Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2012-000017

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS GLISCAR R. L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.R., Sucre, Bolívar, Miranda, A.B. y la Ceiba del estado Trujillo, en fecha 29 de Abril de 2009, anotada bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 3 de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: Abg. B.C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.797.912, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.384, en su condición de representante legal de dicha asociación.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo.

TERCERO INTERESADO: V.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.596.442.

MOTIVO: Demanda de nulidad de p.a. Nº 070-2012-043, de fecha 20 de marzo de 2012, correspondiente al expediente administrativo Nº 070-2012-01-00019, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.596.442.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13-05-2013.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13-05-2013, en el juicio seguido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS GLISCAR R. L.,, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora representada judicialmente por la Abogada B.C.A.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.384, intenta, en fecha 18/04/2012, ante la U.R.D.D. de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 25 de abril de 2012, es recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 30 de abril de 2012 ordena subsanar el libelo de demanda, en fecha 25 de Mayo de 2012 se recibe escrito subsanado, en fecha 30 de mayo de 2012, admite el presente recurso de nulidad, en la misma fecha del auto el Tribunal ordenó la práctica de las notificaciones a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE

EN LA CIUDAD DE VALERA, en la persona del Inspector del Trabajo; del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; y al ciudadano V.M.M.C., en su condición de tercero interesado.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, una vez verificadas las notificaciones ordenadas el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 12 de marzo de 2013, en la que dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante de nulidad, así como de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la Republica, la cual pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 070-2012-043, de fecha 20 de Marzo de 2012, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en el mes de enero fue notificada por la Inspectoria de Valera de un procedimiento de reenganche y pago de salarios que el ciudadano V.M.M.C., había solicitado alegando haber sido despedido; que luego de ser notificada acudió a dar contestación en el día y la hora fijada donde expresó la forma real de los hechos en contra de la solicitud que se encuentra viciada por falso supuesto de hecho y de derecho; ya que los hechos narrados de la forma como presuntamente ocurrió el despido nunca ocurrieron, por lo que se denota la temeraria forma de cómo el solicitante hace uso de la autoridad administrativa y en consecuencia la referida solicitud se encuentra viciada de nulidad absoluta en virtud que la misma adolece de un vicio que ha afectado su elemento causal ya que se fundamenta partiendo del falso supuesto. 2) Que según los hechos alegados en la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, se basan en el decreto de inamovilidad laboral en el cual alega un despido injustificado que nunca ocurrió; que en aras del debido proceso cumplió como parte accionada en dar contestación al interrogatorio formulado y en ese mismo sentido promovió testimoniales y como prueba instrumental las fotografías del antes identificado ciudadano en su actual puesto de trabajo, ya que desde que voluntariamente abandono su puesto de trabajo labora en una empresa competidora para que fuesen valoradas en su oportunidad. Que igualmente presentó escrito de conclusiones ante dicha autoridad administrativa expresando que el accionante había recibido el pago de sus prestaciones sociales ya que así lo había exigido al finalizar en el mes de diciembre de 2011. 3) Que partiendo que el procedimiento administrativo está regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por tanto conlleva a un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo ajustado siempre a la normativa legal y a la jurisprudencia aplicable; la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 ejusdem en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por estar basada en falso supuesto de hecho y de derecho y falta de apreciación global puesto que se consignó recibo de pago de las prestaciones sociales del accionante y por tanto la pretensión de reenganche decayó por cuanto el trabajador retiró sus prestaciones de forma previa a la solicitud presentada; que dicha providencia también se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19.3 ejusdem, que la misma adolece de un vicio que ha afectado su elemento causal, toda vez que fue dictada partiendo de falsos supuesto de hecho y de derecho.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 070-2012-043, de fecha 20 de marzo de 2012,

correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00019, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche del ciudadano V.M.M.C. así como el pago de salarios caídos basado en que:

…SEXTO: En el presente caso, la parte actora alegó en su solicitud haber sido despedido, en fecha 03/01/1012, estando amparado por en la inamovilidad establecida para la fecha del despido, en el Decreto Presidencial que ha sido prorrogado siendo la Prorroga vigente el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 26 de Diciembre de 2011, (omisis)…

En el lapso probatorio la parte accionada quien le correspondía la carga probatoria promovió testimoniales de las cuales no existe nada sobre lo cual valorar en virtud de la incomparecencia de los testigos y a su vez en el lapso probatorio la parte accionante promovió testimoniales de los ciudadanos: R.A.V.P.. Y J.F.T.C., no se consideraron probatorias ya que se trata de testigos de cuyas declaraciones se basan en presunciones no se trata de un testigos presénciales del invocado despido, en conclusión quien le correspondía la carga probatoria en el presente caso, siendo a la parte accionada, por alegado un hecho nuevo; no demostrándolo de manera fehaciente, quedando como cierto el despido invocado por la parte trabajadora en la solicitud que dio inicio al presente caso. Por ello que esta Juzgadora considera que la presente causa debe prosperar. ASI SE DECIDE.

El Tribunal de Primera Instancia, observó como vicios señalados los siguientes: 1) la inconstitucionalidad de la P.A. de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el vicio en la causa y el vicio de falso supuesto.

Señala el Tribunal de Primera Instancia: “Se evidencia de lo alegado por el recurrente que las violaciones constitucionales y legales antes referidas, están ajustadas en parte a que la Inspectoría del Trabajo, al dictar el acto administrativo no valoró el principal medio de prueba promovido por la demandada en sede administrativa, a los fines de demostrar que cualquier vínculo laboral, así como, la pretensión de reenganche decayó por cuanto el trabajador retiró sus prestaciones sociales de forma previa a la solicitud presentada por el solicitante.

Y continuo: “se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado”.

Señalando, Sentencia de la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.”

Así como lo señalado en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, al apuntar lo siguiente:

No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

De allí, que en materia laboral, al quedar demostrado que el trabajador aceptó el pago de sus prestaciones sociales, se infiere, entonces, que esta aceptando la terminación de la relación laboral y en consecuencia, pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, en función del término de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye.”

La Primera Instancia establece: “observa al folio 88 de las copias certificadas del expediente administrativo que se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en sede administrativa fue consignada la liquidación final de prestaciones sociales del ciudadano V.M.M.C., desde el 01 de enero de 2010, hasta el 30 de diciembre de 2010, fecha ésta que coincide con la señalada por el mismo ciudadano en su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada en fecha 09 de enero de 2012 por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera. Dicha liquidación fue realizada por un monto de Bs. 3.510,00; dichas documentales coinciden con el comprobante de egreso del mencionado ciudadano V.M.M.C., donde se indicó prestaciones sociales de los trabajadores con fecha de ingreso 01/01/2010 al 31/12/2010, de cuya parte in fine, igualmente se constata la firma del referido ciudadano y sus huellas dactilares.

Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2002, expediente Nº 02-0295, mediante la cual explanó lo siguiente:

En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

…Omissis…

Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo. Así se decide.

.

Y que conforme al criterio jurisprudencial reiterado por el M.T. venezolano, considerando la consecuencia intrínseca que conlleva la aceptación del pago correspondiente a prestaciones sociales por parte de un trabajador, considera este Juzgado que la incorrecta apreciación del recibo referido, verificando que el mismo, según se desprende de autos no fue tachado ni impugnado de forma alguna, ocasionó un detrimento en el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS GLISCAR R.L., antes identificada, pues fue desvirtuado un elemento probatorio clave para la resolución de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta .

Por lo que “habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es la incorrecta apreciación de pruebas y consecuente violación al debido proceso en los términos referidos supra referidos, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación legal y judicial de la empresa recurrente al acto administrativo impugnado. Así se decide.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la p.a. recurrida se centran en: 1-. Vicio de nulidad absoluta por inconstitucionalidad de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2.Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Respecto al alegato de inconstitucionalidad de la P.A. de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el vicio en la causa y el vicio de falso supuesto: alegando haber consignado recibo de pago de las prestaciones sociales del accionante por parte de la empresa y por tanto la pretensión de reenganche decayó, al trabajador retirar sus prestaciones de forma previa a la solicitud presentada:

Es importante establecer el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Así mismo establece el artículo 19, numeral 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal

;…

(omisis)

3° Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y:…

La representación de la accionante en nulidad, no indica cuál es la norma constitucional o legal que determina la nulidad del acto administrativo, ni tampoco señala cuales fueron los derechos violados o menoscabados para que el acto sea nulo, aduciendo que por la consignación del recibo de un presunto pago de las prestaciones sociales del accionante por parte de la empresa, el acto administrativo es nulo por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal y es de imposible ejecución, lo cuál no constata esta Alzada, por cuánto el acto administrativo fue dictado por la autoridad administrativa siguiendo un procedimiento legalmente establecido en el que se cumplió el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy accionante en nulidad, por lo que no se constata el Vicio alegado. Así se decide.

En relación al Vicio de Falso Supuesto de hecho y de Derecho: También la accionante en nulidad, indica que “la p.A. N° 070-2012-043 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, adolece de un vicio que ha afectado su elemento causal, toda vez que fue dictada partiendo de falso supuestos de hecho y de derecho, todo lo cuál constituye, de conformidad con el articulo 10 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, aduciendo que consignó recibo de pago de las prestaciones sociales del accionante y por tanto la pretensión de reenganche decayó.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, (caso: F.A.G.M.V.. Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia) expresó lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

.

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA A.H.D.V., Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad. Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos

.

De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho. El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).

De la revisión exhaustiva del presente expediente por parte de esta Alzada se evidencia al folio 59 de las copias certificada del expediente administrativo que riela en el presente expediente, corre inserto ACTA de fecha 01 de febrero de 2012 en el que señala a la 3ra. Pregunta realizada por la Inspectora del Trabajo: Diga la parte accionada, si se efectuó el despido invocado por el Solicitante? Contestó: ”No en ningún momento, el alega en su solicitud que estuvo presente el día 3 de enero en el establecimiento a las 11:00 a.m, siendo totalmente falso, pues me encontraba hay en la mañana desde tempranas horas, ni el ni el grupo de trabajadores se presentó y mucho menos le participe que estaba despedido, pues no lo veía desde el 30 de diciembre cuando el se despidió hasta el lunes, ya que el día sábado no se laboró a petición de todos los trabajadores se le dio el día por ser 31 de diciembre. El día lunes en vista de que no llegó el trabajador y le preguntamos porque no se presentaron a trabajar el y los muchachos y el contesto no se yo no fui porque estoy malo de un uñero, y se le indicó a que fuera el día siguiente si estaba mejor, en vista de que pasaron varios días que no fue a laborar fuimos el día 11 de enero nuevamente a su casa para que volviera a su puesto de trabajo y el me contesto que había encontrado otro trabajo mejor”.

Al folio 69 de las copias certificada del expediente administrativo que riela en el presente expediente, corre inserto la contestación de la solicitud presentada en sede administrativa, por la representante de la Asociación Cooperativa hoy accionante en nulidad, la cual efectuó en los siguientes términos:”Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud intentada en mi contra, por el Ciudadano: V.M.M.C., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 17.596.443, ya que inició el presente procedimiento pretendiendo haber sido despedido el día 03 del mes enero del año en curso, siendo el caso que dicho despido no ha tenido lugar en ningún momento, puesto que es totalmente falso que me haya entregado ningún reposo médico, y en vista de que el día lunes 02-01-2012 no se presentó ningún lavador y él como encargado a su sitio de trabajo lo visite junto a otro miembro de la asociación a su casa para preguntarle si sabia porque no se habían presentado ninguno de los lavadores y me contesto: “no sé porque yo no fui porque estoy mal de un uñero”, en vista de que pasaron varios días fuimos por segunda vez a su casa y en presencia de su señora le invitamos a que se incorporara a su puesto y nos contestó que había encontrado un trabajo mejor retirándose voluntariamente y configurándose también en falta injustificada de asistencia al trabajo, ya que en ningún momento había querido poner término en sus relaciones laborales con el reclamante. Notificación que ratifico en este momento, dejando de lado el malicioso decir del reclamante en su solicitud, en cuánto a un despido que no ocurrió. Si este procedimiento continua, en la oportunidad legal probaré que el denunciante desde el día siguiente que se retiró de la Empresa fue a prestar servicios a otras empresas competidoras…”(remarcado del Tribunal )

Consta igualmente al folio 73 de las copias certificada del expediente administrativo que riela en el presente expediente el escrito de Promoción de Pruebas en sede administrativa por la hoy accionante en nulidad en los siguientes términos: “Prueba Testimonial: Para demostrar con toda certeza que el Ciudadano V.M.M.C., no se presentó el dia 3 de enero del presente año a trabajar en la sede de la Asociación, solicito oiga las declaraciones de los siguientes testigos….omissis…. También para demostrar que el mencionado ciudadano, labora en un Lavado y engrase actualmente y desde que abandonó su puesto de trabajo en nuestra empresa, solicito se oiga declaraciones del siguiente testigo: omissis….

Prueba Instrumental: para demostrar fehacientemente que el trabajador labora efectivamente promuevo el valor y merito que pueda derivarse de fotografía impresa en momentos de laborar en su actual trabajo…”.

Al folio 85 de las copias certificada del expediente administrativo que riela en el presente expediente, corre inserto AUTO de fecha 17 de febrero de 2012 en el que se señala “han concluido íntegramente los lapsos procesales, habiendo agotado el lapso probatorio, se da por terminado el lapso de SUSTANCIACIÓN del presente Procedimiento…”; al folio 86 escrito suscrito por la abogada B.C.A.C., recibido ante la Inspectoría en fecha 22 de febrero de 2012, en la que consigna Escrito de Conclusiones y documental que corre inserto al folio 88, de recibo de Prestaciones Sociales de los Trabajadores en el que su parte inferior derecha se lee “Recibí conforme: siendo firmado V.M., estableciendo en su parte superior el nombre del Trabajador, Cedula de Identidad, Salario, Fecha de Ingreso: 01 de Enero de 2011, y Fecha de Egreso: 31 de Diciembre de 2010, con lo que se constata el error que presenta dicha documental por cuanto no presenta congruencia con lo señalado por el actor; ahora bien se evidencia de las actas que la representación judicial de la accionada en sede administrativa, consignó ésta documental una vez vencido el lapso probatorio, así como que en dicha documental, no se verifica fecha cierta en la que trabajador haya recibido sus Prestaciones Sociales, tal alegato no fue realizado ni en el acto de comparecencia, donde le realizan las Tres preguntas establecidas en la normativa legal, ni en la contestación de la solicitud, ni en el escrito de pruebas, habiendo sido alegado extemporáneamente, siendo que por demás la Inamovilidad Laboral supone la imposibilidad de sustituir el reenganche y pago de los salarios caídos por una indemnización; máxime cuando los conceptos recibidos ni siquiera incluyen las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, observando esta Alzada la confusión que presenta la accionante en nulidad con la estabilidad laboral relativa y la inamovilidad que amparaba al trabajador beneficiario de la p.a. impugnada, y al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: FRANCELIZA DEL C.G., descarta la posibilidad de que el recibo de las prestaciones sociales por parte del trabajador inamovible implique renuncia al reenganche, lo que si e establece en le caso de los trabajadores con estabilidad relativa, tal como señala en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de Junio de 2002, Caso. G.B. en Amparo.

La Juzgadora en sede administrativa, en la P.A. dictada, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo, a los folios 91 vuelto, estableció lo siguiente:

…SEXTO: En el presente caso, la parte actora alegó en su solicitud haber sido despedido, en fecha 03/01/1012, estando amparado por en la inamovilidad establecida para la fecha del despido, en el Decreto Presidencial que ha sido prorrogado siendo la Prorroga vigente el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 26 de Diciembre de 2011, (omisis)…

En el lapso probatorio la parte accionada quien le correspondía la carga probatoria promovió testimoniales de las cuales no existe nada sobre lo cual valorar en virtud de la incomparecencia de los testigos y a su vez en el lapso probatorio la parte accionante promovió testimoniales de los ciudadanos: R.A.V.P.. Y J.F.T.C., no se consideraron probatorias ya que se trata de testigos de cuyas declaraciones se basan en presunciones no se trata de un testigos presénciales del invocado despido, en conclusión quien le correspondía la carga probatoria en el presente caso, siendo a la parte accionada, por alegado un hecho nuevo; no demostrándolo de manera fehaciente, quedando como cierto el despido invocado por la parte trabajadora en la solicitud que dio inicio al presente caso. Por ello que esta Juzgadora considera que la presente causa debe prosperar. ASI SE DECIDE.”

Por lo que constata esta Alzada que efectivamente la parte demandada en sede administrativa le correspondía la carga de la prueba del hecho nuevo alegado, como fue que el trabajador se no se presentó el día 03 de Enero al establecimiento, hecho éste que no fue probado, por lo que no se constata que la P.A. se haya dictado partiendo de hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, ni que se haya incurrido en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo, por lo que no se verifica el Vicio de Falso Supuesto de hecho ni de Derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, no habiendo constatado los Vicios alegados por la accionante en Nulidad, forzosamente debe este Tribunal indicar que no comparte el criterio establecido en la Primera Instancia y REVOCA la decisión consultada de Primera Instancia, se declara SIN LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 070-2012-043, de fecha 20 de marzo de 2012, correspondiente al expediente administrativo Nº 070-2012-01-00019. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA, la decisión, de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 070-2012-043, de fecha 20 de marzo de 2012, correspondiente al expediente administrativo Nº 070-2012-01-00019, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Valera, Estado Trujillo; incoado por ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS GLISCAR R. L por intermedio de su apoderada judicial Abogada B.C.A.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.384. TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera y remítase Copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.L.S.

Abg. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

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