mediante las cuales, una de las partes puede solicitar la extinción de las obligaciones contraídas o el cumplimiento de las mismas. Así, tenemos que la presente causa versa sobre la Resolución de un Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, acción que está contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (…)”.

En el caso de marras, la accionante solicita la resolución de un Contrato de Promesa Bilateral suscrito con el ciudadano F.R.G., fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271 y siguientes, 1.167 y 1.257 del Código Civil, alegando que éste incumplió, entre otras cosas, con lo pactado en la Cláusula Cuarta del referido contrato, a saber: los requisitos inherentes al inmueble a los fines de que el documento de compra-venta sea protocolizado, a más tardar en un lapso que no excederá de los noventa (90) días continuos, contados a partir de que sea entregado por el propietario el último requisito necesario para que la contratante pudiera solicitar el crédito correspondiente. En ese sentido, es preciso determinar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la actora, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de ésta son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las pruebas presentadas por la misma así como las de su contraparte.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acompañó junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

• Copia fotostática de Certificación de Gravámenes sobre un inmueble registrado en fecha 26 de septiembre de 1997, anotado bajo el número 45, folios 230 al 234, Tomo 19, Protocolo 1°, emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., cursante a los folios quince (15) y dieciséis y vuelto (16 vto.). Siendo que tal documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Copia fotostática de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, suscrito por el ciudadano F.R.G., en su carácter de propietario, y la ciudadana M.D.V.R.D.M., en su carácter de compradora, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra (NE-2), ubicado en el nivel Estación del Edificio denominado “Concord Plaza”, situado en la Avenida Bolívar, Esquina Calle Chara, Esquina Calle La Estación, Charallave, Jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., de fecha 6 de febrero del año 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., anotado bajo el número 35, Tomo 07 de los libros respectivos, cursante a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21). Siendo que tal documental no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble antes descrito, de fecha 26 de septiembre de 1997, anotado bajo el número 45, folios 230 al 234, Tomo 19, Protocolo 1°, emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., cursante a los folios veintidós (22) al veintiocho (28). Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas, evacuó las siguientes:

• Mérito favorable de los autos. Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

• Copia fotostática de Certificación de Gravámenes sobre el inmueble objeto de la presente causa, cursante a los folios ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89) y vuelto. Tal documental fue valorada precedentemente, por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto, y así se decide.

• Copia fotostática de instrumento cambiario, librado contra la Entidad Bancaria Banesco, cursante al folio noventa (90). Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática de instrumento cambiario, librado contra la Entidad Bancaria Banesco, cursante al folio noventa y uno (91). Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Testimoniales, en primer lugar, por el ciudadano D.E.Z.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 18.182.825, declarando lo siguiente:

(…) …OMISSIS… PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mirian (sic) del Valle Rivera; (sic) RESPUESTA: Sí, la conozco desde hace aproximadamente cinco (05) años; (sic) SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano F.R.G.; (sic) RESPUESTA: No lo conozco, solamente lo he escuchado por teléfono; (sic) TERCERA: Diga el testigo, por qué manifiesta que conoce a este ciudadano sólo por teléfono; (sic) RESPUESTA: Por cuanto en ocasiones lo llamamos para lo del apartamento y para saber cuándo íbamos a cerrar el trato o algo parecido, cosa que no se concretó; (sic) CUARTA: Diga el testigo, qué relación tiene con la señora Mirian (sic) del Valle Rivera; (sic) RESPUESTA: Mi relación es amistad, nosotros hemos sido amigo (sic) de su hijo durante cinco (05) años, en todo este tiempo y yo soy conocido por toda su familia completa; (sic) QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Mirian (sic) del Valle Rivera haya celebrado un contrato de opción de compra venta de un inmueble, con el ciudadano F.R.G.; (sic) RESPUESTA: Sí, me lo dijeron desde el primer día en que iban a comprar el apartamento, incluso me dijeron el lugar y el sitio; (sic) SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento dónde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la negociación realizada por los ciudadanos antes nombrados; (sic) RESPUESTA: Sí tengo conocimiento del sitio y el lugar donde se encuentra, es decir, está ubicado frente al terminal de Charallave, el Edificio o la edificación tiene por nombre Concord Plaza; (sic) SÉPTIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos Mirian (sic) del Valle Rivera y F.R.G. hayan culminado felizmente el contrato de compra venta; (sic) RESPUESTA: No lo culminaron por causas de problemas del apartamento; (sic) OCTAVA: Diga el testigo, por qué razones habló usted (sic) por teléfono con el ciudadano F.R.G.; (sic) RESPUESTA: Ese día lo llamamos para saber lo del apartamento y cómo iban a concluir el pago; (sic) NOVENA: Diga el testigo, a dónde llamaba al ciudadano F.R.G.; (sic) RESPUESTA: Lo llamábamos al teléfono móvil que él tenía, que no los dio el señor Oswaldo, que es el intermediario; (sic) DÉCIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano F.R.G. le haya entregado la documentación necesaria a la ciudadana Mirian (sic) del Valle Rivera, a los fines de realizar o de concretar el crédito necesario, a objeto de culminar en definitiva, la venta final del inmueble; (sic) RESPUESTA: Yo tengo entendido que no culminaron la negociación y no le entregaron el papel del inmueble; (sic) DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo, ya que usted (sic) manifiesta que habló por teléfono con el ciudadano F.R.G., diga usted (sic) si le manifestó por qué no había entregado la documentación necesaria a la ciudadana Mirian (sic) del Valle Rivera; (sic) RESPUESTA: Porque en ese momento estaban iniciando la negociación y por ende, no sabía lo de la documentación; (sic) DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento en qué fecha iniciaron los trámites del contrato de opción de compra venta, entre los ciudadanos F.R.G. y Mirian (sic) del Valle Rivera; (sic) RESPUESTA: Sí, si tengo la fecha, fue el 06 (sic) de febrero de 2003, es el conocimiento que yo tengo de cuando se hizo la negociación; (sic) DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo, si sabe cuánto tiempo pasó desde el inicio de esa negociación hasta que la ciudadana Mirian (sic) del Valle Rivera demandara el incumplimiento por parte del ciudadano F.R.G.; (sic) RESPUESTA: En este momento no tengo una fecha exacta, pero fue aproximadamente como al cuarto o quinto mes; (sic) DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo, si sabe por qué razón la ciudadana Mirian (sic) del Valle Rivera demandara el incumplimiento de ese contrato, por parte del ciudadano F.R.G.; (sic) RESPUESTA: Sí, tengo conocimiento ya que, el señor F.R.G. no cumplió el contrato, por cuanto no acudió al sitio indicado; (sic) DÉCIMA QUINTA: Diga el testigo, si tiene algún interés personal en este proceso; (sic) RESPUESTA: Ninguno; (sic) DÉCIMA SEXTA: Diga el testigo, cómo le constan los hechos sobres los cuales ha sido interrogado en este acto; (sic) RESPUESTA: Yo estuve desde que vimos el apartamento hasta los problemas que se han presentado actualmente. CESARON. …OMISSIS… (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal comisionado).

En relación a esta testimonial, esta Juzgadora no puede pasar por alto la deposición rendida por el mencionado testigo, específicamente, la cuarta pregunta relativa al vínculo que le une a la ciudadana M.D.V.R.D.M., pues éste afirmó que posee una amistad con la misma “(…) …durante cinco (05) años, en todo este tiempo y yo soy conocido por toda su familia completa; (…)”, motivo por el cual se encuentra incurso en la inhabilidades establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal testimonial es a todas luces inadmisible y, así se declara.

• En segundo lugar por la ciudadana D.A.M.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 23.681.102, donde expresó lo sucesivo:

(…) …OMISSIS… PRIMERA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Mirian (sic) del Valle Rivera de Martínez; (sic) RESPUESTA: Sí, la conozco; (sic) SEGUNDA: Diga la testigo, desde cuándo conoce a la ciudadana Mirian (sic) del Valle Rivera de Martínez; (sic) RESPUESTA: Hace cuatro (04) años; (sic) TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana Mirian (sic) del Valle Rivera de Martínez, haya realizado un contrato de opción a compra de un inmueble, con el ciudadano F.R.G.; (sic) RESPUESTA: Sí, si tengo conocimiento; (sic) CUARTA: Diga la testigo, cómo tuvo conocimiento de esta negociación; (sic) RESPUESTA: Soy Corredora (sic) Inmobiliaria (sic) independiente y asesoro con los Créditos de Ley de Política Habitacional, por eso es el motivo que conozco el caso; (sic) QUINTA: Diga la testigo, si sabe donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la negociación entre Mirian (sic) del Valle Rivera de Martínez y F.R.G.; (sic) RESPUESTA: El edificio está ubicado frente al Terminal de Charallave, la dirección exacta la desconozco, solamente por la ubicación; (sic) SEXTA: Diga la testigo, si sabe por qué motivo no fue protocolizado el documento definitivo de venta, en cuanto al contrato de opción de compra realizado entre los ciudadanos Mirian (sic) del Valle Rivera de Martínez y F.R.G.; (sic) RESPUESTA: En primer lugar, no se lleva a cabo la protocolización o el término de la negociación, por no entregar el propietario los recaudos necesarios para el final de la tramitación del crédito; (sic) SÉPTIMA: Diga la testigo, si sabe que la ciudadana Mirian (sic) del Valle Rivera de Martínez haya tramitado debidamente el crédito correspondiente para la adquisición del inmueble objeto de la negociación; (sic) RESPUESTA: La señora Mirian (sic) del Valle entregó todos los recaudos para el crédito para finalizar el crédito de Ley de Política Habitacional; (sic) OCTAVA: Diga la testigo, si sabe en qué institución fue tramitado el respectivo crédito por la ciudadana Mirian (sic) del Valle Rivera de Martínez; (sic) RESPUESTA: Con el Banco Mercantil; (sic) NOVENA: Diga la testigo, si tuvo conocimiento de que dicho crédito le fue aprobado a la ciudadana Mirian (sic) del Valle Rivera de Martínez; (sic) RESPUESTA: El crédito no fue Aprobado por falta de recaudos, sobre todo era indispensable entregar el documento de Certificación de Gravámenes de dicho inmueble; (sic) DÉCIMA: Diga la testigo, si revisó la documentación existente ante el Registro Inmobiliario, relacionado con el inmueble objeto de esta negociación; (sic) RESPUESTA: No, yo no revisé porque yo no hice la negociación, la señora Mirian (sic) hizo la negociación directa, a través de otros Corredores Inmobiliarios de la zona. Vuelvo a repetir, mi trabajo fue un asesoramiento al crédito; (sic) DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo, si sabe que el señor F.R.G., haya entregado los documentos necesarios para la tramitación del crédito por parte de la ciudadana Mirian (sic) del Valle Rivera; (sic) RESPUESTA: No entregó los documentos finales para finalizar el trámite del crédito, que son la Certificación de Gravámenes, Derecho de Frente y RIF (sic) personal; (sic) DÉCIMA SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe por qué razón el ciudadano F.R.G. no le entregó estos documentos a Mirian (sic) del Valle Rivera de Martínez; (sic) RESPUESTA: Desconozco porque yo no tenía acceso directo con el señor F.R.G.; (sic) DÉCIMA TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del lapso del tiempo que tenía el ciudadano F.R.G., para hacer entrega de esos documentos a la ciudadana Mirian (sic) del Valle Rivera de Martínez; (sic) RESPUESTA: El tiempo de duración de la opción es de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga; (sic) DÉCIMA CUARTA: Diga la testigo, si la ciudadana Mirian (sic) del Valle Rivera de Martínez le llegó a comentar sobre la situación de tardanza en la entrega de esos documentos por el ciudadano F.R.G.; (sic) RESPUESTA: Sí, si me comentó, ya que varias veces la ciudadana Mirian (sic) del Valle Rivera intentó comunicarse con el ciudadano F.R.G. para que le hiciera entrega de los recaudos finales y el señor nunca contestó ni devolvió la llamada y así se cumplió los ciento veinte (120) días de la opción de compra venta; (sic) DÉCIMA QUINTA: Diga la testigo, si quiere agregar algo más a lo anteriormente expuesto; (sic) RESPUESTA: No, porque yo creo que en las respuestas de las preguntas está dicho todo. CESARON. …OMISSIS… (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal comisionado).

Esta testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntada por la contraparte, siendo estimada con valor de indicio bajo el sistema de la sana crítica, toda vez que al ser analizada la deposición de la misma, se observa que no hubo contradicción en el hecho de que el demandado no cumplió con su deber contractual de entregar a la optante los documentos necesarios a los fines de gestionar el crédito correspondiente así como que el demandado no pudo ser ubicado por la accionante, y por ende, le resultó infructuoso a ésta recibir las documentales necesarias, por lo que este Tribunal aprecia su declaración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.

Pues bien, luego de un análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, según lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal y como se desprende del auto que corre inserto al folio sesenta y uno (61), mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención por haber sido planteada extemporáneamente -previo cómputo realizado por secretaría cursante al folio sesenta (60)-, consecuentemente, la contestacion también resulta extemporánea por haber sido consignado el escrito el día veintiuno (21) de los veinte (20) a que hace mención el artículo antes referido, por lo que quien suscribe, debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 de la N.A., el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así las cosas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (…)

. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458). (Negritas y subrayado por el Tribunal).

El mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:

(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...(…)

.

Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que la contestacion extemporánea por tardía, trae consigo que se considere al demandado en estado de rebeldía o contumasia, por lo que surge así la presunción iuris tantum relativa a la admision de los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y, así se establece.

En tal virtud, corresponde verificar si están dados los extremos para declarar la confesion ficta accionado, esto es, que nada hubiere probado que le favorezca y, que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho. A tales efectos, pasa este Juzgado a examinar las pruebas aportadas por el demandado:

• Copia fotostática de “Factura de Electricidad”, marcada con la letra “A”. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, en virtud de que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechada por impertinente y, así se decide.

• Copia simple de duplicados de comprobantes de depósitos bancarios cursantes al folio setenta y uno (71), marcados con la letra “B”. Este Tribunal estima que si bien no pueden calificarse como documentos emanados de un tercero y por ende, que deban ratificarse en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que resulta necesario que, tanto la validación como el sello que aparece en ellos estampados sean confrontados con el contenido del original del comprobante que debe encontrarse en poder de la entidad bancaria correspondiente, toda vez que el contenido de tales duplicados se quiere hacer valer frente a quien no participó en su formación, ello con la finalidad de determinar si se corresponden con su patrón, ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; pues la prueba de la autenticidad de los duplicados en referencia, es carga de su promovente.

El jurista Sanojo sostenía en relación a las tarjas y su eficacia probatoria lo siguiente:

(…) Cuando los listones no se ajustan teniendo uno de ellos más muescas que el otro, las excedentes no se cuentan, y si el comprador no presenta su tarja, manifestando que la ha perdido, la del vendedor hace plena fe, porque el comerciante no debe padecer por la falta de su deudor; pero si sostiene que jamás ha tenido la tarja, es menester que el comerciante pruebe que realmente ha existido para la que él tiene recobre su fuerza probatoria… (…)

.

Por su parte, el procesalista J.E.C., en su Obra Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, expresa:

(…) Si ambas tarjas se consignan, ellas deben coincidir; si no, no hacen prueba…Por ello, al igual que las tarjas, las cuales reciben diversos nombres para distinguir ambos ejemplares, según la posición que asuma la parte que las exhibe judicialmente, tales como patrón o control, seña o contraseña, así mismo estos documentos con visos de tarjas, a pesar de estar en un mismo plano, el Juez podrá distinguirlos como original y duplicado, para poder valorarlos en su función de tarjas… (…)

.

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe concluir que ningún valor probatorio puede atribuirle a los duplicados consignados, pues no es posible comparar los datos de validación y sello en ellos contenidos con los que deberían encontrarse en los originales de los comprobantes de depósito a los que alude la parte accionada y que –en principio- deben encontrarse en poder de un tercero (entidad bancaria), a los fines de determinar si el original y su duplicado coinciden y, así se establece.

• Original de documento privado denominado “Estado de Cuenta”, marcado con la letra “C”. Este Tribunal lo desecha por impertinente, toda vez que no guarda relación con lo hechos controvertidos y, así se decide.

• Copia simple de documento de liberación de hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., inserto bajo el número 9, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 21 de junio de 2005, marcado con la letra “D”. Siendo que tal documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal lo valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Copia simple de documento denominado “Promesa Bilateral de Compra-Venta”, marcado con la letra “E”, cursante a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81). Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, en virtud de que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechada por impertinente y, así se decide.

• Original de carta misiva, marcada con la letra “F”, cursante al folio ochenta y dos (82). Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, en virtud de que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechada por impertinente y, así se decide.

• Mérito favorable de los autos. Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

• Prueba de informe, cursante al folio noventa y ocho (98), mediante la cual la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, manifiesta que “(…) …la ciudadana M.d.V.R.d.M. tramitó para el 01 de junio de 2004 una solicitud de crédito hipotecario y en nuestra Institución reposa copia del avalúo efectuado al apartamento …OMISSIS… -objeto del presente juicio-. Por último se informa que la solicitud no registra status negado. (…)”. Este Tribunal la estima con valor de plena prueba bajo el sistema de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.

De las pruebas promovidas, no se infiere ninguna que haga contrapruebas, de los hechos alegados por la actora en su demanda. En cuanto a la pretensión se observa que:

Trabada así la litis y, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa esta Juzgadora pasa a dirimir la presente controversia, y para ello, resulta necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido respecto del incumplimiento de las obligaciones, J.M.-Orsini, en su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, página 164, menciona lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) …La acción resolutoria presupone el incumplimiento de la parte demandada (el art. 1167 del C.C. habla de la “no ejecución” de la obligación). Ahora bien, ¿cuándo puede decirse que existe incumplimiento (o “inejecución de la obligación”)?

Como lo hemos señalado en otro lugar, la palabra incumplimiento es por sí sola equívoca. Hay que distinguir, por lo menos, tres acepciones: a) incumplimiento en sentido estricto: cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada, aun si el interés del acreedor que debe satisfacer esa conducta, resulta efectivamente satisfecho (el acreedor obtiene el resultado práctico de tal conducta: el “bien debido”) por un medio distinto al comportamiento del deudor en si mismo considerado, por ejemplo: por el hecho de una tercera persona que jurídicamente pueda valorarse como un “cumplimiento”en sentido objetivo (arts. 1283 y 1284 del C.C.), o también por la vía de un “cumplimiento forzoso” en especie (el art. 1167 del C.C. se refiere expresamente a este supuesto cuando establece como el otro extremo de la elección que puede hacer el acreedor, la posibilidad de “reclamar judicialmente la ejecución del contrato”); b) incumplimiento en sentido objetivo: cuando la obligación del deudor no solo resulta ya incumplida en sentido estricto, sino que el interés que tenía el acreedor en obtener esa conducta que no puso el deudor de modo espontáneo, tampoco resulta satisfecho ni por el “cumplimiento de un tercero” ni por la “ejecución forzosa en especie”; c) incumplimiento en sentido subjetivo: cuando la situación en que viene a hallarse al acreedor en el supuesto descrito en el literal b), resulta imputable al deudor, en el sentido de que puede jurídicamente atribuirse a una deficiencia de la voluntad del deudor (culpa), el hecho de no haber puesto él la conducta pactada, o, dicho de otro modo, en el sentido de no aparecer comprobado un hecho extraño a la voluntad del deudor, impeditivo de la conducta que él había prometido en el contrato y que haya hecho para éste objetivamente imposible la realización de tal conducta (imposibilidad objetiva sobrevenida, llamada también “causa extraña” o “ausencia de culpa”). (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es menester transcribir lo que dispone la Cláusula Cuarta del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta suscrito por las partes, según la cual:

“(…) “EL PROPIETARIO” se obliga a entregar a “LA COMPRADORA” los requisitos inherentes al inmueble: Fotocopia del Documento de Propiedad, Certificación de Gravámenes, Fotocopia del Documento de Condominio, Borrador o Cancelación (sic) de Liberación de Hipoteca y cualquier otro inherente al inmueble, necesario para optar por el Crédito de Ley de Política Habitacional, a los fines de que el documento de compra venta sea protocolizado, a más tardar en un lapso que no excederá de los Noventa (90) días continuos, contados a partir de que sean entregados por “EL PROPIETARIO” el último requisito necesarios (sic) para que la “LA COMPRADORA” pueda solicitar su crédito de Ley de Política Habitacional. (…)”. (Negritas de propias del contrato.). (Subrayado por el Tribunal.).

Ahora bien, de un profundo análisis al contrato in comento se desprende que el propietario estaba en la obligación de hacerle entrega a la compradora de todos los requisitos necesarios a los fines de que ésta pudiera gestionar el respectivo crédito, pero es de hacer notar que la Cláusula anteriormente transcrita dejó claro que la optante disponía de noventa (90) días continuos contados a partir de que el vendedor le entregara el último requisito para tales fines, no obstante ello, el accionado trae a las actas el documento de liberación de hipoteca -cursante en los folios setenta y tres (73) al setenta y ocho (78) y que fue valorado precedentemente-, del cual se desprende fehacientemente que la obligación contractual que tenía el demandado de entregar dicho requisito se verificó en fecha 21 de junio de 2005, es decir, siete (07) meses después de instaurada la demanda y un año (01) y tres (03) meses después de suscrito el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, por lo que difícilmente podría la actora gestionar un crédito hipotecario si sobre el inmueble objeto de la presente causa pesaban dos (02) hipotecas; si bien es cierto que el demandado promovió la prueba de informe con el objeto de que se indicara a este Tribunal si en la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal -cursante al folio noventa y ocho (98), la cual fue apreciada en la oportunidad correspondiente-, se había tramitado el crédito necesario para la adquisición del apartamento, no es menos cierto que en dicho informe se dejó claro que la actora sí presentó una solicitud de crédito hipotecario en fecha 1 de junio de 2004 y la misma no aparece registraba como negada pero tampoco dice que hubiere sido admitida y, menos aún, que se hubiere otorgado el crédito, lo que nos hace inferir que se encontraba en trámite, sin embargo, ello no desvirtúa el hecho que el propietario no cumplió con su deber de entregarle a la compradora, por lo menos, el documento de liberación de hipoteca, compromiso que asumiera en el contrato, cuya Resolución se demanda, aunado a que suscribió un contrato de promesa bilateral de opción de compra venta con terceros -ello a confesión del demandado-, cuando ni siquiera había cumplido con lo pactado con la demandante y, mucho menos cuando no se habían empezado a computar los noventa (90) días a que hace referencia la Cláusula Cuarta del Contrato que hoy nos ocupa, puesto que no se había entregado el último requisito; sin embargo, esta Juzgadora hace uso de la facultad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es:

(…) …En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (…)

Pues es importante destacar que el contrato que hoy nos ocupa contiene un error en la tantas veces mencionada Cláusula Cuarta, por cuanto no le es dable a los contratantes estar sujetos a una obligación por un tiempo indeterminado hasta tanto uno de ellos cumpla con los deberes contractuales, por cuanto es un hecho conocido que las entidades bancarias tienen un tiempo limitado para la tramitación y aprobación de los créditos respectivos, entonces, quedó determinado el lapso para el cumplimiento de los deberes inherentes a la misma más no cuándo comenzaría a correr dicho lapso, quedando así supeditado a una situación incierta, por lo que atendiendo al anterior análisis, y en virtud del evidente incumplimiento por parte del propietario, este Juzgado considera que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y por ende, la presente acción prospera en derecho y debe ser declara Con Lugar de manera expresa en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.

Así las cosas, y confeso como ha quedado el demandado, de las actas no se evidencia que éste haya cumplido con su obligación contractual de devolver a la compradora la cantidad que acordaron en la Cláusula Sexta, esto es, SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), hoy equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), por concepto de cláusula penal, lo que lleva a este Juzgado a examinar el siguiente punto controvertido relativo al pago de las cantidades de dinero adeudadas y pactadas en el contrato in comento.

La parte actora solicitó en el texto libelar, que el accionado cumpla con lo acordado en la Cláusula Sexta del contrato, a saber: “(…) …Queda expresamente convenido y así lo entienden y aceptan las partes, que si por causas imputables a “LA COMPRADORA” no se protocoliza el documento de compra venta en el plazo máximo señalado en la Cláusula Cuarta, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.500.000,oo) -hoy equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00)- quedará en beneficio de “EL PROPIETARIO” por concepto de cláusula penal; y en el caso de que el otorgamiento de dicho documento no se efectuara en el plazo anteriormente indicado, por causas imputables a “EL PROPIETARIO”, este se obliga a entregarle a “LA COMPRADORA” la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,oo) -que hoy en día equivalen a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), recibida (sic) en calidad de arras, y una cantidad adicional, es decir, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.500.000,oo) -hoy equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00)-, por concepto de cláusula penal. Es entendido que de ocurrir cualquiera de estas situaciones este contrato quedará rescindido de pleno derecho. (…)”. (Negritas del contrato.). (Subrayado del Tribunal.).

Pues bien, evidenciado como quedó que el incumplimiento fue por parte del propietario y, determinado como ha sido que el lapso de noventa (90) días no correría sino hasta que el demandado entregara el último requisito, lo cual no se cumplió según lo pactado, toda vez que el demandado trajo a las actas el documento de liberación de la hipoteca fechado del 21 de junio de 2005, valga decir, un año (01) y tres (03) meses después de suscrito el contrato, por lo que es deber del vendedor y, así lo acuerda este Juzgado, entregar a la parte demandante la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que hoy en día equivalen a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), recibidos por éste en calidad de arras más la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.500.000,oo), hoy equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), por concepto de cláusula penal, en virtud de lo pactado en la Cláusula Sexta, pues se estableció claramente que si el documento no se protocolizaba por causa imputable al propietario éste debía pagar la referida cantidad y, así se decide.

En relación a la corrección monetaria solicitada por la parte actora, sobre la suma demandada “(…) …hasta la fecha de la suma demanda (sic) de acuerdo a las tablas (sic) de inflación que señale el Banco Central de Venezuela.(…)”, este Tribunal observa que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone a la propia índole de la función que ejerce y, principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo y, el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como lo es el particular arriba transcrito, toda vez que, hay una indeterminación objetiva en cuanto a lo que solicita, y además lo supedita a un hecho futuro que, se desconoce cuando acaecerá (pago de lo debido). En lo que respecta a la indexación, también se desconoce cuando se verificará el pago definitivo, lo que ha sido criterio reiterado según la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:

(…)… la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15/10-1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia. (…) Con tal proceder, el Tribunal de Alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación. (…)

. (Subrayado por el Tribunal). (Sentencia Nº 0083, de fecha 5 de abril de 2001, ponente Magistrado Dr. A.R.J.).

Así mismo, en sentencia Nº 0129, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., se dejó asentado:

“(…) El juez de alzada en la parte final de su dispositivo, ordenó al Juez de Primera Instancia realizar el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas “…desde la fecha en que la demanda incurrió en mora, esto es desde la fecha en que su citación constó en el expediente, hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo”… (…) la Sala establece que el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y condicionalidad en el dispositivo (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en el vicio antes mencionado, en base a los argumentos anteriormente trascritos, se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dicho particular y, así se establece.

En cuanto a la reconvención planteada por la parte accionada, es de hacer notar que, previo cómputo realizado por secretaría, en fecha 24 de febrero de 2006, la misma fue declarada inadmisible en virtud de haber sido planteada extemporáneamente -auto inserto al folio sesenta y uno (61)-, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y, así se establece.

-V-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana M.D.V.R.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.577.422 en contra del ciudadano F.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.857.367.

2) RESUELTO el contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra-Venta suscrito entre la ciudadana M.D.V.R.D.M. y el ciudadano F.R.G., ambos precedentemente identificados, en fecha seis (6) de febrero de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., inserto bajo el número 35, Tomo 07 de los Libros respectivos.

3) SE ORDENA al ciudadano F.R.G., ya identificado, al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que hoy en día equivalen a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), recibidos por éste en calidad de arras así como la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.500.000,00), hoy equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), por concepto de cláusula penal, previamente establecida en el contrato que suscribieran los sujetos procesales.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, veintisiete (27) de abril (04) de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M..

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M..

EMQ/BRD/DRWG.-

Exp. 24.828.-

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