Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001870

ASUNTO : EP01-P-2010-001870

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

SECRETARIA: ABG. M.E.Q.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

PARTE SOLICITANTE: A.Y.G.L.

PARTE FISCAL: ABG. NICOLA IANMARTINO

U N I C O

En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el Ciudadano A.Y.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.218.465, domiciliado en la ciudad de San C.E.T., actuando con el carácter de Representante de la Sociedad Mercantil LEMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primera del Estado Táchira, bajo el numero 67, tomo 13-A, Tercer Trimestre del año 1999; asistido para este acto por los abogados en ejercicio O.D.P. y P.J.G.D., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.165 y 143.543 respectivamente, por medio del cual solicita la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca FREIGHTLINER, Modelo TRACTO-CAMION C, Clase: CAMION, Color BLANCO, serial de Carrocería: 3AKJA6CG48DZ56218, serial de motor 06R0979823, placas: 94HFAO, Año: 2008, Tipo CHUTO, Uso CARGA; el cual pertenece a la Sociedad Mercantil que representa según consta en Certificado de Registro de Vehículos número 26660653, por cuanto le fue retenido en fecha 27 de Marzo de 2010, según Acta de Investigación Policial levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 1, Destacamento 14, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, S.B. deB. y que actualmente se desconoce su paradero, estando la misma a la Orden de este Tribunal.

Consta en las actuaciones solicitud presentada por el ciudadano A.Y.G.L., actuando con el carácter de Representante de la Sociedad Mercantil LEMAR C.A, donde solicita la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca FREIGHTLINER, Modelo TRACTO-CAMION C, Clase: CAMION, Color BLANCO, serial de Carrocería: 3AKJA6CG48DZ56218, serial de motor 06R0979823, placas: 94HFAO, Año: 2008, Tipo CHUTO, Uso CARGA, el cual pertenece a la Sociedad Mercantil que representa, según consta en Certificado de Registro de Vehículos número 26660653; así mismo, solicita sean devueltos los originales una vez sea decidida la entrega.

En fecha En fecha 27 de marzo de 2.010, fue retenido el vehículo tipo Camión, Marca Freightiiner, color Blanco, placa 94HFAO, con su respectivo remolque en procedimiento efectuado por funcionarios policiales adscritos a la División de Guardería Ambiental del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en S.B. deB., siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando realizaban labores rutinarias de vigilancia y control en el Punto de Control Fijo del Peaje ubicado sobre la troncal cinco de esa localidad, y visualizaron un vehiculo Tipo Camión que se desplazaba en sentido La Pedrera-Barinas, conducido por el ciudadano H.A.C., manifestó trabajar en la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., los funcionarios lograron percatarse que transportaba un lote de cajas de cartón envueltas en plástico transparente, con siglas en ingles y denominación de los países de Colombia y Chile, encontrando en su interior un tipo de carne seca de fuerte olor característico de uno de los productos derivados de la fauna silvestre comúnmente conocido como “Chiguiere.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:

En los autos, cursa Experticia de Reconocimiento de Vehículo, Marca FREIGHTLINER, Modelo TRACTO-CAMION C, Clase: CAMION, Color BLANCO, serial de Carrocería: 3AKJA6CG48DZ56218, serial de motor 06R0979823, placas: 94HFAO, Año: 2008, Tipo CHUTO, Uso CARGA, cuya conclusiones determinaron: 1- Que el serial de carrocería SE DETERMINA ORIGINAL. 2.- Que el serial de chasis se determina ORIGINAL. 3.- Que el serial de motor se determina ORIGINAL.

De igual manera, consta Certificado de Registro Automotor número 26660653; la cual acredita a la mencionada Sociedad Mercantil como Propietaria del vehículo solicitado, lo cual evidencia SU REGISTRO Y LEGALIDAD, ante las autoridades competentes.

Cursa Dictamen Pericial Documentologico Nº 9700-050-080, suscrito por la Inspectora M. delV.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, donde arrojo como conclusión lo siguiente: El certificado de registro de vehículo, signado con los Nº 26660653, a nombre de LEMAR C.A, descrito en la parte expositiva del presente informe calificado como debitados es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

En este sentido, cabe destacar que el presente asunto se inicia por procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guaria Nacional Bolivariana, donde fue detenido un ciudadano de nombre H.A.C., momentos en que se desplazaba por la carretera nacional Barinas – San Cristóbal transportando sin su debida permisologia productos del fauna silvestre, que dicho ciudadano fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, declarándose dicha aprehensión como flagrante, y ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario conforme a las reglas establecidas en la normal penal adjetiva; así mismo, en dicho procedimiento fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud, y luego de ser practicadas todas y cada una de las diligencias investigativas por parte de los órganos de policía dirigidos por el Fiscal del Ministerio Público, quedo plenamente demostrado que quien conducía el vehículo no era el propietario del mismo, y que dicho vehículo pertenecía a la Empresa LEMAR C.A, que la investigación se desprende la no existencia del nexo causal; pues no puede reprochársele el resultado del presente hecho al propietario del vehículo, si la acción no fue ejercida por él, tal hipótesis queda corroborada, por el acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, de donde no se desprende ni un solo elemento de prueba que pueda comprometer la responsabilidad penal del solicitante en el hecho desplegado por el actor.

Ahora bien, estos documentos tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, constando la Tradición Legal, lo cual corrobora la buena fe del solicitante como poseedor y propietario ciudadano A.Y.G.L., actuando con el carácter de Representante de la Sociedad Mercantil LEMAR C.A, aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada a dicho vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismos competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dichos documentos se encuentran a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; Del mismo modo, su legitimo propietario no se encuentra incurso en causa penal donde se involucre en la comisión del delito, el vehiculo antes identificado, por ultimo se destaca que posee sus seriales ORIGINALES, esta Juzgadora , considera por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera PLENA en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca FREIGHTLINER, Modelo TRACTO-CAMION C, Clase: CAMION, Color BLANCO, serial de Carrocería: 3AKJA6CG48DZ56218, serial de motor 06R0979823, placas: 94HFAO, Año: 2008, Tipo CHUTO, Uso CARGA, al ciudadano A.Y.G.L., titular de la cedula de identidad nª 9.218.465 actuando con el carácter de Representante de la Sociedad Mercantil LEMAR C.A. SEGUNDO: LA ENTREGA ES PLENA, e tal virtud, no queda sujeta ninguna condición, no obstante deberá ser presentada ante el órgano policial o judicial competente si así es requerido. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al mencionado ciudadano, así mismo la devolución de los Documentos Originales, Certifíquese en copia. CUARTO: Se acuerda librar Oficio al Encargado del Estacionamiento Los Andes II UBICADO EN ESTA CIUDAD DE Barinas, donde reposa dicho vehículo a los fines de entrega del mismo al ciudadano A.Y.G.L.. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO. LA SECRETARIA.

ABG. M.E.Q..

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