Decisión nº 051 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000459

ASUNTO: NP11-R-2011-000053

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MORTADA NOUREDDINE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.618.088 y de este domicilio; quien tiene como apoderada judicial a la abogada YASMORE PEÑA y otros, Procuradores de los Trabajadores de este estado Monagas e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152.

empresa registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1998, bajo el Nº 27, del Libro A-1, y con su última modificación de estatutos en fecha 17 de noviembre 2008, bajo el Nº 94, Tomo 17-A, ante el mencionado Registro Mercantil; quien constituyó apoderados judiciales a los abogados JOSE MORANDI Y F.C., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 93.408 y 76.783 respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró, Parcialmente Con Lugar la acción intentada, que por prestaciones sociales, incoara el ciudadano MORTADA NOUREDDINE contra la empresa LA BELLA DAMA, C. A.

En la oportunidad legal, los apoderados judiciales de ambas partes intervinientes en el presente asunto interponen recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia, quien procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo al Tribunal Primero Superior del Trabajo, quien le da entrada y realiza las respectivas anotaciones, en fecha 21 de febrero del presente año, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública conforme a la Ley Adjetiva, la cual se procede a celebrar a las 10:00 a. m., del día 16 de marzo de 2011; compareciendo a dicho acto ambas partes.

Alegaciones por la parte demandante recurrente

El apoderado judicial del actor indicó ante esta Alzada que la sentencia proferida en la Primera Instancia, no había acordado los conceptos devengados por los días efectivos laborados de sábados y domingos los cuales generaron las horas extras y días compensatorios, que la parte demandada solicitó se realizará una inspección judicial a los fines de verificar el horario de los trabajadores; inspección esta que en su decir, se constató que el horario era de 8:00 a.m. a 7: 00 p.m.; laborándose de 10 a 11 horas aproximadamente de lunes a domingo, hecho este controvertido y no probado por la empresa, que con ello podía entenderse que existían dos (02) turnos, en consecuencia dos (02) cajeros, cuestión esta que tampoco probó la parte demandada, con lo que quedaba demostrado el horario invocado en el libelo de demanda y por ende las horas extras solicitadas en el mismo; acotó igualmente que las empresas dedicadas al ramo del vestido y calzado, objeto de la empresa demandada de autos, era sabido que laboraban los días domingos, sobre todo en los días feriados, como por ejemplo la época decembrina, lo cual debía tomarse en consideración.

Solicitó ante esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se acordara todo lo peticionado, y en caso de no considerar lo peticionado, fuera declarado el máximo de horas extras establecidas en jurisprudencia, por consiguiente consideró que el presente recurso debía prosperar y así lo solicitó.

Alegaciones por la parte demandada recurrente

Argumentó el representante de la parte patronal, en cuanto a su incomparecencia a la audiencia de juicio, que el día de la audiencia prestó un fuerte dolor nefrítico, viéndose en la necesidad de trasladarse al centro médico más cercano a las instalaciones de esta Coordinación del Trabajo, es decir, centro médico oriental de salud, a los fines de lo invocado consigna en la presente audiencia de Alzada la constancia médica emitida por dicho centro de salud, que en el presente asunto se encuentran dos (02) apoderados judiciales y que dada las circunstancias el otro apoderado le fue imposible poder llegar en tan solo dos minutos a la referida audiencia, dicha documental fue incorporada a las actas.

En relación al punto apelado por la parte actora indicó, que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, la parte patronal rechazó en todos y cada una de sus partes la presente acción intentada por el ciudadano MORTADA NOUREDDINE; y en virtud de ello solicitó ante este Juzgado Superior, se le permitiera continuar con la audiencia de juicio. Consignó en la audiencia, documental contentiva de récipe médico, la cual fue impugnada por la parte actora recurrente, por cuanto emana de un tercero y que la misma debe ser ratificada por éste, por lo que solicitó al respecto que fuera desechada y sin valor probatorio a los fines legales consiguientes.

Esta alzada consideró oportuno dados los argumentos expresados, de formular algunas preguntas a las partes presente en esta audiencia de Alzada. Considerando necesario el diferimiento del dispositivo del fallo, el cual se indicó por auto separado, fijándose para el día 23 de marzo de 2011 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron nuevamente ambas partes, dictándose el fallo y siendo del tenor siguiente: Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, Con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Se modifica la sentencia recurrida, por los fundamentos de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Alzada, pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrente demandada.

De la revisión de las actas procesales y vistos como fueron los argumentos esgrimidos por la representación de la parte recurrente demandada, observa esta Alzada, que en fecha 27 de enero de 2011, oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, el Tribunal a quo, dejó constancia en Acta (que cursa al folio 175), de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, señalando la aplicación de las consecuencias jurídicas, establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone la carga a las partes, de comparecer el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, en esa oportunidad las partes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Establece la norma que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando el juez de juicio la causa, en forma oral con base a dicha confesión; dicha sentencia será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio y el demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

La misma norma tiene previsto, que serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En el presente caso, el apoderado judicial de la empresa demandada, alegó fuerza mayor, específicamente problemas de salud y la imposibilidad de asistir el otro co-apoderado a la audiencia oral y pública, a tal efecto, consigna prueba documental, contentiva de récipe médico, emanada del Centro Médico Oriental de Salud, CEMOS, C.A., dicha documental proviene de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, y al no ser ratificada mediante testimonial, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene valor probatorio alguno y por lo tanto se desecha. Así se decide.

Cabe destacar que la parte apelante (demandada), omitió dar cumplimiento al deber que tiene de consignar o anunciar con la apelación, los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de la causa que justifique la incomparecencia a la continuidad de la audiencia de juicio, tal como lo ha sostenido el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 270, de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado, Doctor J.R.P. (caso N.P.H. contra LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A.).

Por otra parte, puede verse al folio 21 del expediente principal, copia del instrumento poder, de cuyo contenido se evidencia que la empresa LA BELLA DAMA, C.A., constituyó como apoderados a dos profesionales del derecho: J.L.M. y F.C. ya identificados. Del referido poder consta que a los mencionados abogados, se les confirió poder para que actuaran “conjunta o individual”, es decir, cualquiera de los dos apoderados judiciales pudo comparecer a la continuidad de la audiencia de juicio, sin embargo, no fueron suficientemente diligentes para atender el presente asunto, en el referido acto.

Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que la parte recurrente demandada, no demostró la fuerza mayor alegada, vale decir, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación formulada por la parte recurrente demandante, haciéndolo en los siguientes términos.

En relación a la inconformidad con lo señalado en la sentencia, por cuanto no fueron acordadas los días efectivos laborados de sábados y domingos, así como las horas extras y días compensatorios, causados durante la relación de trabajo, esta Alzada observa, que en dicha sentencia el a quo expresó lo siguiente:

En primer lugar debe señalarse, que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia de Juicio fijada a los fines de evacuar pruebas de una incidencia surgida, y evacuar además la prueba de declaración de parte ordenada por el Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ante tal situación, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 eiusdem, cual es declarar la admisión de hechos, pero en el entendido claro esta, que tal como se ha pronunciado la jurisprudencia patria, esta admisión de hechos cuando se produce en prolongación, una vez que se han evacuado gran cantidad de las pruebas promovidas por las partes -o todas - , debe revestir carácter relativo, es decir, admite prueba en contrario, por lo que es deber de esta Juzgadora verificar si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas, y si el demandado nada probo que le favoreciera. Así se señala.

(…omissis…)

Por otra parte, se alegó haber prestado servicios durante toda la relación laboral en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a domingo; estos hechos son de los denominados en doctrina, en exceso de los legales y deben ser demostrados por la parte actora. En el presente caso, dado el alegato del actor de haber laborado de manera ininterrumpida durante 10 horas diarias durante 2280 días (06 años y 03 meses), el Tribunal considera este hecho de no factible realización en el campo de lo humano, por lo que ni existiendo una admisión de hechos, podría considerarse procedente, en aplicación de criterios de justicia, lógica y equidad. Así se señala.

De lo transcrito, se evidencia cual es el criterio del Tribunal a quo, al considerar que no es factible los hechos alegados por el actor, en relación a las condiciones de trabajo, en lo que respecta al horario de trabajo y el trabajo realizado efectivamente, lo cual no es compartido por esta Alzada, por las siguientes razones: Es un hecho notorio que en el centro de la ciudad de Maturín, estado Monagas, se concentra grandes establecimientos comerciales de diversas ramas, tal situación produce mucha afluencia de personas, siendo más evidente en las temporadas altas, durante las cuales los comercios abren sus puertas los días sábados y domingos, así como los días feriados. Por el conocimiento de quien decide, el cajero de cualquier establecimiento comercial, abre y cierra caja y como consecuencia de ello, labora más de ocho horas diarias, siendo el cierre de caja, cuando el comercio ha cerrado para el público.

En el presente caso, reclama la parte actora, la cantidad de Bs. 61.560,90, por concepto de horas extras, alegando que laboraba de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., para un total de 77 horas semanales, lo que a su entender representa 33 horas extraordinarias, que deben ser calculadas con el recargo del 50%, de conformidad con lo contenido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, de acuerdo a las condiciones de trabajo y la labor desempeñada como cajero de la empresa demandada, durante 6 años y 3 meses días, hechos admitidos por la demandada, además de la actividad económica de la parte patronal, esta juzgadora tiene la convicción que se generaron horas extras diurnas y en consecuencia deben ser canceladas por la parte patronal.

La Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 207, literal b) contempla un límite legal de 100 horas anuales, que divididas entre los 12 meses del año, corresponde 8,33 horas mensuales, las cuáles proceden legalmente y por razones de justicia. Ahora bien, tomando en consideración la duración de la relación de trabajo, de 6 años y 3 meses, que equivalen a 75 meses, que multiplicado por las 8,33 horas, dan un total de 625 horas extras, que multiplicado por el salario hora de Bs. 9,37, da la cantidad de Bs. 5.856,25, por el referido concepto, que debe ser cancelado por la empresa demandada.

En relación a los días feriados, reclama la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 24.300,00, al respecto, señala quien decide que a pesar de la confesión en la que incurre la parte demandada, no todo lo que reclama el actor procede en derecho, considerando que en justicia y por razones de equidad proceden los días feriados, sólo los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre (época decembrina) de cada año durante los cuales se desempeñó el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que si el salario normal diario es de Bs. 50,00, con el recargo del 50%, se estima el día a razón de Bs. 75,00. A continuación se calculan en el siguiente cuadro los días feriados correspondientes al periodo años 2003 al año 2008.

Año Cantidad en días

2003 9

2004 8

2005 8

2006 9

2007 9

2008 9

Total 52

De manera que los 52 días, a razón de Bs. 75,00, da la Cantidad total por días feriados: Bs. 3.900,00.

En relación a los días de descanso compensatorio, reclama la parte demandante, 325 días que multiplicados por el salario normal diario equivale a la cantidad de Bs. 16.250,00, al respecto, considera esta Alzada, que por razones de justicia y equidad, proceden sólo los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre (época decembrina) de cada año durante los cuales se desempeñó el demandante, vale decir 52 días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que si el salario normal diario es de Bs. 50,00, resulta la cantidad de Bs. 2.600,00.

De los conceptos y cantidades anteriores se resume:

Horas extras: Bs. 5.856,25

Días Feriados: Bs. 3.900,00

Descanso compensatorio: Bs. 2.600,00.

Total: Bs. 12.356,25, esta cantidad dividida entre los 2.280 días, da la alícuota de Bs. 5.419,40, que legalmente incide en los conceptos que se discriminan a continuación, estimándose con las correspondientes cantidades:

Incidencia en la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 369 días que multiplicado por Bs. 5.419,40, da la cantidad de Bs. 1.999,75.

Incidencia en las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 210 días, q que multiplicado por Bs. 5.419,40, da la cantidad de Bs. 1.138,07.

Incidencia en las vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 5.419,40 por 110,25 días, da como resultado Bs. 597,48.

Incidencia en las utilidades 93.75 días por Bs. 5.419,40, resulta Bs. 508,06.

Todos los conceptos anteriores dan el total de Bs. 16.599,61, más la cantidad de Bs. 56.811,66, que fue acordada por el Tribunal a quo, los cuales se reproducen a continuación:

.- Prestación de Antigüedad e intereses: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la tabla que a continuación se inserta, le corresponde la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 32.325,26).

Período Sal Sal Días B Sal dias P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int

Bas M Bás D UTIL. V. Int D Dep. Acum Int Acum

Enero 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 0 - - 31,63% 31 - - -

Febrero 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 0 - - 29,12% 28 - - -

Marzo 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 0 - - 25,05% 31 - - -

Abril 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 265,28 24,52% 30 5,42 5,42 270,70

Mayo 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 530,56 20,12% 31 9,19 14,61 545,17

Junio 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 795,83 18,33% 30 12,16 26,77 822,60

Julio 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 1.061,11 18,49% 31 16,89 43,66 1.104,78

Agosto 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 1.326,39 18,74% 31 21,40 65,07 1.391,46

Septiembre 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 1.591,67 19,99% 30 26,51 91,58 1.683,25

Octubre 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 1.856,94 16,87% 31 26,98 118,56 1.975,50

Noviembre 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 2.122,22 17,67% 30 31,25 149,81 2.272,03

Diciembre 2003 1.500,00 50,00 15 7 53,06 5 265,28 2.387,50 16,83% 31 34,60 184,41 2.571,91

Enero 2003 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 2.653,47 15,09% 31 34,48 218,89 2.872,36

Febrero 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 2.919,44 14,46% 28 32,83 251,72 3.171,17

Marzo 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 3.185,42 15,20% 31 41,69 293,42 3.478,83

Abril 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 3.451,39 17,97% 30 51,68 345,10 3.796,49

Mayo 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 3.717,36 17,97% 31 57,52 402,62 4.119,98

Junio 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 3.983,33 17,68% 30 58,69 461,31 4.444,64

Julio 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 4.249,31 17,08% 31 62,50 523,81 4.773,12

Agosto 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 4.515,28 17,22% 31 66,95 590,76 5.106,04

septiembre 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 4.781,25 17,58% 30 70,05 660,81 5.442,06

octubre 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 5.047,22 16,92% 31 73,54 734,35 5.781,57

noviembre 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 5.313,19 17,01% 30 75,31 809,66 6.122,86

diciembre 2004 1.500,00 50,00 15 8 53,19 5 265,97 5.579,17 16,11% 31 77,40 887,06 6.466,23

enero 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 7 373,33 5.952,50 16,00% 31 82,01 969,07 6.921,57

febrero 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 6.219,17 16,30% 28 78,85 1.047,92 7.267,08

marzo 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 6.485,83 16,04% 31 89,58 1.137,50 7.623,33

abril 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 6.752,50 16,48% 30 92,73 1.230,23 7.982,73

mayo 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 7.019,17 15,45% 31 93,38 1.323,62 8.342,78

junio 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 7.285,83 16,37% 30 99,39 1.423,01 8.708,84

julio 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 7.552,50 15,25% 31 99,18 1.522,19 9.074,69

agosto 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 7.819,17 15,82% 31 106,52 1.628,71 9.447,87

septiembre 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 8.085,83 15,85% 30 106,80 1.735,51 9.821,34

octubre 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 8.352,50 14,68% 31 105,58 1.841,09 10.193,59

noviembre 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 8.619,17 15,26% 30 109,61 1.950,70 10.569,87

diciembre 2005 1.500,00 50,00 15 9 53,33 5 266,67 8.885,83 15,07% 31 115,31 2.066,01 10.951,84

enero 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 9 481,25 9.367,08 14,40% 31 116,15 2.182,16 11.549,25

febrero 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 5 267,36 9.634,44 14,93% 28 111,88 2.294,04 11.928,48

marzo 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 5 267,36 9.901,81 15,04% 31 128,24 2.422,28 12.324,08

abril 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 5 267,36 10.169,17 14,55% 30 123,30 2.545,58 12.714,75

mayo 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 5 267,36 10.436,53 14,16% 31 127,26 2.672,84 13.109,36

junio 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 5 267,36 10.703,89 14,17% 30 126,40 2.799,23 13.503,12

julio 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 5 267,36 10.971,25 13,83% 31 130,66 2.929,89 13.901,14

agosto 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 5 267,36 11.238,61 14,50% 31 140,33 3.070,22 14.308,83

septiembre 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 5 267,36 11.505,97 14,79% 30 141,81 3.212,03 14.718,00

octubre 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 5 267,36 11.773,33 14,42% 31 146,19 3.358,22 15.131,55

noviembre 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 5 267,36 12.040,69 14,87% 30 149,20 3.507,42 15.548,12

diciembre 2006 1.500,00 50,00 15 10 53,47 11 588,19 12.628,89 15,20% 31 165,30 3.672,72 16.301,61

enero 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 12.896,94 15,23% 31 169,14 3.841,86 16.738,81

febrero 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 13.165,00 15,78% 28 161,58 4.003,44 17.168,44

marzo 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 13.433,06 15,50% 31 179,29 4.182,73 17.615,79

abril 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 13.701,11 14,94% 30 170,58 4.353,31 18.054,42

mayo 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 13.969,17 15,99% 31 192,34 4.545,66 18.514,82

junio 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 14.237,22 15,94% 30 189,12 4.734,77 18.972,00

julio 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 14.505,28 14,91% 31 186,24 4.921,01 19.426,29

agosto 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 14.773,33 16,17% 31 205,71 5.126,72 19.900,05

septiembre 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 15.041,39 16,59% 30 207,95 5.334,66 20.376,05

octubre 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 15.309,44 16,53% 31 217,92 5.552,58 20.862,03

noviembre 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 15.577,50 19,91% 30 258,46 5.811,04 21.388,54

diciembre 2007 1.500,00 50,00 15 11 53,61 5 268,06 15.845,56 21,73% 31 296,50 6.107,54 21.953,09

enero 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 13 698,75 16.544,31 24,14% 31 343,91 6.451,45 22.995,75

febrero 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 16.813,06 22,68% 28 296,58 6.748,03 23.561,09

marzo 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 17.081,81 22,24% 31 327,14 7.075,17 24.156,97

abril 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 17.350,56 22,62% 30 327,06 7.402,22 24.752,78

mayo 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 17.619,31 24,00% 31 364,13 7.766,36 25.385,66

Junio 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 17.888,06 24,00% 30 357,76 8.124,12 26.012,17

julio 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 18.156,81 22,38% 31 349,91 8.474,03 26.630,84

agosto 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 18.425,56 23,47% 31 372,39 8.846,42 27.271,97

septiembre 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 18.694,31 22,83% 30 355,66 9.202,07 27.896,38

octubre 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 18.963,06 22,31% 31 364,31 9.566,38 28.529,44

noviembre 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 19.231,81 22,62% 30 362,52 9.928,90 29.160,71

diciembre 2008 1.500,00 50,00 15 12 53,75 5 268,75 19.500,56 23,18% 31 389,24 10.318,14 29.818,70

enero 2009 1.500,00 50,00 15 13 53,89 15 808,33 20.308,89 22,38% 31 391,39 10.709,53 31.018,42

febrero 2009 1.500,00 50,00 15 13 53,89 5 269,44 20.578,33 22,89% 28 366,36 11.075,89 31.654,22

marzo 2009 1.500,00 50,00 15 13 53,89 5 269,44 20.847,78 22,37% 31 401,59 11.477,48 32.325,26

.- Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde el pago de 210 (150+60) días de salario integral 210 multiplicados por Bs. 53,89 lo cual asciende a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 11.316,90).

.- Vacaciones vencidas y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 110,25 días multiplicados por el salario diario de Bs. 50,00, totaliza la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 5.512,50).

.- Bono vacacional vencido y fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 59,33 días multiplicados por el salario diario de Bs. 50,00, totaliza la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.966,50).

.- Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 93,75 días multiplicados por el salario diario de Bs. 50,00, totaliza la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.687,50).

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 56.811,66); monto éste que se ordena pagar. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

En virtud de lo ya expresado, esta Alzada, considera que el recurso de apelación propuesto por la parte recurrente demandante, debe prosperar y en consecuencia queda modificada la sentencia recurrida, debiendo cancelar la empresa LA BELLA DAMA, C.A., al ciudadano MORTADA NOUREDDINE la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos once bolívares, con veintisiete céntimos ( Bs. 73.411,27). Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. SEGUNDO: Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. TERCERO: Se modifica la decisión recurrida publicada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en los términos expresados en la parte motiva. CUARTO: Se condena a la empresa LA BELLA DAMA, C.A., pagar al ciudadano MORTADA NOUREDDINE, la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos once bolívares, con veintisiete céntimos ( Bs. 73.411,27). Más los intereses de mora e indexación, calculados en los términos expresados en la sentencia recurrida y reproducidos en la presente decisión. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000053

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000459

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