Decisión nº 861 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes 15 de mayo del 2012

202 y 153

Asunto n.° SP01-L-2011-000543

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: N.E.A.d.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 5.640.803.

Apoderado judicial: Abogado J.C.S.V., inscrito en el IPSA con el número 111.036.

Demandada: Sociedad mercantil Hotel Pirineos C. A.

Apoderados judiciales: Abogados: C.E.V.C. y J.O.M.M., inscritos en el IPSA con los números: 35.270 y 35.269, respectivamente.

Motivo: Indemnización derivada de accidente laboral.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 27 de julio del 2011, por el abogado J.C.S.V., en representación de la ciudadana N.E.A.d.R., por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización derivada de accidente laboral.

En fecha 1° de agosto del 2011, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Hotel Pirineos C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el 6 de octubre del 2011 y finalizó el día 6 de febrero del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 14 de febrero del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que el 15 de enero de 1995, la ciudadana N.E.A.d.R. comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil Hotel Pirineos C. A., desempeñándose durante toda la relación laboral como camarera, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.223,89 y con un horario de lunes a domingo de: 8:00 a. m. a 3:00 p. m., con un día de descanso a la semana específicamente el día sábado.

Que su labor como camarera consistía en realizar actividades: limpiar, barrer, pasar coleto, tender camas, subir y bajar las sábanas, toallas, hielo y agua.

Que el día 17.2.2009, a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, se realiza la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1°) Higiénico – ocupacional; 2°) Clínico; 3°) Paraclínico; 4°) Epidemiológico; y 5°) Legal, a través de investigación de origen de enfermedad, efectuada por el funcionario técnico superior universitario R.A.E., adscrito a Diresat, en su condición de inspector de seguridad y salud en el trabajo II, según orden de trabajo n. ° TAC-09-0770, que corre inserta en el expediente TAC-39-IE-09-0534, donde se pudo constatar:

Que la fecha de ingreso a la empresa fue el 15 de enero de 1995, que las tareas ejecutadas le implican a la ciudadana N.E.A.d.R., la bipedestación y sedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación y lateralización de tronco, manipulación de carga, movimientos repetitivos de abducción, abducción de miembros superiores, movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros, subir y bajar escaleras con carga, adopción de posturas incómodas como: cuclillas, movimientos repetitivos de semi-flexión y rotación de cuello. Al ser evaluada en ese departamento médico, se le asigna el n.° de historia TAC-0043/09, y se le descubren hernias discales C5-C6, L4-L5, ameritando tratamiento médico, rehabilitación y reposo médico, evidenciando dolor en región cervical y lumbo-sacro, con limitación de movimiento de columna lumbar y dolor al realizar movimientos de extensión y aducción de los miembros superiores, signo de Lassegue positivo en ambos miembros inferiores.

Que posteriormente el personal adscrito a INPSASEL, procedió a trasladarse a la sociedad mercantil Hotel Pirineos C. A., con el objeto de investigar el accidente laboral sufrido por la ciudadana N.E.A.d.R., en donde se reflejó:

√ La inexistencia de documentación referente a la capacitación del trabajador, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

√ La inexistencia de documentación referente a la notificación de riesgos suministrados al trabajador.

√ La inexistencia de documentación referente a la entrega de equipos de protección personal suministrada al trabajador.

√ La inexistencia de documentación referente a la entrega de equipos de protección personal suministrada al trabajador.

√ La inexistencia de documentación referente a la descripción de cargo de las ocupaciones y tareas específicas realizadas por el trabajador.

√ La inexistencia de documentación referente a la realización de exámenes de salud periódicos, realizados al trabajador.

√ La inexistencia de documentación referente a la notificación al INPSASEL del accidente de trabajo ocurrido al trabajador.

√ La inexistencia de documentación referente a la investigación del accidente de trabajo, ocurrido al trabajador.

√ La inexistencia de un comité de seguridad y s.l..

√ La inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo.

√ La inexistencia de documentación referente a un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedad ocupacional.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 17.11.2010, procedió a emitir certificación discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que produjo diagnóstico de hernias discales C5-C6, L4-L5, considerada enfermedades de origen ocupacional, lo que le produce a la ciudadana N.E.A.d.R. una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, para las actividades que impliquen posturas forzadas del tronco con manejo de cargas de peso inadecuadas.

Que por consecuencia de la enfermedad de origen ocupacional sufrida, la ciudadana N.E.A.d.R., acudió ante la Procuraduría del Trabajo del estado Táchira, a los fines de efectuar la reclamación de sus derechos por concepto de la indemnización por la discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Por las razones expuestas, demanda a la sociedad mercantil Rena Ware Distributors C. A., por los siguientes conceptos: 1°) Discapacidad total permanente para el trabajo habitual; y 2°) Daño moral, para un total a demandar de Bs. 189.133.

Alegatos de la contestación:

Niega, rechaza y contradice, los supuestos de hecho fundamento de la acción y desconoce el derecho que se abroga la ciudadana N.E.A.d.R., quien laboró en la sociedad mercantil Hotel Pirineos C. A., en el cargo de camarera, desde el 15.1.1995 hasta el 30.3.2011, fecha en que renunció por motivo de pensión de vejez.

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, todas las pretensiones que quiere hacer la actora en su libelo de demanda, que es falso e incierto que haya existido frente a la ciudadana N.E.A.d.R., un incumplimiento de las normas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo que le haya causado una enfermedad de origen ocupacional.

Niega y rechaza, la ocurrencia de algún infortunio laboral o accidente de trabajo que le haya provocado a la ciudadana N.E.A.d.R., una supuestas hernias discales C5-C6, L4-L5, la comisión por parte de su representada de algún ilícito, la existencia de causalidad entre el daño y la culpa atribuida a la empresa y la violación de las normas relativas a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que la supuesta enfermedad ocupacional (hernias discales C5-C6, L4-L5) alegada por la ciudadana N.E.A.d.R., sea una enfermedad ocupacional y que dicha enfermedad haya sido agravada por el trabajo.

Que la ciudadana N.E.A.d.R., no indica en su libelo de la demanda, cuál fue el origen o causa primaria de su patología (hernias discales C5-C6, L4-L5), ni cuando se habría iniciado la misma, indicando que se agravó como consecuencia del trabajo, por lo que niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que el tipo de lesión que supuestamente sufre la ciudadana (hernias discales C5-C6, L4-L5), haya sido agravada por el trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que la supuesta enfermedad ocupacional que dice tener la demandante sea consecuencia directa de la conducta negligente e imprudente de su representada, al no prever y acatar las normas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo y como consecuencia deba responderle por daño moral.

Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que la sociedad mercantil Hotel Pirineos C. A., deba pagarle a la ciudadana N.E.A.d.R., la cantidad de Bs. 89.133,00, por indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que su representada deba pagarle la cantidad de Bs. 100.000,00, por indemnización por daño moral.

CONSIDERACIONES A DECIDIR

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

En el presente caso la controversia se ciñe a determinar: 1°) La responsabilidad subjetiva del empleador en la generación de la enfermedad que padece la actora y 2°) La responsabilidad objetiva del empleador a título de daño moral.

Pruebas de la parte demandante

1) Pruebas documentales:

1.1) Estudio de investigación de la enfermedad ocupacional, efectuado por un funcionario adscrito al INPSASEL, inserto en los folios del 82 al 96. Esta documental fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, la promueve ella misma como parte de su acervo probatorio, observación que se evidencia a los folios 111 al 122, por ende se le otorga valor probatorio en cuanto a la investigación sobre el origen de la enfermedad que padece la demandante, efectuado por el INPSASEL en fecha 5 de mayo del 2009, mediante el cual se constató el cumplimiento parcial de la normativa legal sobre prevención, higiene y seguridad laboral.

1.2) Certificación emitida por el INPSASEL, en donde funcionarios competentes en el área certifica que la demandante padece hernias discales C5-C6, L4-L5, inserta en los folios del 98 al 103. Se valora de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la enfermedad certificada por el la médica ocupacional del INPSASEL, la cual padece la demandante al sufrir de hernias discales C4-C6, L4-L5, lo cual le comporta una discapacidad total y permanente para el trabajado habitual.

Pruebas de la parte demandada

1) Pruebas documentales:

1.1) Original de la carta de renuncia por motivo de vejez, dirigida a la empresa Hotel Pirineos C. A., por parte de la ciudadana N.E.A.d.R., de fecha 30.3.2011, marcado “A”, inserta en el folio 109. No se valora, ya que no aporta nada al proceso.

1.2) Consulta de pensiones en línea de la ciudadana N.E.A.d.R., con cédula n.° V. 5.640.803, emitida por el sistema en línea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 110. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la inscripción de la demandante por ante el IVSS.

1.3) Copia del informe de investigación de origen de enfermedad de la ciudadana N.E.A.d.R., elaborado en la sede de la empresa Hotel Pirineos C. A., por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en fecha 5.5.2009, inserto en los folios del 111 al 122. Esta documental ya fue valorada, por lo tanto se da por reproducida su valoración.

1.4) Copia del acta de aprobación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo del Hotel Pirineos, inserta en los folios 123 y 124. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la aprobación por parte del comité de seguridad y salud en el trabajo, del programa de seguridad y salud en el trabajo en el mes de mayo del 2008.

1.5) Constancia de notificación de riesgo, debidamente firmada por la ciudadana N.E.A.d.R., de fecha 1.2.2008 y el análisis seguro de puesto de trabajo (AST) con la misma fecha y debidamente firmado por la demandante, inserta en los folios del 125 al 130. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación de los riesgos en el trabajo a la parte demandante.

1.6) Constancia de control de dotación de equipos de protección personal, de fecha 16.9.2008, inserta en el folio 131. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

1.7) Constancia de inscripción de la empresa Hotel Pirineos C. A., para acceder a la declaración de accidentes en línea, de fecha 23.2.2010, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, formato de informe de accidente de trabajo utilizado por la empresa con anterioridad al sistema en línea, inserto en los folios del 132 al 139. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto el registro de la empresa demandada para efectuar declaraciones en línea de accidentes de trabajo al INPSASEL.

1.8) Constancia de entrega del plan general de asistencia, de fecha 20.4.2008, inserta en los folios 140 y 141. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso y de la misma no se evidencia el contenido del referido plan de emergencia.

1.9) Constancia de asistencia a la charla del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 4.6.2008, firmado por la demandante; certificado de participación en la charla sobre Técnicas de Evacuación y Simulacro, de fecha 29.9.2009; constancia de asistencia a la charla de virus H1N1 Gripe Porcina, de fecha 15.5.2009; notificación a la charla de brigadas de emergencias, de fecha 29.7.2010, inserta en los folios del 142 al 148. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso y de la misma no se evidencia el contenido de los referidos programas y charlas.

1.10) Certificados de participación en Seminario de Excelencia al Servicio, de fecha 4.2.2009; curso de relaciones interpersonales en el trabajo, de fecha 26.3.2010; curso El Verdadero Liderazgo, de fecha 29.4.2010; curso de la comunicación en la organización, de fecha 27.5.2010 y curso el trabajo en equipo, de fecha 10.9.2010, insertos en los folios del 149 al 153. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

1.11) Informe médico sobre examen de resonancia magnética de columna lumbosacra, practicado el 22.2.2007, en la Fundación Hospital San Antonio, a la ciudadana N.E.A.d.R., inserto en el folio 154. Por tratarse de documentales emanadas de terceros ajenos al proceso no ratificadas en juicio, no se les confiere valor probatorio alguno.

1.12) Original del registro de rutas de la ciudadana N.E.A.d.R., estudio socio-económico, de fecha 11.12.2007, copia simple de la partida de nacimiento n.° 900, expedida por la prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., inserto en los folios del 155 al 160. Se valoran de conformidad con el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la manera de trasladarse de la demandante a su sitio de trabajo y regresar a su residencia, y que la demandante tiene una hija.

Pruebas ex officio:

Declaración de parte: La demandante en la declaración de parte entre otras cosas contestó: Que sus funciones dentro de la empresa fueron las que se indicaron el en libelo de la demanda; Que tiene 4 hijos todos mayores de edad; Que actualmente vive en una casa la cual es de su propiedad; Siempre percibió el salario mínimo vigente; Que actualmente goza de la pensión de vejez, beneficio otorgada por el IVSS; Que su hijo, el menor de los cuatro, está estudiando y haciendo cursos; Que actualmente vive con su pareja y que ambos no tienen empleo.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador, a decidir la presente controversia en los siguientes términos:

Le corresponde a este juzgador, antes de entrar en el análisis sobre los puntos controvertidos en el presente asunto, pronunciarse sobre la eximente de responsabilidad alegada por la parte demandada. Invoca en su defensa el hecho de que la víctima obró de manera intencional para la generación de la enfermedad que padece, por cuanto a su decir, al conducir una moto en la cual se trasladaba o utilizaba como vehículo, generó intencionalmente la enfermedad que hoy padece. Sin embargo, tales circunstancias no comportan en este juzgador, la convicción de que el hecho de tener como vehículo de transporte una moto, ello haya sido la etiología de su enfermedad y mucho menos de que exista la intención de provocarse un daño consciente, sumado al hecho de no existir ni una sola prueba que demuestre la intencionalidad de la actora como causa de la enfermedad que hoy padece. Así se decide.

Asimismo, debe pronunciarse este juzgador, sobre lo aducido por la parte demandante en audiencia de juicio, en cuanto a que no se anunciaron como pruebas promovidas por la parte demandada, el mérito favorable de los autos de acuerdo al numeral primero del escrito de promoción de pruebas. En primer lugar, la parte demandante no puede ejercer defensas que le corresponden a la parte demandada e igualmente el mérito favorable de los autos según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio venezolano, y es potestad y deber del juez, aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no tiene nada que apreciar al respecto. Así se decide.

Corresponde a este juzgado resolver sobre la existencia de la enfermedad que dice la actora padecer, es decir, la ocurrencia de la «hernias discales C5-C6, L4-L5», asimismo, se pasa de seguida a determinar si dicho padecimiento puede calificarse como una enfermedad de carácter ocupacional.

Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este juzgador constata que figura en las actas procesales, informe de certificación médica de fecha 1° de abril del año 2011, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas (INPSASEL), mediante la cual, el ciudadano C.J.C.R., médico del Servicio de S.L. deja constancia que la ciudadana N.E.A.d.R.L., ya identificada, presenta: «hernias discales C5-C6, L4-L5»; por lo que se deduce de tales pruebas, que efectivamente la extrabajadora padece de la enfermedad por ella aducida. Así se establece.

Pues bien, determinada la existencia de la enfermedad, pasa de seguida este juzgador a a.s.l.m.e.d. origen ocupacional.

Así las cosas, se observa de lo aducido y probado en autos, específicamente de las documentales aportadas al proceso como documentos administrativos, que la actividad realizada por el trabajador requería de esfuerzo físico, pues era necesaria la bipedestación y sedestación prolongada; movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación y lateralización del tronco; levantar y manipular cargas, subir y bajar escaleras; empujar; etc., por ende concluye este juzgador, que por las serie de indicios extraídos de los autos, la enfermedad que padece la actora efectivamente es consecuencia de la prestación de servicios realizada, por consiguiente, debe considerarse el padecimiento sufrido como una enfermedad de carácter ocupacional. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si la enfermedad ocupacional que padece el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral.

En este sentido, el actor reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, las cuales se pueden acumular, dado que ambas se originan de una fuente distinta, como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono.

En tal sentido, la responsabilidad objetiva parte de la teoría del riesgo profesional, hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, la cual se basa en la tesis de la guarda de cosas, por la que siendo el patrono propietario de la empresa generadora del riesgo puede el trabajador reclamar el daño material tarifado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis a la presente causa, así como también el daño moral.

No obstante, en la presente causa se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad específicamente al f. ° 6 y 112, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a dicha entidad aportar las indemnizaciones respectivas como contraprestación a la enfermedad padecida, como así lo ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social en innumerables fallos. Así se resuelve.

Demanda también el actor, el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional con fundamento en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta [culpa en sentido amplio], lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la empresa aportó elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad laboral.

En efecto, se puede constatar el cumplimiento por parte de la empresa Hotel Pirineos C. A., de notificar a sus trabajadores de los riesgos presentes en las áreas de trabajo y de la elaboración de un programa de seguridad y salud en el trabajo entregado a la demandante para el desempeño de sus funciones, tal como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 123 al 130 las cuales fueron apreciadas en todo su mérito probatorio por no haber sido las mismas impugnadas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso concluir que el actor no logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño [enfermedad profesional], deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa del patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, el actor no logró demostrar que el hecho generador del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

En cuanto al daño moral sufrido por el actor, es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Consecuente con la orientación precedentemente expuesta, este juzgador para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma las siguientes consideraciones:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico [la llamada escala de los sufrimientos morales: Se constata que la trabajadora padece de una incapacidad total y permanente degenerativa incapacitándola para: actividades donde flexione su columna, levante peso, adopte posturas prolongadas, y suba y baje escaleras continuamente. En este sentido, puede la trabajadora afectada continuar su vida con las limitaciones antes señaladas y laborar en otro puesto de trabajo en la propia empresa o en otra.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: Como se expresó precedentemente, no hubo culpa, ni negligencia patronal.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que la trabajadora accionante, adujo tener solo educación primaria; se determinó que tenía para el momento en que se le diagnosticó la enfermedad la edad de 53 años; devengó siempre el salario mínimo vigente; Que tiene 4 hijos todos mayores de edad; Que actualmente vive en una casa la cual es de su propiedad; Que su hijo, el menor de los cuatro, está estudiando y haciendo cursos; Que actualmente vive con su pareja y que ambos no tienen empleo.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada notificó a la trabajadora de los riesgos presentes en las áreas de trabajo, asimismo la empresa le cambió de camarera al área de lavandería y lencería en la cual se sentía más cómoda por la afección que sufría, de conformidad con el f. ° 91.

  6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: la ciudadana N.E.A.d.R. sufrió una incapacidad total y permanente derivándose de ello importantes limitaciones funcionales.

  7. Referencias pecuniarias estimadas por este juzgador para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Visto que la empresa Hotel Pirineos C. A., es un hotel modesto de tres pisos, con 40 habitaciones reportadas en el informe de investigación de origen de enfermedad, este juzgador considera por vía de equidad fijar la cantidad de Bs. 10 000 como indemnización por daño moral. Así se decide.

En cuanto a la condenatoria por daño moral, se calculará la indexación o corrección monetaria desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional interpuso la ciudadana N.E.A.d.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 5.640.803, contra la sociedad mercantil Hotel Pirineos C. A. 2°: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10 000 por daño moral. 3°: No hay condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª D.E.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial

Abg. ª D.E.

MÁCCh.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR