Decisión nº 2422-10 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2422-11

 PARTE DEMANDANTE: N.D.V.P.D.Y., venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.396.546, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

 APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: LAEMIR J.M.C., P.N.S. y STEVER HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.451, 32.414 y 128.583, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

 PARTE DEMANDADA: ROSMILDE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.824.372, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

 APODERADO JUDICIAL APUD ACTA: G.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

 MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, incoada por la ciudadana N.D.V.P.D.Y., actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. LAEMIR MASS COLINA, en contra de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA; acción que fundamentó en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 180.000), equivalentes a 2.769,23 unidades tributarias, según el actor.

Este Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2011, admite la demanda, la cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, y acordó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda. (f. 44)

El Tribunal en fecha 10 de marzo de 2011, negó la solicitud de medida de secuestro solicitada por la parte actora. (f. 45 al 47)

En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia mediante diligencia, que la persona demandada a citar se negó a firmar el recibo correspondiente. (f. 55)

En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2011, la parte actora, N.D.V.P.D.Y., confirió poder apud acta a los Abogados LAEMIR MASS COLINA, P.N.S. Y STEVER HERNÁNDEZ. (f. 57)

En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió la presente causa, de conformidad con los artículos 2,4, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto el objeto de la acción versa sobre un inmueble destinado para vivienda. (f. 58)

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal reanudó el curso de la presente causa. (f. 63)

En fecha 20 de enero de 2012, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia en el expediente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, practicó la notificación de la parte demandada (f. 73)

En fecha 09 de febrero de 2012, la parte demandada, ciudadana ROSMILDE HERRERA, confirió poder apud acta al Abog. G.V.S.. (f. 75)

Una vez citada la parte demandada, y llegada la oportunidad procesal para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 27 de febrero de 2012, compareció el Abog. G.V.S., y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda a través de escrito, constante de 48 folios útiles y 21 folios anexos. (f. 78 al 147).

En fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (f. 149 y 150)

Durante el lapso de promoción de pruebas, en fechas 07 y 23 de marzo de 2012, el Abog. G.V., apoderado de la parte demandada, presentó escritos de promoción de pruebas, constante el primero de 17 folios útiles y 21 folios anexos; y el segundo constante de dos folios útiles. Y en fecha 23 de marzo de 2012, el Abog. LAEMIR MASS COLINA, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, a través de escrito constante de tres folios útiles y 47 folios anexos. (f. 156 al 172 y 194 al 247).

En fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó cerrar la pieza 1 del presente expediente, y acordó abrir la segunda pieza. (f. 251)

En fecha 28 de marzo de 2012, el Abog. G.V., apoderado de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante. (f. 02 al 05 de la 2da pieza)

En fecha 29 de marzo de 2012, el Abog. LAEMIR MASS COLINA, apoderado actor, se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 06 y 07 de la 2da pieza)

En fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba de inspección judicial, por cuanto no señaló sobre que pretende dejar constancia. Asimismo, el Tribunal declaró todas las pruebas promovidas por la parte actora. Salvo la apreciación de las mismas en la definitiva. (f. 11 al 18 de la 2da pieza)

En fecha 09 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto que declara inadmisible la prueba de inspección judicial. (f. 34 de la 2da pieza)

En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada. (f. 35 de la 2da pieza)

En fecha 26 de abril de 2012, compareció en la oportunidad fijada, el testigo ciudadano J.A.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.515.221, promovido por la parte demandada, y rindió declaración en el presente proceso. (f. 56 al 58)

En fecha 30 de abril de 2012, compareció en la oportunidad fijada, el testigo ciudadano A.E.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.502.271, promovida por la parte demandada, y rindió declaración en el presente proceso. (f. 59 al 61)

En fecha 13 de junio de 2012, el Abog. G.V., apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes. Constante de 30 folios útiles y 11 folios anexos. (f. 62 al 102)

En fecha 19 de junio de 2012, el Abog. LAEMIR MASS COLINA, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual consigna documentos de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Constante de 2 folios útiles y 18 folios anexos. (f. 104 al 122)

En fecha 20 de junio de 2012, el Abog. LAEMIR MASS COLINA, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, constante de 15 folios útiles. (f. 127 al 141)

En fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal difirió la sentencia que debía dictarse en esta fecha, por un lapso de 30 días continuos siguientes. (f. 160)

Llegada la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En la etapa de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar oportunamente la demanda, procede a interponer la falta de cualidad de la demandante para sustentar por si sola el presente juicio, visto que el ciudadano R.C.Y.T.q. es esposo de la actora suscribió intervino, firmo y formo parte suscribiente el contrato de opción a compra junto con su esposa, alegando la falta de interés jurídico por parte de la accionante por no estar actuando conjuntamente con su esposo.

Debe este Juzgado, pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad o interés por la demandada al contestar la demanda. De conformidad con el artículo 16 del Código de procedimiento civil, 168 del Código Civil y 26 y 257 de Constitución Nacional, Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

De esta forma, para entrar a determinar si efectivamente exista dicha falta de intereses, hay que hacer referencia a lo señalado en los Artículo 156 ordinal 2° del Código Civil en cuanto a la comunidad de los bienes obtenidos por el sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, y el artículo 168 “ejusdem” en su encabezamiento, legitima en juicio a aquel que ejecute actos de administración sobre tales bienes comunes. De lo expuesto, se colige que la legitimación en juicio compete a ambos esposos por tratarse de un consorcio necesario, vinculante u obligatorio, respecto del cual el M.T. ha delimitado el litis-consorcio necesario así:

“En principio, no existe en nuestro sistema procesal la necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, tanto activa como pasivamente. Según Loreto-cita obligada en la materia la regla general es que la figura del litis consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber: litis-consorcio simple. Y que nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos;…

Sin embargo, fuera de los casos reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma legal, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico, ya que lo existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Según el maestro Loreto, dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio obligatorio, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa o pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio… Y Devis Echandía explica magistralmente los efectos de una sentencia pronunciada frente a uno solo de los obligados en los casos del litis-consorcio. Para el eminente Profesor de las Universidades de El Rosario y Nacional de Bogotá, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos…

En el caso sub-litis, ante el alegato de la existencia de una sola de las dos empresas co-ejecutadas como sujeto activo de la demanda de invalidación , la recurrida resolvió “abstenerse” de analizar las defensas de dicha empresa que tengan relación con la ausente, así como también “abstenerse” de estudiar las pruebas aportadas por la actora para demostrar dichas defensas. Y aún cuando la “falta de cualidad” no fue alegada expresamente, como lo sostiene la impugnación, las empresas demandadas si invocaron el contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los litis-consortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litis-consorte no aprovechan ni perjudican a los demás. Y el error sube de punto si se estima el efecto procesal de una acción por invalidación, con fundamento en la causal 1ª. Del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, según el artículo 336 ejusdem, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda.

Y en la nueva sentencia que debe dictarse en este proceso, es indispensable que el juzgador que resulte competente examine ciertas modalidades de importancia que acota la doctrina (Devis Echandía, entre ellos). En efecto, si la sentencia se pronuncia sobre el fondo a pesar de faltar algunos de los litis-consortes necesarios, y ella es desfavorable a los demandantes, como no produce efectos de cosa juzgada contra los ausentes, éstos podrán iniciar un nuevo proceso con la concurrencia o la citación de los primeros, a fin de que el contradictorio resulte completo, y obtener sentencia favorable que beneficiaría a todos si prueban el derecho en debida forma y si la sentencia de fondo resulta favorable a los litis-consortes a pesar de no estar completos, su ejecución vendrá a favorecer a los ausentes, por la misma indivisibilidad de su objeto, y el demandado vencido no podrá oponerse alegando esa circunstancia, que ha debido hacer valer durante el proceso para conseguir una sentencia inhibitoria. Esta advertencia la formula la Sala, dentro de las nuevas facultades conferidas para indicar la norma jurídica aplicable, ya sean las explanadas en la formalización, o las que la propia Sala indique, facultad que también abarca el señalar la doctrina jurídica que a juicio de la Sala debe prevalecer en el caso concreto…. (C.S.J.- Casación Sentencia del 11 de Marzo de 1.992)

Ahora bien, Sobre la aplicación general del artículo 168 del Código Civil.

“En el Código Civil de 1942, la administración de los bienes comunes, cualquiera que ellos fueran, correspondía al marido (artículo 168 del Código derogado), con excepción de los que hubieran sido adquiridos por la mujer por su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo , así como los frutos que ellos produjeran, ya que en relación con estos bienes gananciales su administración correspondía a la mujer.

El deseo del legislador de 1982 de eliminar todo rasgo de supremacía del marido y de establecer por el contrario una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, condujo a reformar no solo el mencionado artículo 168 sino también el artículo 169, ya que la vieja redacción refleja esa supremacía de la administración marital cuando se trataba de la administración de un bien donado con motivo del matrimonio ( y como tal de la comunidad conyugal) cuando el donante no había efectuado la donación al específico nombre de la mujer. Conforme con esas ideas, el legislador de 1982 modificó profundamente el artículo 168.

Como es fácil advertir en el nuevo sistema cada cónyuge tiene la facultad de administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Dispone dicho texto que la legitimación en juicio, para los actos relativos a dicha administración corresponderá al que los haya realizado. Ello significa que el cónyuge administrador, no obstante tratarse de operaciones sobre bienes comunes, está individualmente legitimado, activa y pasivamente, para intentar o contradecir en juicio las acciones judiciales que se deriven de los conflictos surgidos entre las partes contratantes, con ocasión de la administración de los referidos bienes comunes.

Sin embargo, al ser eliminado en el nuevo Código la potestad marital, los autores de la reforma quisieron colocar a ambos cónyuges en igualdad de condiciones, de manera que la administración del patrimonio conyugal pasare a ser una administración conjunta o “cogestión” como la llama Melich Orsini, cada vez que se tratase de realizar ciertos actos de enajenación o gravamen sobre bienes que se reputan de singular importancia, enumerados y respecto de los cuales se requerirá ese consentimiento común, cuando sobre ellos se realicen actos de enajenación o de gravamen.

Al disponer el mencionado artículo (168) que en tales supuestos, “…la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta…”, el legislador de 1982 ha creado la figura de un litis-consorcio necesario, en forma tal que para ejercer las acciones pertinentes o ser sujetos pasibles de ellas, los cónyuges deben actuar o ser demandados conjuntamente, pues los dos mancomunadamente son quienes tienen en esos casos de administración extraordinaria legitimación procesal para obrar o para contradecir en juicio. Según Loreto, en tales casos de falta de litis-consorcio necesario, puede dar origen a una excepción de inadmisibilidad, (defensa de fondo en el nuevo Código), pues según el eximio maestro procesalista la materia del litis-consorcio, en el fondo, se resuelve siempre como una cuestión de cualidad”.- (C.S.J Casación. Sentencia del 18 de Diciembre de 1.986).

Sobre la aplicación particular del artículo 168 “ejusdem” a las acciones resolutorias de opciones de compraventa. Inmobiliarias, existe una sentencia de nuestro m.t. que es idónea para este caso y la cual establece:

“….Casación de Oficio .De conformidad a lo dispuesto en el 320 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a este Alto Tribunal a casar el fallo recurrido, en base a infracciones de normas de orden público y constitucional, aún cuando no hayan sido denunciadas, se observa: Expresa la recurrida en el punto número 15 lo siguiente: “15. Falta de cualidad del demandado. La falta de cualidad la opone el demandado en los términos contenidos en el punto Primero del escrito de contestación a la demanda, cuyo texto ha quedado transcrito y en el cual el excepcionante invoca de una manera genérica que la parte actora ha propuesto su demanda limitándose a demandar únicamente a… cuando, en su concepto, ella ha debido dirigirse a cada uno de los integrantes o componentes de la pluralidad pasiva, pero sin indicar quiénes son esas otras personas que también debieron aparecer como demandadas. …el Tribunal encuentra que todos ellos están destinados a demostrar los siguientes hechos: a) que el demandado G.M. está casado con….b) que el inmueble objeto de la opción pertenece a la sociedad conyugal por haber sido adquirido durante la vigencia del matrimonio… Pero es evidente que la demostración de estos hechos no desvirtúa en ninguna forma la apreciación judicial en el sentido de que el demandado G. M. podía comprometerse a la enajenación del inmueble arrendado y ofreció en venta a la demandante… De la transcripción efectuada se evidencia que la recurrida incurre en la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no dictar decisión expresa positiva y precisa y del artículo 12 ejusdem por no atenerse a lo alegado y probado en autos, así el criterio sostenido por el Juez Superior no se compadece con los postulados de la doctrina imperante en esta Sala de Casación Civil, en relación a la legitimación pasiva de los cónyuges. En efecto, sostiene la referida doctrina que la legitimación en juicio para las respectivas acciones que requieran de la administración conjunta de ambos cónyuges, corresponderá a ellos en forma conjunta, con lo cual el legislador ha creado la figura del litis consorcio necesario; así, entre los supuestos normativos del artículo 168 del Código Civil, para los cuales rige el litis consorcio necesario encontramos: la enajenación o gravamen de algún inmueble, o de derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad o de acciones, obligaciones, cuotas de compañías, fondos de comercio, o aporte de dichos bienes o sociedades u otras situaciones semejantes. En el caso bajo análisis encontramos que se acciona el cumplimiento de un contrato de compra-venta sobre un inmueble originalmente cedido en arrendamiento a la actora, (un galpón destinado a uso industrial cuyos linderos y especificaciones consta en autos), demanda que es declarada con lugar por el Superior y por ende declarado perfeccionado el contrato de compra-venta. En consecuencia, considera este Supremo Tribunal, que la legitimación pasiva para sostener el presente juicio no la tiene individualmente el ciudadano… sino conjuntamente con su esposa… por tratarse de enajenación de un inmueble, supuesto contemplado en el artículo 168 del Código Civil. Por lo tanto el actor tenía la obligación de demandar conjuntamente a ambos cónyuges en el juicio. Incurre pues la recurrida en el denominado vicio de incongruencia y por vía de consecuencia en falta de aplicación del artículo 168 del Código Civil, que declara esta Sala igualmente de oficio, en razón a que por una parte establece que el Estado Civil del demandado es casado y por la otra expresa que el Tribunal no tiene elementos para resolver si efectivamente la acción debió ser ejercida contra otras personas, ya que al existir el litis consorcio necesario, obviamente ha debido ser llamada a juicio la… cónyuge del demandado. Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil, casa de oficio la sentencia recurrida por ser infractora de los artículos 12, 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 168 del Código Civil por falta de aplicación y así se declara”.- (C.S.J.- Casación. Sentencia del 05 de mayo de 1992)-

Ahora bien, al verificar, quien aquí sentencia el contrato de compra venta suscrito entre la hoy actora y demandada, se observa del mismo que el estado que coloca al momento de identificar a la vendedora es de casada, tanto así, que su esposo el ciudadano R.Y.a.c. firmante y aceptante de dicho contrato, por tal motivo debió accionar conjuntamente con su cónyuge la acción presentada sobre la resolución del contrato de opción de compra y venta. De esta forma, los argumentos y probanzas precedentes, imponen la aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 168 del Código Civil, 15, 16, 146, 148 y 206 del Código de Procedimiento Civil para declarar que la ciudadana N.d.V.P.d.Y., no tiene la cualidad plena para sostener este pleito judicial, habida consideración que media litis consorcio matrimonial y por ende necesario con su cónyuge. Por tal motivo se declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada y así se expresará en el definitivo del fallo.- Así se decide.-

Establecidos estos conceptos, se observa que la declaratoria de procedencia de esta defensa decidida como punto previo, hace inoficioso el examen de los restantes aspectos esgrimidos por las partes. Así se decide.

En consecuencia:

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad interpuesta por la ciudadana ROSMILDE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.824.372, representada judicialmente por el profesional del derecho G.A.V.S., inscrito en el inpreabogado N° 45.731, como defensa perentoria en la acción interpuesta por la ciudadana N.D.V.P.D.Y.., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.396.546, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Laemir J.M.C., inscrito en el inpreabogado N° 40.451.

SEGUNDO

como consecuencia de ello se declara, SIN LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana N.D.V.P.D.Y. , contra la ciudadana ROSMILDE HERRERA

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. Y.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma y se libraron las correspondientes notificaciones- Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

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