Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,

Tubores, Villalba y Península de Macanao.

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 24 de FEBRERO de 2011

200º y 152º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: A.M.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.623.-

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G.D.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.326.711, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.626.-

    PARTE DEMANDADA: “LA ISLA TOLDOS & PERSIANAS C.A.”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de febrero de 2001, bajo el Nº 24, tomo 4-A. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.P., MIRORLAND LÁREZ y P.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 65.557, 86.956 y 82.742, respectivamente.-

    MOTIVO: Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno en fecha 25 de mayo de 2010, mediante el cual la ciudadana A.G.D.P.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.326.711 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.626, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.M.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.623, alega que su representado celebró en fecha 29 de octubre de 2009, con la entidad mercantil “LA ISLA TOLDOS & PERSIANAS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de febrero de 2001, bajo el Nº 24, tomo 4-A., un contrato para el suministro e instalación de un toldo, que sería colocado en un inmueble de su propiedad, identificado como apartamento SS10 del Edificio Salinas II del Conjunto Residencial Mampatare, ubicado en la Urbanización Las Terrazas, Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Alega que pactaron que el precio total de venta e instalación del toldo sería la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), y que el toldo sería colocado pasados que fueran quince días contados a partir del pago del sesenta por ciento (60%) del costo total del precio. Que en fecha 05 de noviembre de 2009 su representado realizó una transferencia bancaria a favor de la demandada por un monto de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,00), por concepto del pago inicial correspondiente al sesenta por ciento (60%) del costo total. Que en fecha 14 de diciembre de 2009 la demandada procedió a instalar el toldo en el apartamento propiedad de su representado, por lo que su éste procedió, en fecha 16 de diciembre de 2009, a cancelar a la instaladora el remanente del precio pactado, es decir, CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00). Que luego de su instalación el toldo se desprendió de su ubicación, cayendo al vacío y causando daños a la vivienda del piso inferior. Que una vez notificada la instaladora de este hecho, respondió que acudirían oportunamente a restituir el toldo. Que en vista de que las gestiones realizadas para lograr la restitución del toldo resultaron infructuosas, su representado se vio obligado a interponer en fecha 23 de febrero de 2010 una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS). Que una vez admitida la denuncia, en la misma fecha de su interposición, los Técnicos Inspectores del INDEPABIS, en compañía de la representación judicial de la parte actora, se trasladaron en fecha 26 de febrero de 2009 a la sede de la empresa demandada, a los fines de practicar una inspección; y que durante la práctica de las misma el ciudadano M.R., actuando en su carácter de Director de la entidad mercantil demandada, ofreció reinstalar el toldo el día 24 de marzo de 2010. Que en fecha 05 de mayo de 2009 tuvo lugar en la sede de INDEPABIS la celebración del acto conciliatorio. Que en el curso de las conversaciones el representante de la demandada prometió colocar nuevamente el toldo sin precisar fecha alguna, proposición que no fue aceptada por su representado, quien exigió la inmediata devolución del dinero cancelado por la venta e instalación del toldo. Expresa la representación judicial de la parte actora, que en fecha 14 de abril de 2010, previa recepción de una llamada telefónica de parte del representante de la demandada, mediante la cual le propusieron celebrar una reunión a los fines de llegar a un acuerdo, concurrió a la sede de la demandada y al ser atendida por el ciudadano M.R., éste le manifestó su intención de colocar nuevamente el toldo y cubrir los gastos ocasionados, a lo cual respondió que su representado podría aceptar ese acuerdo previa la firma de un documento compromiso en el cual se establecieran las condiciones y términos pactados. Que una vez aceptada esta condición, el representante de la demandada se negó a suscribir acuerdo alguno. Que en vista de que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para que la entidad mercantil demandada “LA ISLA TOLDOS & PERSIANAS C.A.”, cumpla con su obligación, siguiendo precisas instrucciones de su representado, acude al Tribunal para demandar a la entidad mercantil “LA ISLA TOLDOS & PERSIANAS C.A.”, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En resolver el contrato suscrito según presupuesto de fecha 29 de octubre de 2009.

SEGUNDO

En cancelar a su representado la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

En pagar a su representado los intereses de mora causados por las cantidades debidas, a la tasa legal establecida.

CUARTO

En pagar las costas y costos del proceso.

Solicita la representación judicial de la parte actora en su libelo, que el pago sea hecho con la correspondiente corrección monetaria.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).

Anexa al libelo de demanda las siguientes documentales:

Instrumento-poder que acredita su representación.

Copia certificada de denuncia Nº 257, interpuesta en fecha 23 de febrero de 2010, por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS).

Copia certificada de Presupuesto S/N de fecha 29 de octubre de 2010, emitida por la demandada, para el suministro e instalación de material para la elaboración de un toldo de lona acrílica.

Copia de comprobantes físicos de diversos correos electrónicos relativos a las transferencias que alego efectuar.

Copia certificada de acta de inspección practicada en fecha 26 de febrero de 2010, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS), en la sede de la demandada.

Copia certificada de acta relativa al acto conciliatorio realizado entre las partes en fecha 05 de mayo de 2010, en la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS).

En fecha 07 de junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada entidad mercantil “LA ISLA TOLDOS & PERSIANAS C.A.”, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 09 de junio de 2010, comparece ante el Tribunal, la representación judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, a la vez que hace entrega al Alguacil del Despacho de los emolumentos necesarios para su traslado.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, comparece el ciudadano J.C., Alguacil Titular del Despacho y deja constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la parte actora para realizar la citación acordada.

En fecha 21 de junio de 2010, comparece el ciudadano J.C., Alguacil Titular del Despacho y manifiesta haber hecho entrega de la compulsa librada a la demandada, en la persona del ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.005, consignando el respectivo recibo.

Mediante escrito presentado en fecha 23 junio de 2010, el ciudadano M.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.005, actuando en su carácter de Director de la entidad mercantil demandada, debidamente asistido de abogado procede a dar contestación a la demanda incoada contra su representada, en los siguientes términos:

Niega y rechaza, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada contra su representada, por no darse en el presente caso los requisitos concurrentes para la viabilidad de la acción resolutoria contractual desarrollados por la doctrina patria.

Admite que su representada contrató con la parte actora, la venta e instalación de un toldo en un apartamento de su propiedad, y que recibió, a su entera satisfacción, el precio pactado de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), mediante transferencias bancarias efectuadas por el accionante.

Niega que su representada haya sido informada de manera inmediata de la supuesta caída del toldo, ya que alega haber sido notificado a través de la denuncia formulada ante INDEPABIS.

Niega que algún representante de la demandada se haya comunicado o reunido con la representación judicial del actor, y que haya asumido obligación alguna.

Niega y rechaza que su representada deba convenir o ser condenada en todos y cada uno de los términos del petitorio de la demanda.

Alega que la demanda incoada en contra de su representada adolece de sustento jurídico. Que la parte actora no indica en qué consistieron los daños y perjuicios reclamados, como tampoco expresa de que manera su representada incumplió las obligaciones asumidas en la relación contractual.

Alega que su representada se ha distinguido por la excelencia en el servicio y ha mantenido siempre como norte la satisfacción de sus clientes, motivo por el cual asumió la obligación de instalar nuevamente el toldo, sin haber verificado su estado, ni las causas que originaron su caída. Que no se sabe si la caída del toldo se debió a culpa de la empresa, o a su mal uso por parte del actor. Que es una máxima de experiencia, que estos toldos tiene como finalidad básica cubrirnos del sol, pero no de brisas y tormentas, las cuales pueden ocasionar daños, especialmente en la zona en la cual fue instalado.

Alega que, en el libelo, la parte actora expresa que el toldo instalado cayó al vació ocasionando daños menores a la vivienda del piso inferior, por lo cual sería el propietario de ese inmueble quien en todo caso podría reclamar alguna indemnización.

Alega que su representada ha cumplido cabalmente con las obligaciones asumidas, ya que suministró e instalo el toldo según lo pactado; y hace valer una cláusula contenida en el presupuesto entregado al actor, la cual expresa que “La firma vendedora no acepta devoluciones y reclamos después de haber sido entregada la mercancía y aceptada por el cliente. LA ISLA TOLDOS & PERSIANAS C.A. (sic) Persianas no se hace responsable por los daños y/o perjuicios ocasionados por los productos una vez terminada la instalación.”, y que del último pago realizado por el actor se desprende la recepción conforme del producto.

En último, solicita que la demanda incoada contra su representada sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora ratifica y hace valer el contenido del documento contentivo del contrato cuya resolución demanda.

Ratifica y hace valer el contenido de le denuncia formulada por su representado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS).

Hace valer el reconocimiento hecho por la demandada en su escrito de contestación, de haber recibido el monto total del costo y su instalación.

Promueve prueba de posiciones juradas, solicitando la citación de la parte demandada.

Promueve prueba de informe, dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS), a los fines de que informe al Tribunal si ante Despacho cursan denuncias contra la entidad mercantil demandada y su estado de sustanciación.

Promueve prueba testimonial de la ciudadana DAYERLING PATIÑO, para cuya evacuación solicita su citación.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representado y hace valer la confesión espontánea del accionante cuando afirma en el libelo que su representada instaló efectivamente el toldo para lo cual fue contratado.

Hace valer la confesión espontánea del accionante cuando afirma en su libelo que el toldo una vez desprendido causó daños menores a la vivienda del piso inferior, por lo que el accionante no sufrió daño alguno.

Hace valer la confesión espontánea del accionante cuando afirma en su libelo que una vez colocado el toldo procedió a realizar la segunda transferencia, con lo cual manifestó su conformidad con el trabajo contratado y ejecutado por su representada.

Hace valer el contenido del documento contentivo del contrato, en especial la cláusula del mismo que expresa que su representada no acepta devoluciones, ni se hace responsable por los daños y perjuicios ocasionados una vez terminada la instalación del toldo.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal ordena agregar a los autos el Oficio Nº 066-2010 de fecha 28 de julio 2010 emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS).

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA

Alega el actor en su libelo que en fecha 29 de octubre de 2010 contrató con la hoy demandada el suministro e instalación de un toldo en un apartamento de su propiedad, que canceló la totalidad de su precio y que, una vez instalado, el toldo se desprendió de su sitio cayendo al vacío; y que debido a la mora de la demandada en proceder a la reinstalación del toldo, solicitó a ésta la devolución del precio pagado. Es por ello que demanda la resolución del contrato que unió a las partes, además del pago de la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000.00), por concepto de los daños y perjuicios causados, cantidad ésta que equivale asimismo, al monto total cancelado por el suministro e instalación del toldo contratado. Igualmente demanda el pago de los intereses moratorios causados por las cantidades debidas, así como su correspondiente indexación. Por otro lado, en su contestación, la demandada admite tanto la existencia de la relación contractual, como el hecho de haber recibido la totalidad del precio pactado, a la vez alega que efectivamente cumplió con sus obligaciones al instalar el toldo, que no se sabe si el mismo cayó al vacío por su culpa o por el mal uso del actor, y que es una máxima de experiencia que las brisas y tormentas pueden ocasionar la caída de toldos, sobre todo en la zona en que fue instalado el de marras. Igualmente alega que de conformidad con una cláusula establecida al pie del documento contentivo del contrato, su representada no acepta devoluciones, ni se hace responsable de los daños causados por los productos vendidos una vez terminada su instalación. Asimismo alega que al producir el toldo en su caída, daños menores a la vivienda inferior, es el propietario de ésta quien posee legitimidad para reclamar su resarcimiento, y no el actor.

En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:

“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Copia certificada de denuncia Nº 257, interpuesta en fecha 23 de febrero de 2010, por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS). Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la existencia de la denuncia, hecho éste aceptado por la demandada.

Copia certificada de Presupuesto S/N de fecha 29 de octubre de 2010, emitida por la demandada, para el suministro e instalación de material para la elaboración de un toldo de lona acrílica. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es existencia de la relación contractual hecho aceptado por la demandada; y en cuanto a la existencia de una cláusula de adhesión contenida al pie.

Copia de comprobantes físicos de diversos correos electrónicos relativos a las transferencias que alegó efectuar. Estas documentales no solo no fueron impugnadas, sino expresamente reconocida su existencia por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es el pago de la totalidad del precio pactado.

Copia certificada de acta de inspección practicada en fecha 26 de febrero de 2010, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS), en la sede de la demandada. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial el hecho de que la demandada asumió ante el citado Organismo Administrativo la obligación de reinstalar el toldo.

Copia certificada del acta relativa al acto conciliatorio realizado entre las partes en fecha 05 de mayo de 2010, en la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS). Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial el hecho de que la demandada asumió ante el citado Organismo Administrativo la obligación de reinstalar el toldo.

Prueba de informe dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de que entere al Tribunal si ante ese Despacho cursan denuncias contra la entidad mercantil demandada y su estado de sustanciación. Evacuada esta prueba, de su análisis se desprende que nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha por impertinente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se desprende que la parte demandada se limitó, por un lado, a hacer valer el mérito de los autos; y por el otro promovió, sin consistencia jurídica, la confesión del demandante respecto a varios hechos, que en criterio del juzgador no se compadecen con el objeto de ese medio probatorio

Ahora bien, este Juzgador considera los siguientes hechos como no controvertidos y aceptados por las partes:

La existencia de la relación contractual.

El pago efectuado por el actor a la demandada.

La caída del toldo instalado, ya que la demandada reconoce tácitamente este hecho, al asumir ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la obligación de reinstalarlo, reconocimiento éste que consta de documentales que no fueron impugnadas durante el contradictorio del juicio.

De cara a estos hechos no controvertidos, pasa este Juzgador a analizar los alegatos eximentes de responsabilidad formulados por la demandada, tales como el hecho de que no se sabe si el toldo cayó al vacío por su culpa o por el mal uso del actor; y el de que es una máxima de experiencia que las brisas y tormentas pueden ocasionar la caída de toldos, sobre todo en la zona en que fue instalado. En este sentido considera este Juzgador que para que tales eximentes de responsabilidad surtan efecto jurídico no basta que la demandada los alegue de manera hipotética, sino que se hace necesario probar la carga de alegación, lo cual no hizo la accionada durante el contradictorio del juicio. Hace énfasis también el Juzgador en el hecho de que al asumir ante un Organismo Público la obligación de reinstalar el toldo, el proveedor demandado reconoce tácitamente su responsabilidad ante un defecto de instalación, por lo que mal podría prosperar en derecho tal alegato y así se decide. En lo que atañe a la eximente de responsabilidad derivada de la cláusula establecida al pie del documento contentivo del contrato, según la cual la proveedora accionada no acepta devoluciones, ni se hace responsable de los daños causados por los productos vendidos una vez terminada su instalación, este Tribunal debe puntualizar lo siguiente: la disposición contractual que se analiza, en criterio de este Juzgador, constituye una cláusula estatuida unilateralmente por la demandada en sus contratos y presupuestos, que participa de la naturaleza de las llamadas cláusulas o contratos de adhesión, que han sido motivo de intensos y prolongados debates en doctrina sobre su legitimidad, legalidad y justicia. En este sentido, ha venido prevaleciendo la tesis de que se trata de fórmulas estatutarias que por imponer condiciones restrictivas a una sola de las partes, suelen desembocar en abuso de derecho, sobre todo porque en su formulación y aprobación no se toma en cuenta el consentimiento de una las partes que, consecuencialmente, ve disminuida su posición contractual por imposición de su contraparte, lo cual indefectiblemente apareja un desbalance en la relación jurídica que suele derivar en abuso de derecho. En previsión de ello, nuestro Legislador, conciente de la necesidad de proteger a los usuarios y consumidores de bienes y servicios, incorporó la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, un conjunto de normas dirigidas a erradicar estas prácticas, y así establece en el ordinal 6º de su artículo 7, la reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido como un derecho de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad. Asimismo, establece en los ordinales 1º y 10º de su artículo 73, que se considerarán NULAS las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados, así como cualquier otra cláusula que contravenga las disposiciones de esa Ley; y obliga en su artículo 81 a los fabricantes e importadores de bienes de naturaleza duradera y las prestadoras o prestadores de servicios a ofrecer a las personas garantías suficientes por escrito, contra los desperfectos y mal funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio. Asimismo, el artículo 80 dispone que la mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la proveedora o proveedor de bienes o de la prestadora o prestador de servicio permitirá a la persona afectada pedir la resolución del contrato sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran corresponderle.

Es en aplicación de las normas citadas anteriormente, en concordancia con la figura de saneamiento a que esta obligado el vendedor establecida en el artículo 1.518 del Código Civil, que este Juzgador procede a desechar el alegato eximente de responsabilidad expuesto por la demandada, sobre la base de la cláusula de adhesión existente al pie del documento contentivo del contrato suscrito con la accionante, por ser contraria a los postulados normativos recogidos en la citada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuyas disposiciones están investidas con el carácter de orden público. Y así se decide expresamente.

En cuanto al alegato formulado por la demandada de que al producir la caída del toldo daños menores a la vivienda inferior correspondería sólo al propietario de ésta y no el actor reclamar su resarcimiento, el Tribunal observa que en su petitorio no figura reclamación del actor en este sentido. Antes bien, se observa que el resarcimiento que aspira se refiere no a esos daños, sino a los derivados de no poder disfrutar de un bien ya pagado y que equivalen a la devolución de su precio.

  1. DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.M.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.623, contra la entidad mercantil “LA ISLA TOLDOS & PERSIANAS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de febrero de 2001, bajo el Nº 24, tomo 4-A. “LA ISLA TOLDOS & PERSIANAS C.A.”,. En consecuencia se condena a la parte demandada, sociedad mercantil “LA ISLA TOLDOS & PERSIANAS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de febrero de 2001, bajo el Nº 24, tomo 4-A, a lo siguiente:

PRIMERO

En la resolución del contrato suscrito entre las partes, contenido en el presupuesto S/N, emitido por la demandada en fecha 29 de octubre de 2009.

SEGUNDO

En cancelar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), equivalentes al precio pagado, por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

En pagar a la parte actora, los intereses de mora causados por la cantidad de dinero señalada en el anterior ordinal, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día 26 de febrero de 2010, fecha en la cual fue constituido en mora al solicitársele, en la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la devolución del precio, hasta la cancelación definitiva de la obligación.

Se ordena sea practicada la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero a que se refiere el numeral segundo del dispositivo del presente fallo, desde el día 26 de febrero de 2010 hasta su cancelación definitiva.

Se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el quantum de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. A.R.V.

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV/wf.

Exp. N° 1.518-10

Definitiva.

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