Decisión de Juzgado del Municipio Plaza de Miranda, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Plaza
PonenteWilmer Hernández Oropeza
ProcedimientoDesalojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 2573.

Mediante libelo de demanda de fecha 16 de septiembre de 2008, y su reforma de fecha 03 de noviembre de 2008, la ciudadana T.C.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-9.960.407; a través de sus apoderados judiciales abogados: F.J.C.L., M.I.C.L. y A.B.E.C., mayores de edad, domiciliados en Caracas, portadores de las cédulas de identidad Nºs. V-6.004.491, V-6.004.490, y V-2.113.602 y, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 51.148, 91.263 y 100.307, también respectivamente; representación que consta de instrumento poder que les fuera conferido por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de agosto de 2008, bajo el Nº 39, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones y que acompañaron marcado “P-01”, demandó a los ciudadanos U.G.S.N. y L.I.N.H., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nºs. V-15.870.801 y E-81.601.418, respectivamente, por DESALOJO.

PLATEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE DEMANDA

Dice la parte actora que:

  1. ) En fecha 12/12/2003, dio en arrendamiento a los demandados un inmueble que identifica así: Apartamento Nº PB-13 y puesto de estacionamiento Nº 812 del edificio Nº 12-D-13 del Sector El Tablón de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, acompañó contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.

  2. ) Durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y hasta mediados de marzo de 2008 y en virtud de una oferta laboral en la ciudad de caracas, se trasladó desde Maturín, estado Monagas hasta Caracas y que en aras de habitar y recobrar su inmueble contactó con los inquilinos manifestándoles la necesidad de que le hicieran entrega material del inmueble; que estos le permitieron el acceso y co-habitación con ellos en el inmueble, mientras ellos adquirían otro inmueble, en arrendamiento o en compra.

  3. ) En fecha 31 de julio de 2008 los demandados le impidieron el acceso al inmueble, reteniendo sus propiedades y utensilios personales, lo cual fue resuelto con motivo de la Inspección Judicial Nº S-6727, evacuada por este tribunal, la cual acompaña a la demanda.

  4. ) Se fijó un canon de arrendamiento de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000,00) hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 350,00), los cuales debían ser depositados por los arrendatarios en la cuenta de ahorros Nº 0105-0287-007287-00930-7, la arrendadora en el Banco Mercantil, y que los montos de los cánones serían ajustados de común acuerdo.

  5. ) Posteriormente al vencimiento al único contrato de arrendamiento no suscribieron ningún otro contrato por lo que operó -dice- la tácita reconducción del mismo conforme al artículo 1.600 del Código Civil, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.

    Demanda con fundamento en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de los artículos 1.264, 1.159, 1.133, 1.167, 1.579 y 1.160 del Código Civil, el Desalojo del inmueble, y el pago de costas del juicio.

    Admitida la demanda por auto del 19 de septiembre de 2008, y su reforma por auto del 04 de noviembre de 2008, se ordenó la citación de los demandados para que dieran su contestación a las 10:00 AM., del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación de los mismos.

    En fecha 10 de noviembre de 2008, la actora dio poder Apud-Acta al abogado W.E.P.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565.

    En fecha 19 de febrero de 2009 las demandados asistidos por la abogado M.D.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.290, se dieron por citados para el juicio.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En el despacho del 25 de febrero de 2009, oportunidad legal para dar contestación a la demanda los demandados, asistidos por la abogado M.D.R.C., ya identificada, a la cual el mismo día otorgaron poder APUD-ACTA, conjuntamente con la abogado M.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.831 presentaron la misma.

    Dicen los demandados que:

  6. ) Rechazan, niegan y contradicen que la actora necesite ocupar el inmueble, reconociendo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

  7. ) La actora en fecha 03 de marzo de 2008 se presentó en el inmueble y solicitó alojamiento en razón de tener un trabajo en Caracas y no tener donde quedarse a lo cual accedieron; y que la estadía que en principio fue provisional se fue tornando intermitente ya que la actora a veces pasaba hasta un mes sin pasar por el inmueble. Que la estadía se tornó incomoda pues la actora irrespetó su condición de inquilinos ejecutando acciones irregulares.

  8. ) En fecha 07 de agosto de 2008 este tribunal realizó una inspección judicial en el inmueble a través de la cual la actora pretendió demostrar que había tenido acceso al inmueble y tenía unos bienes allí los cuales se detallaron en el acta. Agregan que es falso que en el acta se haya dejado constancia de subarrendamiento a otra persona lo cual niegan rechazan y contradicen; igualmente niegan que la actora les haya pedido desde el año 2006 la desocupación del inmueble o que se los haya ofrecido en venta de manera formal. Dicen que la actora cerró la cuenta donde se depositaba el canon de arrendamiento y que actualmente depositan dichos cánones y la actora los ha retirado.

  9. ) La actora nunca manifestó su intención de recuperar el inmueble por necesidad de ocupar el mismo y que mientras duró su estadía en el mismo a veces pasaba hasta un mes sin presentarse en el inmueble. Por último convocan la prórroga legal que les corresponde de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

    PARTE ACTORA

    Acompañó a su libelo de demanda:

  10. ) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 29, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicho contrato no fue desconocido ni impugnado en forma alguna, surte todos los efectos que se derivan del artículo 1.363 del Código Civil. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este instrumento es demostrativo de la relación contractual arrendaticia que une a las partes; de el se extrae que se estableció una duración (Cláusula Séptima) de un año y una prórroga de un año, si así lo acordaban las partes. No existe prueba en estos autos que las partes hayan acordado la prórroga establecida, por lo que en puridad de derecho a partir del 12 de diciembre de 2004 y hasta el 12 de diciembre de 2005, lo que realmente se verificó fue el disfrute por parte de los arrendatarios de la llamada prórroga legal, establecida en el artículo 38 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo permanecido los arrendatarios en el uso y goce del inmueble arrendado sin oposición de la arrendadora, se verificó la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado, asunto en el cual las partes están contestes. ASI SE DECLARA.

  11. ) Inspección Judicial signada con el Nº 6727, evacuada por este mismo tribunal en el inmueble objeto de la controversia, en fecha 07 de agosto de 2008, en la cual se dejó constancia de la existencia de bienes muebles que forman parte del arrendamiento. La existencia de bienes muebles de la propiedad de la actora, los cuales fueron retirados por la misma. Se dejó constancia a petición de la actora y conforme a manifestación de los arrendatarios notificados de la inspección que la actora llegó al inmueble el 03 de marzo de 2008 pidiendo alojamiento porque no tenía donde vivir y que los inquilinos le permitieron quedarse en el inmueble. Se dejó constancia que los arrendatarios notificados de la inspección manifestaron que vive con ellos un sobrino de nombre A.N.. Se dejó constancia que los arrendatarios notificados de la inspección manifestaron que la actora les solicitó la devolución del inmueble y les propuso vendérselos en agosto de 2006. Se dejó constancia de la existencia de citaciones entre las partes para comparecer ante organismos oficiales. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este documento no fue desconocido ni impugnado en forma alguna y surte los efectos que le atribuye el artículo 1.357 del Código Civil acerca de la existencia de los hechos descritos en presencia del tribunal. Del mismo se extrae que para el 03 de marzo de 2008, la actora carecía de vivienda y se encontraba en la necesidad de ocupar la suya propia, hecho que fue reconocido por los arrendatarios cuando le permiten a esta ocupar con ellos el inmueble, mas sin embargo los arrendatarios señalan que la actora se ausentaba del inmueble hasta por periodos de un mes, lo cual no fue negado por esta, transformándose la presunta necesidad en un indicio a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. El resto de los hechos resultan irrelevantes a esta causa. ASI SE DECLARA.

  12. ) Documento de Propiedad del Inmueble objeto de esta controversia, no desconocido ni impugnado en forma alguna, surte todos los efectos del artículo 1.357 del Código Civil. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Sirve este documento para demostrar uno de los supuestos de procedencia de la petición de desalojo prevista en el artículo 34, literal b) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.

    PARTE DEMANDADA:

    Promovió esta parte:

  13. ) Constancia de pagos de cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria señalada en el contrato y de consignación de dichos cánones por ante mismo tribunal conforme a expediente Nº 623. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Se trata de copias fotostáticas simples de planillas de depósitos bancarios, carentes de valor alguno. Con respecto a la constancia de la consignación de dichos cánones en este tribunal se le asigna valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnada. Resulta este medio probatorio irrelevante a esta causa en la cual no se discute el desalojo con fundamento en la falta de pago. ASI SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

Ha quedado debidamente demostrado en estos autos que entre los ciudadanos T.C.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-9.960.407, como arrendadora y los ciudadanos U.G.S.N. y L.I.N.H., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nºs. V-15.870.801 y E-81.601.418, respectivamente, como arrendatarios, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que tiene como objeto el apartamento Nº PB-13 y puesto de estacionamiento Nº 812 del edificio Nº 12-D-13 del Sector El Tablón de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, acompañó contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual se convirtió a tiempo indeterminado a partir del 12 de diciembre de 2005. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDA

Fundamenta la pretensión de desalojo al literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo caso, es criterio de esta instancia judicial, que la carga probatoria es de la parte actora quien debe probar en primer lugar que el contrato es a tiempo indeterminado, pues sólo en este tipo de contratos resulta posible la pretensión de desalojo, debe además probar su condición o cualidad de propietario pues la norma es clara en señalar que la necesidad de ocupar el inmueble al propietario para si o para sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y por último, debe probar la necesidad perentoria de ocupar el inmueble con preferencia al ocupante actual, debidamente justificada tal necesidad por hechos o circunstancias que hagan justo su pedimento, habiendo previsto para ello la ley, como forma de lograr el justo equilibrio, que debe concederse al demandado un plazo de seis meses, definitivamente como haya quedado la sentencia, para entregar el inmueble. ASI SE DECLARA.-

TERCERA

De los tres requisitos exigidos para que resulte procedente la acción intentada probó la parte actora la existencia de la relación contractual arrendaticia, inicialmente a tiempo determinado, cuya vigencia se tornó en indeterminada, tal como fue declarado por el tribunal cuando analizó el contrato respectivo, cumpliéndose de esta manera el primer supuesto del literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Probó igualmente su cualidad de propietaria pues trajo a estos autos el respectivo documento de propiedad, no probó, lo cual era de su carga, la alegada necesidad de ocupar el inmueble, pues aparte del hecho de que hubiera convivido en un período de tiempo en el inmueble arrendado también quedó plasmado el hecho de sus prolongadas ausencias del mismo, lo que transformó la pretendida prueba en un indicio, como antes se asentó, y al no aportar ningún otro medio probatorio que pudiera configurar en el sentenciador la convicción necesaria para darle cabida a la alegada necesidad no se cumple el requisito si se quiere esencial de la necesidad. ASI SE DECLARA.-.

CONCLUSION

Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que existe entre las partes una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, y que habiendo sido accionada la desocupación del inmueble con fundamento en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no resultó probada la necesidad de ocupación del inmueble alegada por la actora, todo lo cual hace improcedente la pretensión, sucumbiendo la acción de desalojo. .- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana T.C.H.M. como arrendadora contra los ciudadanos U.G.S.N. y L.I.N.H. como arrendatarios, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello CONDENA a la actora a:

PRIMERO

a pagar a la parte demandada las costas del presente juicio en virtud del vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve. (2009). Años: 197º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 2573

En fecha 16/06/2009, siendo la 01:00 PM., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

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