Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000043

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2011-000324

PARTE DEMANDANTE: M.I.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.460.239, domiciliado en el Sector La Marchantita, Parte Alta, Casa Nº 02, Municipio Valera, estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.D.R. GRATEROL, REIMAN RICHEL VELASQUEZ RUZZA, T.D.J.V.M., A.P.S. y O.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, 145.723, 129.109, 141.192 y 103.146, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T), ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL: HILARITS TWUGGY SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.612.715, en su condición de Directora.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. V.J.Q., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.107.

APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: Abg. L.G.J., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 117.571.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03-05-2013.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada J.G.T.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T), ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, parte demandada en autos, contra sentencia de fecha 13 de Mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadana M.I.H.P. contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T), ente adscrito a la Gobernación del Estado, partes identificadas a los autos.

La parte recurrente demandada, durante la audiencia alegó lo siguiente:

…que el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 13-05-2013, es con motivo a de la manera como fue dictada dicha decisión, por la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio, con respecto al preaviso y la indemnización por despido injustificado, no estamos de acuerdo con esos montos ya que la ciudadana trabajo a tiempo determinado y la juez de juicio determinó que era un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la ciudadana M.P. prestó sus servicio como Asistente Administrativo, y en el supuesto caso que pasara hacer un contrato a tiempo indeterminado no lograría pasar esta asistente administrativo una estabilidad por lo que ella trabajo para el SAPNNAET, a un contrato a tiempo determinado el cual culmino su relación laboral, todo ello basado en decisión de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, la cual determinó que un contrato a tiempo indeterminado no genera la estabilidad, ya que la estabilidad para un funcionario público se logra a través de concurso público. y a una diferencia de Prestaciones Sociales que supuestamente se le quedaron debiendo a la ciudadana M.P., ya que a ella se le cancelaron sus Prestaciones Sociales. En cuanto a la diferencia de la Prestaciones Sociales, las mismas le fueron canceladas y se evidencia en el calculo de Prestaciones Sociales que fue promovido en su oportunidad y que también se evidencia que si se saca la cuenta de los montos que fueron cancelados se evidencia que el SAPNNAET pago 2000, bolívares de más, así como también que se le pagaron los intereses moratorios los cuales Juez A quo condenó. Es por lo que solicito sea declara con lugar la presente apelación. Es todo.

Antes de la dispositiva ella condena un monto de seis mil

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados por la parte apelante, quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación son los siguientes: 1.) La discrepancia con el Tribunal A quo, en el sentido que no esta de acuerdo con el Preaviso y la Indemnización por despido injustificado, que los mismos no le corresponden porque fue una trabajadora a tiempo determinado, basándose en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 31-03-2011. 2.) la diferencia entre la Prestación de Antigüedad con los cálculos establecidos por la parte demandada cuando le cancelaron 15.405,98, bolívares que con los cálculos que arrojó el Tribunal no se compaginan de Prestaciones Sociales.

Al respecto este Tribunal altera el orden de los vicios en los cuales versa la apelación, comenzando con la diferencia entre la Prestación de Antigüedad con los cálculos establecidos por la demandada en cuanto a la cancelación de la cantidad de bolívares.

Establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada lo siguiente:

Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario….”

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales insertas en el expediente principal se evidencia al folio 23, que la Accionante en la presentación del escrito libelar subsanado el cual expresa: “que la relación duró dos (02) años, siete (7) meses y Diecinueve (19) días, comenzando desde el 12-05-2008 hasta el 31-12-2010, devengando como último salario la cantidad de Mil Setecientos Dieciséis Bolívares Mensual con cero céntimos (BsF. 1716,00) y al folio 24 demanda la antigüedad según el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, los días para el año 2008 la porción de 45 días a salario diario de 41,00 para un total de 1.845,00 bolívares, evidenciándose que no se ajusta el salario diario indicado con el total, por cuanto la cantidad de Bs. 1.845,00 entre 30 días da un total de salario diario de Bs. 61,50 con lo que se constata que el libelo subsanado incurre en error. Así se establece.

Al folio 122 de la motivaciones para decidir de la sentencia objeto de apelación se evidencia que quedó establecida como fecha de inicio de la relación laboral: “fecha de ingreso: 12 de mayo de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2012 con un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 19 días”, estableciendo un cuadro el cual comienza desde el mes de Mayo del 2008, hasta el mes de Diciembre de 2010, observando este Tribunal que en los cálculos realizados por la primera Instancia, a partir del cuarto mes inicia el pago de los cinco días correspondientes, de conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero vigente para el presente caso, y que la porción que le correspondía para el año 2008, son 20 días y que para el año 2009 le corresponden 60 días y para el año 2010 le corresponden 62 días, por lo que el monto total de la Prestación de Antigüedad es la cantidad de 142 días como se refleja en el cuadro realizado por la

Primera Instancia y no como se estableció en el calculo realizado por la parte demandada en el anticipo realizado, ni el calculo realizado por la actora en su libelo. Así se decide.

En cuanto al salario se evidencia que a pesar que la Primera Instancia establece que fue el del Libelo, constata esta Juzgadora que al folio 118 que en la Sentencia recurrida se valoro como pruebas presentadas por la parte actora, los folios 78 al 80 en pruebas documentales las cuales fueron reconocidas por ambas partes, siendo que el folio 78 en el contrato de trabajo, se constata el salario devengado por la accionante para el ano 2009 el cual era de Bs. 1348,10 que dividido en 30 días equivale a Bs. 44,93; y al folio 77 se encuentra la prueba de la c.d.t. la cual igualmente fue reconocida por ambas partes y que da cuenta de un salario para el ano 2010 de Bs. 1805,36 equivalente a Bs. 60,17 diario, verificándose por tanto que se encuentran ajustados a derecho los cálculos realizados por la Primera Instancia y que habiendo reconocido la parte actora el pago de Bs. 15.405,98 por anticipo de Prestaciones Sociales estuvo ajustado a derecho que se descontara de la totalidad que le corresponde a la trabajadora reclamante. Así se decide.

En cuanto a lo denunciado en relación que no esta de acuerdo con el Preaviso y la Indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo derogada los cuales fueron condenados por el A quo: Constata esta Alzada que no consta en actas procesales que se haya desvirtuado el Despido Injustificado para que no procedieran las mencionadas indemnizaciones, sin que lo que se alega es la existencia de un Contrato a Tiempo Determinado y la Sentencia de la Sala de Casación Social.

Evidencia esta Juzgadora la existencia de Dos (2) Contratos de Trabajo con la accionante de autos, uno suscrito en el año 2009 y el otro en el año 2010, además de la C.d.T. que cursa al folio 77 que demuestra el ingreso de la Actora en el año 2008, anterior a los Contratos suscritos y que los Contratos fueron prorrogados tal como se evidencia de las fechas de su conclusión y se continua con el servicio prestado. Así se decide.

Así la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso de autos establecía:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Adicionalmente el artículo 77 ejusdem establecía los supuestos específicos del contrato de trabajo por tiempo determinado, y que era del tenor siguiente:

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

No constatando esta Juzgadora que la parte demandada haya probado en actas procesales que en el caso de la Trabajadora accionante estuviera en cualquiera de los Tres supuestos que regula la anterior norma de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que le son aplicables las indemnizaciones del articulo 125 ejusdem en virtud de encontrarse ante un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado. Así se decide.

En cuanto a la Sentencia de la Sala de Casación Social señalada, considera esta Juzgadora la misma no es aplicable a este caso en concreto, por cuanto la misma se refiere a una Calificación de Despido de un Trabajador del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que a través de un contrato busca la permanencia en el empleo, mientras que aquí se trata de las indemnizaciones que le corresponden en virtud de las prorrogas del contrato y que como se evidencio, la trabajadora accionante comenzó a laborar mucho tiempo antes de suscribir contrato y que en la misma decisión a que hace referencia la representación de la Procuraduría General del Estado, se hace referencia al articulo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Por lo que le es aplicable dicho régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a la trabajadora contratada y en consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho a derecho por lo cual se desechan los alegatos de la apelante y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida. Así se decide.

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008;

emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar desde el 12 de Mayo de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2010, a favor de la ciudadana: M.I.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.460.239.

Fecha de ingreso: 12 de mayo de 2008.

Fecha del despido: 31 de diciembre de 2010.

Tiempo de servicio: 2 años, 7 meses y 19 días

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, además de dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, incluyendo los intereses devengados y las incidencias de las utilidades y del bono vacacional; tomando como base el salario devengado por la demandante mes a mes, de conformidad con las pruebas aportadas a los folios 77 y 78 del expediente principal relativas al contrato de trabajo y la c.d.t., y realizando la deducción de los adelantos de prestaciones sociales y liquidación que la accionante reconoció haber recibido durante la relación laboral, encontrando este Tribunal que le corresponde la cantidad de Bs. 7.795,68 por concepto de capital acumulado, más la cantidad de Bs. 1.661,05, por concepto de intereses, lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 9.456,73; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO

DIARIO Alíc. de Bono Vacac. Alíc. de Utilidad. Salario Integral TOTAL ANTIG. Capital + intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERES

May-08 0 44,93 0,87 1,87 47,68 0,00 0,00 20,85 0,00

Jun-08 0 44,93 0,87 1,87 47,68 0,00 0,00 20,09 0,00

Jul-08 0 44,93 0,87 1,87 47,68 0,00 0,00 20,3 0,00

Ago-08 0 44,93 0,87 1,87 47,68 0,00 0,00 20,09 0,00

Sep-08 5 44,93 0,87 1,87 47,68 238,38 238,38 19,68 3,91

Oct-08 5 44,93 0,87 1,87 47,68 238,38 480,67 19,82 7,94

Nov-08 5 44,93 0,87 1,87 47,68 238,38 726,98 20,24 12,26

Dic-08 5 44,93 0,87 1,87 47,68 238,38 977,62 19,65 16,01

Ene-09 5 44,93 0,87 1,87 47,68 238,38 1.232,01 19,76 20,29

Feb-09 5 44,93 0,87 1,87 47,68 238,38 1.490,68 19,98 24,82

Mar-09 5 44,93 0,87 1,87 47,68 238,38 1.753,88 19,74 28,85

Abr-09 5 44,93 0,87 1,87 47,68 238,38 2.021,11 18,77 31,61

May-09 5 44,93 1,00 1,87 47,80 239,00 2.291,72 18,77 35,85

Jun-09 5 44,93 1,00 1,87 47,80 239,00 2.566,57 17,56 37,56

Jul-09 5 44,93 1,00 1,87 47,80 239,00 2.843,13 17,26 40,89

Ago-09 5 44,94 1,00 1,87 47,81 239,04 3.123,06 17,04 44,35

Sep-09 5 44,94 1,00 1,87 47,81 239,04 3.406,45 16,58 47,07

Oct-09 5 44,94 1,00 1,87 47,81 239,04 3.692,55 17,62 54,22

Nov-09 5 44,94 1,00 1,87 47,81 239,04 3.985,81 17,05 56,63

Dic-09 5 44,94 1,00 1,87 47,81 239,04 4.281,48 16,97 60,55

Ene-10 5 60,18 1,34 2,51 64,02 320,12 4.662,14 16,74 65,04

Feb-10 5 60,18 1,34 2,51 64,02 320,12 5.047,29 16,65 70,03

Mar-10 5 60,18 1,34 2,51 64,02 320,12 5.437,44 16,44 74,49

Abr-10 5 60,18 1,34 2,51 64,02 320,12 5.832,05 16,23 78,88

May-10 7 60,18 1,50 2,51 64,19 449,33 6.360,26 16,40 86,92

Jun-10 5 60,18 1,50 2,51 64,19 320,95 6.768,13 16,10 90,81

Jul-10 5 60,18 1,50 2,51 64,19 320,95 7.179,89 16,34 97,77

Ago-10 5 60,18 1,50 2,51 64,19 320,95 7.598,61 16,28 103,09

Sep-10 5 60,18 1,50 2,51 64,19 320,95 8.022,65 16,10 107,64

Oct-10 5 60,18 1,50 2,51 64,19 320,95 8.451,23 16,38 115,36

Nov-10 5 60,18 1,50 2,51 64,19 320,95 8.887,55 16,25 120,35

Dic-10 5 60,18 1,50 2,51 64,19 320,95 9.328,85 16,45 127,88

Total 142 9.456,73 0,00

7.795,68 1.661,05

9.456,73

Vacaciones: Le corresponde este concepto 30,33 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 60,18, resulta la cantidad de Bs. 1.825,21.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT: le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 64,19, totaliza la cantidad de Bs. 5.777,12.

Sustitutiva de preaviso: le corresponden 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 64,19, totaliza la cantidad de Bs. 3.851,41.

Todos los conceptos y cantidades adeudadas a la demandante de autos, ascienden a la cantidad total de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.437,03); cantidad ésta la cual se le debe descontar la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.15.405,98), recibida por la trabajadora en fecha 22 de diciembre de 2011 según planilla de calculo de prestaciones sociales y recibo de pago Nº DTH-LPS-EC-001-2011 de fecha 29 de

diciembre de 2011; resultando una diferencia a favor de la demandante por la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.6.031,05), mas las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo relativas a intereses moratorios e indexación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró Parcialmente Con Lugar de la demanda propuesta por la ciudadana: M.I.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.460.239, representada judicialmente por el Abogado R.D.R. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.886 contra SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T), ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al demandante, la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.6.031, 05) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/12/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/11/08, Caso. J.S. Vs. MALDIFASSI & C.

  1. SEXTO: No se condena en costas. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo. Remítase el expediente al Tribunal competente una vez que conste en autos la notificación y transcurran los lapsos de ley. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ SUPERIOR;

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, Treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

Abg. EGLEIDA RUIZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR