Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 5 de Abril de 2013

202º y 154º

No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2013-000189

PARTE ACTORA: NAUDIS M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.844.780.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.368.391 e inscrito en el INPREABOGADO 144.689.

PARTE DEMANDADA: ARROZ CRISTAL, C.A, constituida por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazona, en fecha 18 de diciembre de 1.991, Bajo el No 262, Folios 42 vto. al 51; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de mayo de 1.993, bajo el No 25, Tomo 88 Sgdo; inscrita posteriormente, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 1.999, bajo el No 62, Tomo 84-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.A.A., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.555.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 101.176.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACTA ME MEDIACION

En el día hábil de hoy, 05 de abril de 2013, siendo las 10:00 a.m., comparece por una parte, la ciudadana NAUDIS M.T., debidamente asistida en este acto por el abogado A.J.C.P., y por la parte demandada comparece A.A.A., en su condición de Apoderada Judicial, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 08 de enero de 2008, inscrito bajo el No 16, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual presenta en origina y copia, a los fines de que sea agregada copia del mismo al expediente, quienes solicitan en forma oral la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una audiencia a los fines de llegar a un arreglo, por cuanto la demandada se da por notificada en este mismo acto. Oída la exposición y solicitud de la partes, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Ambas partes, expusieron en forma sucinta sus pretensiones y alegatos y previa mediación de la ciudadana Juez y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, las partes han llegado a un acuerdo que se expresa en los términos siguientes: Entre NAUDIS M.T., debidamente asistida en este acto por el abogado A.J.C.P., quien a los efectos de este documento se denominará LA DEMANDANTE, y por la otra, la empresa ARROZ CRISTAL, C.A, representada en este acto por la abogado A.A.A., a quien a los efectos de este contrato se denominará LA EMPRESA, quienes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, un ACUERDO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y lo hacen en los siguientes términos: PRIMERO: LA DEMANDANTE alegó que en fecha 16 de Abril de 2002 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de ARROZ CRISTAL, C.A, desempeñando el cargo de Ayudante de Mantenimiento teniendo entre sus funciones la limpieza del edificio de administración, limpieza de edificio de Presidencia, limpieza de baños, ventanas, comedor, limpieza de oficina de vigilancia, servicios médicos y Romana, limpieza de persianas, teniendo un tiempo de exposición a las condiciones inherentes a dicho cargo de 10 años, donde implicaba levantar, empujar, y trasladar cargas con pesos que van desde 1 kilogramo hasta 5 kilogramos, realizar movimientos de flexoextensión de miembros superiores y de miembros inferiores, adoptar posición en cunclillas, subir y bajar escaleras, permanecer en bipedestación prolongada, realizar flexión, rotación y extensión del tronco y del cuello de manera repetitiva, los cuales constituyen riesgos disergonómicas como elementos determinantes para el origen y agravamiento de trastornos muscoloesquelitos, actividades descritas en su libelo de demanda. Así mismo, alega que en fecha 03 de Octubre de 2012 el Inpsasel emitió Certificación (la cual se acompaña A) donde dictamina que tengo Hernia Discal L2-L3 y L4-L5, que constituye una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo, que me condicionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, quedando limitada para la ejecución de flexión, extensión, rotación e inclinación de columna lumbar, con ocasión al trabajo desempeñado para su empleador; sufriendo lesiones que han desatado y agravado su estado físico desde la certificación de la enfermedad, por lo que este suceso le produjo una lesión funcional y corporal, permanente, resultante de una acción determinada en el curso del trabajo, con ocasión del trabajo, todo ello según lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Medio Ambiente y Condiciones de Trabajo. LA DEMANDANTE, también alega en su libelo de demanda una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que le impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual de “Ayudante de Mantenimiento” que venía desarrollando antes de la contingencia, puesto que fue reubicado a otro puesto de trabajo acorde con sus capacidades físicas; discapacidad debidamente certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama el pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su discapacidad parcial y permanente demandó el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 254.952,50); b) De conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, demandó la cantidad de Bs.80.000,00, y c) De conformidad con el artículo 1185 demandó la cantidad de Bs.50.000,00. SEGUNDO: LA EMPRESA por su parte, rechaza y niega la demanda en todos y cada uno de sus puntos, tanto en los hechos como en el derecho alegado por LA DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior y en su libelo de demanda, por cuanto: a) Considera que la enfermedad ocupacional que padece LA DEMANDANTE no se origina con ocasión al incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud laboral, ya que prestó sus servicios en un ambiente de trabajo seguro. Además, que la enfermedad ocupacional fue producto de la inobservancia de las normas y procedimientos informados por la empresa para la ejecución de sus labores en forma segura. b) LA EMPRESA alega que LA DEMANDANTE fue debidamente notificada de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotada de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruida y capacitada para el desarrollo de sus actividades, cumpliendo con todas las leyes de la materia. c) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada. d) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar la enfermedad ocupacional alegada por LA DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a LA DEMANDANTE, así como que no tuvo ninguna participación en la causa de la enfermedad. De igual forma, LA EMPRESA cumplió con todas las normas de prevención, seguridad e higiene industrial previstas en la Ley, notificando a LA DEMANDANTE los Riesgos a los que estaba expuesta, fue debidamente instruida respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también sobre dispositivos de protección personal y los riesgos que involucran el trabajo para el cual fue contratada; así como, brindo a la demandante la debida atención médica y pago y cubrió todos los gastos necesarios hasta su debida recuperación. e) LA EMPRESA vista la reclamación realizada por LA DEMANDANTE, y con el objeto de dar por terminada toda reclamación a que bien pudiera tener derecho la actora, propone a LA DEMANDANTE el pago de una indemnización con ocasión a la enfermedad ocupacional certificada de conformidad a lo establecido en la LOPCYMAT y una suma adicional para cubrir cualquier daño o responsabilidad extracontractual que pueda haber padecido, así como propone a la actora, la terminación de la relación de trabajo, a los efectos de preservarle su integridad física, salud y demás condiciones inherentes al ser humano, para evitarle cualquier deterioro a su salud, en aras de impedir futuros reclamos y procesos judiciales, que por tales conceptos pudiera interponer, es por lo que propone dar por terminada la relación de trabajo. Por su parte, LA DEMANDANTE vista la exposición que antecede, manifiesta su voluntad de Renunciar a su puesto de trabajo, ya que ha analizado los planteamientos de la empresa, y considera que son ciertos los hechos alegados por ésta. TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por LA DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegado, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última ofrece a LA DEMANDANTE, la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), discriminados en la forma siguiente: La cantidad de Bs. 120.000,00 por indemnización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 130 Numeral 4 de la LOPCYMAT, La cantidad de Bs. 20.000,00 como indemnización extracontractual para cubrir los daños que pudiera sufrir el actor como consecuencia de la enfermedad ocupacional, y la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) por pago de prestaciones sociales con ocasión a la terminación en este acto de la relación de trabajo, a saber: GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LOTTT: Bs. 40.000,00 (sobre dicho monto no se hicieron descuentos de anticipos de prestaciones sociales recibidos a los efectos de este acuerdo), intereses prestaciones sociales (pendientes) art 143 LOTTT: Bs 500,00, utilidades fraccionadas (clausula 41 cc) 2013: Bs 2.700,00, vacaciones fraccionadas 2012/2013: 2.600,00, bono vacacional fraccionado 2012/2013: Bs. 2.200,00, prestacion por tiempo de servicio: Bs. 30.000,00, y un bono transaccional para cubrir cualquier diferencia legal o contractual a favor del acto de Bs. 12.000,00, lo que alcanza un total en prestaciones sociales de: Bs. 90.000,00. En tal sentido, con la suma ofrecida de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), queda cubierta cualquier suma de dinero, y cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la enfermedad ocupacional, por prestaciones sociales y demás beneficios de naturaleza laboral, o por cualquier otro concepto derivado de la prestación de servicios para la demandada. Dicha suma es pagada en este acto mediante Cheque No 80653754 del Banco de Venezuela librado de la cuenta corriente No 0102-0165-92-0004150529 por bs. 230.000,00 a favor de la actora NAUDIS M.T.. Por su parte, LA DEMANDANTE, acepta el ofrecimiento hecho por la empresa en la forma propuesta, ya que con el pago de los conceptos identificados, queda satisfecha su pretensión. Así mismo, señala que para ella es conveniente y satisfactorio el acuerdo alcanzado, ya que ha tomado en consideración el tiempo que duraría el juicio, y ha considerado la conveniencia de renunciar a su puesto de trabajo, cesando en este acto sus actividades habituales para la empresa, por estar conforme con el ofrecimiento hecho por LA EMPRESA, el cual acepta y en consecuencia señala y así expresamente lo declara que renuncia formalmente a su puesto de trabajo; igualmente, procede a transigir en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para LA DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para LA DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado LA DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. LA DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de LA DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la enfermedad ocupacional, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios, hora extras, días descanso y feriados, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos, que a pesar de no haber sido demandados, los recibe en este acto como consecuencia de la renuncia presentada a su puesto de trabajo, no teniendo nada que reclamar pues con el pago convenido quedan cubierto todos los derechos que le corresponden al demandante por la prestación de sus servicios. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) dar por terminado el juicio intentado por LA DEMANDANTE contenido en el expediente No. PP21-L-2013-000189; b) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a el ciudadano Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada. Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos del artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT. CUARTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva decretar la homologación del presente acto y la expedición de copias certificadas de la presente transacción.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas. Por cuanto se verifica el pago total de lo adeudado, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA

ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA

LOS PRESENTES,

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

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