Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: J.R.N.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.586.776.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.J.B.I. y J.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 29.683, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.T.G.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.057.607.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076.

EXPEDIENTE: 28.659

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio con motivo de Nulidad de Documento, mediante escrito libelar de fecha 07 de enero del año 2009, constante de once (11) folios útiles, presentado por los abogados B.J.B.I. y J.M.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 29.683, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.N.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.586.776, parte actora en el presente juicio, en contra de la ciudadana M.T.G.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.057.607, alegando que en fecha 26 de abril del año 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró la Disolución del Vinculo Matrimonial que unió a su representado con la ciudadana M.T.G.L., identificada anteriormente, ordenándose la ejecución de la misma en fecha 20 de junio del año 2006, posteriormente procedieron a realizar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, encontrándose entre los bienes pertenecientes los siguientes: 1) Un (01) apartamento situado en el edificio La Paz , piso N° 3, distinguido con el número y letra 3-A, ubicado en las Calles Páez con Junín, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Una (01) parcela de terreno identificada con el N° 1-4, ubicada en la Urbanización Los Nuevos Teques y la casa quinta sobre el construida y 3) Un (01) apartamento distinguido con el N° 2F-31, piso N° 3, edificio 2F, parcela P2-03, ubicado en el Parque Residencial La Quinta, resultando extraño para su representado que el primer inmueble nombrado, en la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contenía una nota marginal que indicaba “(…) Por doc. N°03 y 07 Pt.1 y 2 T: 74 y 3 de fecha 23-10-07 (…)”, indicando que ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el N° 26.127, con motivo de Partición Amistosa entre los ciudadanos M.T.G.L. y J.R.N.S., al cual le fue negado su admisión en vista de que el escrito libelar al momento de ser revisado por su representado, este desconoció y negó rotundamente haber firmado e implantado sus huellas en el mismo, por lo que procedieron a impugnar el mencionado escrito de Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal y continuando con las investigaciones, se encontraron con otro expediente esta vez en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el N° 16.429, contentivo de una Partición Amistosa entre los ciudadanos M.T.G.L. y J.R.N.S., igualmente su representado manifestó no haber firmado ni implantado sus huellas dactilares en el escrito libelar, de igual forma, se dirigieron a la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no siendo sorpresa para ellos que la copia certificada que se encontraba registrada en esa oficina en fecha 23 de octubre del año 2007, bajo los Nros. 3 y 7, Protocolo Primero y Segundo, Tomo 74 y 3, no es copia Fiel y Exacta de su original que cursa en el expediente N° 16.429, por lo que resultó evidente la intención de la parte demandada en apoderarse indebidamente de los bienes donde se adjudica el 100 % de la propiedad de los mismos antes mencionados, por otra parte, pretenden con la presente demanda que sea decretada la nulidad absoluta del documento de Partición Amistosa el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de octubre del año 2007, bajo el N° 07, Protocolo Segundo, Tomo 03, el cual fue presentado por la ciudadana M.T.G.L., asimismo, del escrito de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Homologado por el Tribunal en fecha 17 de octubre del año 2006, en el expediente 16.249, también al pago de costas y costos del presente proceso. Fundamentando la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.146, 1.147, 1.154, 1.157, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, solicitando conforme a lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles mencionados anteriormente, por último, estimaron la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).

Por diligencia de fecha 13 de enero del año 2009, compareció ante este Tribunal el abogado J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando los recaudos que acompañan el libelo de demanda los cuales corren insertos desde el folio N° 13 al 35.

Por auto de fecha 22 de enero del año 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia e autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 23 de enero del año 2009, se presentó ante el Tribunal el abogado J.M.G., identificado anteriormente, consignando copia simple del libelo de demanda y su auto de admisión, a fin de que sea librada la compulsa de citación y abierto el cuaderno de medidas, asimismo, solicitó el resguardo del expediente.

Por auto de fecha 06 de febrero del año 2009, en vista de la diligencia suscrita anteriormente, el Tribunal acordó elaborar la compulsa de citación de la parte demandada y darle apertura al cuaderno de medidas, de igual forma, ordenó el resguardo del expediente en el Despacho de este Juzgado.

Por diligencia de fecha 17 de febrero del año 2009, el abogado J.M.G., consignó copia simple del libelo de demanda y su auto de admisión, a fin de que se procediera a notificar al ciudadano representante del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 25 de febrero del año 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano O.B.M., consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana M.T.G.L..

Por auto de fecha 02 de marzo del año 2009, el Tribunal negó lo solicitado en la diligencia de fecha 17 de febrero del año 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 13 de abril del año 2009, se dio por recibido el oficio N° 15F25-283/2009, proveniente del Ministerio Público Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 12 de marzo del año 2009, constante de un (01) folio útil, el cual fue agregado a los autos.

Por diligencia de fecha 13 de abril del año 2009, compareció ante este Juzgado el abogado J.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.452, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.G.L., parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda constante de ocho (08) folios útiles, alegando que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho en el cual se fundamenta el escrito libelar de la presente demanda, en vista de que no es cierto que su representada se haya adjudicado el 100% de la propiedad perteneciente a la comunidad conyugal entre ella y el ciudadano J.R.N.S., unión de la cual procrearon dos (02) hijos de nombres J.A., nacido en fecha 23 de noviembre del año 1983 y J.L., nacido el día 12 de diciembre del año 1988, indicando que el demandante se ausentaba por largos periodos del domicilio conyugal, no manteniendo una relación de pareja armónica y normal con su defendida, siendo en fecha 15 de enero del año 1999, que ambos decidieron separarse de hecho y posteriormente a ese suceso, la ciudadana M.T.G.L., estando separada adquirió un bien inmueble ubicado en el Parque Residencial La Quinta, edificio 2F, piso N° 3, apartamento 2F-31, el cual le fue adjudicado al demandante en un 100% de la liquidación de la comunidad conyugal, lo que le ha permitido disponer, gozar y disfrutar de los derechos sobre ese bien inmueble, siendo disuelto el vinculo que los unía en fecha 26 de abril del año 2006, en virtud de la amistad entre los ex cónyuges, “(…) manifestaron el interés de liquidar definitivamente el acuerdo al que habían llegado en el Tribunal referido; razón por la cual acudieron a la oficina de la profesional del derecho, quien preparó el escrito de la Liquidación de la Comunidad Conyugal, en los mismos términos como se había convenido por ante el Tribunal; luego a los días se dirigieron a los Tribunales Civiles de Los Teques y entregaron el escrito a un Tribunal Distribuidor; a los días, el Demandante, ciudadano J.R.N.S., le expresa a mi Representada que la solicitud fue distribuida al Tribunal Primero, y que él deseaba presentarla nuevamente, ya que tiene una persona conocida en el Tribunal Segundo; fue entonces así cuando asistieron nuevamente al Tribunal con una solicitud idéntica a la que reposa en el Tribunal Primero, y en el proceso de distribución le correspondió conocer de ella al Tribunal Segundo. Una vez distribuida en el referido Tribunal, el Demandante, mi Representada y la profesional del Derecho, acudieron al mismo y consignaron la documentación correspondiente, en presencia de la Secretaria del Tribunal. Manifiesta mi Representada, que en el término del tiempo, el Demandante, ciudadano J.R.N.S., le comunica que su amiga la del Tribunal le había manifestado que estaba lista la homologación de la solicitud y que la pasara buscando, ya que él no podía asistir al Tribunal (…)”, por último solicitó al Tribunal que la contestación de la presente demanda, fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

Por diligencia de fecha 13 de mayo del año 2009, se presentó ante el Tribunal el abogado J.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus anexos los cuales corren insertos desde el folio N° 68 al 186. Por diligencia de la misma fecha, la representación judicial de la parte actora abogado J.M.G., consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y sus anexos los cuales rielan a los folios Nros. 193 al 207.

Por auto de fecha 18 de mayo del año 2009, en vista de los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos a fin de que surtan sus efectos legales.

Por diligencia de fecha 21 de mayo del año 2009, el abogado J.M.G., identificado anteriormente, consignó escrito de oposición a la admisión a la admisión de las pruebas de la parte demandada constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 26 de mayo del año 2009, el abogado J.V.V., identificado anteriormente, consignó escrito de contestación al escrito promovido anteriormente por la representación judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 08 de junio del año 2009, el Tribunal se pronunció en referencia a los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes integrantes del presente juicio.

Por diligencia de fecha 22 de junio del año 2009, el abogado J.M.G., suficientemente identificado, solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital a los fines de que sea practicada la notificación de la parte demandada asimismo, se le designara como correo especial.

Por auto de fecha 25 de junio del año 2009, en vista de la diligencia suscrita anteriormente por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma, acordó designar al prenombrado abogado como correo especial.

Por diligencia de fecha 07 de julio del año 2009, el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.V.V., se dio por notificado en la presente causa, de igual forma, sustituyó poder otorgado por su representada a la abogada J.N.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.250, sin que implique que retomen o se incorporen al proceso en cualquier estado o grado de la causa.

En fecha 10 de julio del año 2009, comparecieron ante el Tribunal los abogados B.B. y J.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, de igual forma, la abogada J.U., en representación de la parte accionada, quienes designaron a la ciudadana M.S.M., experta Grafotécnica y Dactiloscopia por la parte actora y consignó su constancia de disponibilidad y consentimiento para aceptar el cargo. Por diligencia de la misma fecha, la abogada B.B., solicitó sean librados los despachos correspondientes a las testimoniales que fueran admitidas por auto de fecha 08 de junio del año 2009, consignando los fotostatos respectivos. Siendo admitido el mencionado pedimento por auto de fecha 13 de julio del año 2009.

Por diligencia de fecha 27 de julio del año 2009, se presentó ante este Juzgado el abogado J.G., solicitando se fijara la oportunidad para que su poderdante J.R.N.S., coloque en presencia de la ciudadana Jueza, sus huellas dactilares a fin de que sea practicada la prueba de dactiloscopia. Siendo negado el pedimento mediante auto de fecha 31 de julio del año 2009.

Por auto de fecha 05 de agosto del año 2009, se dio por recibido el oficio N° 303/2009, de fecha 28 de julio del año 2009, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de comisión constante de dieciséis (16) folios útiles, sobre las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Por diligencia de fecha 06 de agosto del año 2009, la experta Grafotécnica y Dactiloscopia ciudadana M.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.227.970, solicitó le sea entregado el documento poder que corre inserto en los folios 13 y 14 a los fines de realizar los estudios pertinentes. Siendo ordenada la entrega del mencionado documento mediante auto de fecha 10 de agosto del año 2009.

Por diligencia de fecha 10 de agosto del año 2009, el abogado J.M.G., suficientemente identificado, indicó que de las informaciones recabas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el N° 16.429, nomenclatura de ese Juzgado, fue remitido en su original a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el mismo fue adminiculado al expediente 15-F 25-372-08, que sigue la averiguación penal, solicitando al Tribunal se acreditara a la experta Grafotécnica y Dactiloscopia, a los fines de que pueda realizar las experticias en la referida Fiscalía, de igual forma, emita la credencial correspondiente.

Por auto de fecha 22 de septiembre del año 2009, en vista de la diligencia suscrita anteriormente por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observó que en fecha 31 de julio del año 2009, se emitió credencial a la experta M.S.M., se ordenó oficiar a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que la mencionada ciudadana elabore la experticia correspondiente en el expediente 15-F 25-372-08.

Por auto de fecha 13 de octubre del año 2009, se dio por recibida la comisión, mediante oficio N° 2009-393 de fecha 05 de octubre del año 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, constante de dieciséis (16) folios útiles, fue agregado a los autos en la misma fecha, en referencia a pruebas testimoniales.

Por auto de fecha 19 de octubre del año 2009, se ordenó el desglose del documento que corre inserto en los folios 13 al 14 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre del año 2009, la ciudadana M.S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.227.970, experta Grafotécnica y Dactiloscopia designada por este Juzgado, consignó Dictamen Grafotécnico constante de treinta y seis (36) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

Por diligencia de fecha 30 de noviembre del año 2009, compareció ante el Tribunal la ciudadana M.T.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.057.607, asistida por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.996, solicitando se ordenara la suspensión de la causa en virtud de la existencia de una cuestión Prejudicial, establecida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha, impugnó el escrito contentivo del Dictamen Grafotécnico (cotejo de firmas), Dictamen Datiloscopico (cotejo de impresiones dactilares) y Prueba de Cotejo de Identidad entre documentos, realizado y suscrito en fecha 23 de noviembre del año 2009, por la Dactiloscopista M.S.M., en virtud de que las pruebas fueron realizadas en case a copias y no en base de documentos originales.

Por diligencia de fecha 03 de diciembre del año 2009, se presentó ante este Tribunal el abogado J.M.G., suficientemente identificado, alegó que según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 8° del artículo 346, contiene la prejudicialidad y la oportunidad en la cual esta puede oponerse por parte del accionado, y en vista de lo alegado por la parte demandada según lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable de ninguna manera en materia civil, por lo que solicitó se sirva el Tribunal de desestimar el írrito pedido de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de diciembre del año 2009, en vista de la diligencia suscrita en fecha 30 de noviembre del año 2009, por la parte demandada, el Tribunal negó el pedimento por ella solicitado, de igual forma, este Tribunal encontró que la impugnación del Dictamen Grafotécnico (cotejo de firmas), Dictamen Datiloscopico (cotejo de impresiones dactilares) y Prueba de Cotejo de Identidad entre documentos, solo puede ser determinada en la sentencia del mérito, por lo que quedó reservado para esa oportunidad.

Por diligencia de fecha 09 de febrero del año 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada B.B., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre del año 2010 compareció ante el Tribunal la ciudadana M.T.G.L., parte demandada, asistida por el abogado J.C.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, consignando escrito de improponibilidad objetiva de la pretensión incoada, constante de siete (07) folios útiles, solicitando se reponga la presente causa al estado de admisión de la demanda. Por diligencia de la misma fecha, confirió poder Apud Acta al mencionado abogado.

Por diligencia de fecha 05 de noviembre del año 2010, el abogado J.M.G., suficientemente identificado, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte accionante en su demanda afirma que: 1) la rúbrica que se atribuye a su mandante en un escrito presentado ante este Juzgado, aparentemente, suscrito por la doctora M.T.G.L., asistida por la doctora J.E.C.Á., no es suya así como tampoco las huellas dactilares que en dicho instrumento aparecen, razón por la cual desconoce e impugna el escrito en mención, por no provenir de su mandante. Igual argumento esgrime, respecto de otro escrito que se halla inserto en el expediente signado con el No. 16.429, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de una partición amistosa, la cual fue objeto de homologación; 2) hubo una solicitud de ampliación del escrito de partición, formulada por la ciudadana M.T.G.L., la cual fue negada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto compareciera su mandante, ciudadano J.R.N., 3) se dirigieron a la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, encontrando, en su decir, que la copia certificada que se encontraba registrada en esa Oficina en fecha 23 de octubre de 2007, bajo los números 3 y 7, Protocolo Primero y Segundo; Tomo 74 y 3 no es copia fiel y exacta de su original que cursa en el expediente No. 16.429, a pesar de la certificación emanada del citado tribunal, que precedía a la copia aparentemente suscrita por la Secretaria del Tribunal abogada A.M.G. y los sellos del Tribunal que allí se estamparon, aunado ello a que en su decir su mandante afirma no haber firmado la documental y niega que sean suyas las huellas dactilares que ella aparecen, 4) la documentación antes descrita constituye el resultado de la investigación que se les encomendó, que en su decir, permite no sólo la interposición de esta demanda sino también una investigación de naturaleza penal, razón por la cual afirma haber informado al Juez Héctor del Valle Centeno, encargado actual del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de lo acontecido en el expediente en referencia, procediendo éste a plantear denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Por tales consideraciones, la representación judicial del accionante pretende que: “(…) PRIMERO: Se decrete la nulidad absoluta del documento de partición amistosa el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2007, anotado bajo el número 07, Protocolo Segundo, Tomo 03, el cual fue presentado y otorgado por la ciudadana M.T.G.L., como se evidencia de copia certificada que anexamos. SEGUNDO: Se sirva decretar la nulidad absoluta del fraudulento escrito de partición de bienes de la comunidad conyugal presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, homologado por el Tribunal en fecha 17 de octubre de 2006 y que el mismo corre inserto en el expediente No. 16.249 de la nomenclatura interna llevada por el citado Tribunal y todas las actuaciones subsiguientes allí contenidas…” , ello con fundamento en los artículos 1146, 1147, 1154, 1157, 1185, 1195 y 1196 del Código Civil.

En la oportunidad para la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas las argumentaciones plasmadas en el escrito libelar presentado por el ciudadano J.R.N.S., haciendo afirmaciones de hecho relacionadas con el vínculo matrimonial y su disolución. De igual forma, manifiesta que ambos (actor y demandada) acudieron a una oficina de una profesional del derecho para que preparara el escrito de liquidación de la comunidad conyugal, en los mismos términos, supuestamente, convenidos ante el Tribunal de Protección y que luego acudieron, en su decir, a los tribunales civiles de Los Teques, a fin de entregar el escrito en referencia. Continúa el apoderado judicial de la parte demandada arguyendo que, a los días de la introducción del supuesto escrito el hoy accionante le informó a su mandante que la solicitud fue distribuida al Tribunal Primero y que él deseaba, supuestamente, presentarla nuevamente, pues, en su decir, tiene una persona conocida en el Tribunal Segundo, razón por la cual asistieron nuevamente al Tribunal con una solicitud idéntica a la que reposa en el Tribunal Primero y en el proceso de distribución le correspondió conocer de ella al Tribunal Segundo, afirmando así que una vez distribuida, el demandante, su representada y la profesional del derecho acudieron al Juzgado en referencia, a fin de consignar la documentación correspondiente, en presencia de la Secretaria del Tribunal. Por otra parte, expresa que el demandante le comunicó a su representada que su amiga la del tribunal le había manifestado que estaba lista la homologación y que la pasara buscando, porque él, supuestamente, no podía asistir al tribunal. Finalmente, expresa que su representada le comunicó al ciudadano J.R.N.S. sobre el costo del registro de la solicitud de liquidación de la comunidad conyugal homologada por el tribunal, a lo cual éste le respondió que, supuestamente, no tenía dinero y que tampoco iba a hacerlo, razón por la cual su representada impulsada por el interés de registrar el referido documento, sufragó todos los gastos correspondientes.

Trabada la litis en la forma expuesta, este Tribunal debe concluir que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad tanto del documento de partición amistosa que fue objeto de protocolización así como también de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el No. 16.249, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. A tales efectos, la parte accionante invoca como fundamentos de derecho de su pretensión las disposiciones contenidas en los artículos 1146, 1147, 1154, 1157, 1185, 1195 y 1196 del Código Civil, de las cuales unas se refieren a los vicios del contrato y otras a la responsabilidad civil extracontractual, sin invocar la disposición contenida en el Artículo 1142 eiusdem, que consagra la acción de nulidad de los contratos. Evidenciándose así que las afirmaciones de hechos efectuadas por la parte actora en su escrito libelar no guardan correspondencia con los fundamentos de derecho esgrimidos y así se dispone.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, entre las actuaciones verificadas en el Juzgado en referencia y cuya nulidad ha sido peticionada también, se encuentra un auto fechado 17 de octubre de 2006, mediante el cual es homologada una partición, confiriéndosele carácter de cosa juzgada, actuación ésta que constituye una verdadera sentencia, tal y como lo ha establecido nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en distintas decisiones, de las cuales se transcriben parcialmente las siguientes:

(…) los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia del juicio o por vía del recurso extraordinario de casación cuando ocurren en la segunda instancia…

- Sentencia, SPA, 28 de febrero de 1996, Exp. No. 94-785, S. No. 0022; Reiterada: Auto, SCC, 20/01-1999, Exp. No. 98-0307, S. No. 0009; Reiterada: Auto, SCC, 13/04-2000, Exp. No. 00-0010, S. No. 0085-

(…) la Sala unifica su criterio y deja sentado que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que homologan el desistimiento- al igual que el convenimiento y la transacción- las cuales ponen fin al juicio, en cuyo caso debe ser garantizado el derecho de la parte a ser oído, con el propósito de que se le permita justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia, ello mediante las respectivas denuncias del recurso de casación, por cuanto tiene la carga de combatir el pronunciamiento en el cual se basó el juez de la recurrida, esto es: la consumación del desistimiento, que es la razón de derecho o cuestión jurídica que causó el fin del litigio, lo cual determina que en lo sucesivo este criterio debe imperar para todos los casos cuyo recurso de casación, o de hecho, según el caso, estén pendiente de decisión…

(Sentencia SCC 27 de julio de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.V., Exp. No. 05-0751, S. RH. No. 0559; Reiterada: S. SCC, 08/05-2007, Exp. No. 05-0591, S. RH. No. 0348…”

Al ser una sentencia el auto por el cual se imparte homologación a la manifestación de voluntad de una de las partes o a un acuerdo de voluntades, su nulidad, conforme a las previsiones del Código Adjetivo Civil, podría declararla el tribunal del segundo grado de jurisdicción, por la vía de la apelación, siempre que se aleguen y verifiquen razones de ilegalidad.

A este respecto, la Sala Constitucional del m.T. de la República, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, expresó:

(…) En todo caso, ha dicho la Sala, de manera reiterada que la apelación contra el auto que homologa un acto de autocomposición procesal está limitada a la revisión de la legalidad del acto (s. S.C. nº 1209 de 06-07-2001, caso: M.A.B.R.) en el cual se afirmó lo siguiente: Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. En este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional) Así tenemos, que contra el auto de homologación la vía recursiva ordinaria, es decir, la apelación está limitada al alegato de la ilegalidad del acto, y opera contra los autos que homologan actos de autocomposición procesal en primera instancia, por lo que en el presente caso no puede afirmarse la existencia del recurso ordinario de apelación. Por otra parte, el juicio de nulidad contra actos de autocomposición procesal sólo puede estar fundamentado en alguna de las causales que vician el consentimiento que fue otorgado por la parte que convino…

(Subrayado añadido)

Otro medio de impugnación sería el juicio de invalidación siempre que se verifique la ocurrencia de la causal prevista en el Artículo 1721 del Código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

(…) La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula…

Respecto de la vía procesal idónea para revertir la cosa juzgada que dimana del auto contentivo de la homologación, el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido:

(…) La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia…

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, las vías idóneas para revertir los efectos de cosa juzgada que deviene del auto homologatorio son,: i) la apelación, cuando se invoquen razones de ilegalidad, ii) la invalidación, si se da el supuesto previsto en el artículo 1721 del Código Civil o iii) la nulidad por vicios del consentimiento, sin que se encuentren excluidas demandas de otra naturaleza que de ser declaradas procedentes podrían dar lugar a una nulidad, ésta no como pretensión autónoma sino como consecuencia de reconocerse una pretensión principal, todo lo cual obedece a que el principio de inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, que parcialmente se trascribe a continuación:

(…) De acuerdo a lo anterior, la necesidad de certeza jurídica que justifica la cosa juzgada se encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea en forma directa o a través de la potestad que ésta otorga al legislador. En un análisis, quizás más sociológico que propiamente jurídico, el autor E.J.C. es aún más radical en cuanto a que la cosa juzgada no debe ser absoluta y que la misma no debe prevalecer sobre la verdad. Al respecto Couture indica:… En cierta medida contrario a lo que establece Couture, en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra constitución en su artículo 49, numeral 7. Es por ello que sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (…), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada…

De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 18 de abril de 2008, sostuvo:

(…) Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia violó principios constitucionales, al desconocer que los medios para revisar decisiones judiciales que hayan adquirido carácter de cosa juzgada, proceden excepcionalmente y sólo mediante los recursos e instituciones específicamente establecidos en la Constitución, la ley o por la jurisprudencia vinculante de esta Sala-vgr. Sentencia de esta Sala No. 908 del 4 de agosto de 2000 (Caso: Intana, C.A.). En tal sentido, la Sala reitera el contenido de la mencionada sentencia No. 908/2000, mediante la cual no sólo se estableció la obligación de los jueces por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar el fraude procesal en los procesos cuyo conocimiento les corresponda, sino la posibilidad de los posibles (sic) afectados de intentar demandas de fraude a los fines de (…) eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso (…) Posteriormente, en sentencia No. 2.127/2006, esta Sala reiteró que en los casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde ejercer acción revocatoria autónoma, ya que mediante ella se destruyen los efectos de las sentencias con apariencia de cosa juzgada, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia, convirtiéndose el conjunto de formas procesales en una burla al debido proceso…

En el caso sub iúdice, la vía elegida para revertir el carácter de cosa juzgada que deviene del auto mediante el cual se imparte homologación a la partición amistosa que el accionante objeta, es la nulidad de contrato, sin que pueda inferirse del escrito libelar afirmación de hecho relativa a la ocurrencia de alguno de los vicios en el consentimiento que nuestra ley sustantiva reconoce, pues la representación judicial del accionante solo se limita a invocar las disposiciones relativas a estos sin establecer cual es, a su parecer, el vicio que afecta la actuación cuya nulidad se pretende y en su lugar alega que tal consentimiento no fue prestado (situación atinente a la inexistencia del contrato por falta de uno de los elementos para su validez) argumentando que su mandante no ocurrió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a suscribir la solicitud de partición amistosa y por ende, éste niega que sean suyas la rúbrica y huellas dactilares, cuya autoría le ha sido atribuida en la documental en referencia, afirmación con la cual coloca en tela de juicio la actuación del funcionario que dejó constancia de la presentación de la solicitud así como de la identidad de quienes la suscriben (Artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil) y que incide en el resto de las actuaciones judiciales realizadas en el expediente que cursó ante el Juzgado en referencia, entre las cuales se encuentra un auto que homologó la solicitud de partición antes mencionada. Planteada así la pretensión (nulidad de la partición amistosa y de las actuaciones judiciales, incluido auto que imparte homologación), surge para esta sentenciadora la necesidad de determinar la existencia en concreto de la consecuencia jurídica reclamada en la pretensión a fin de cumplir con su actividad de juzgamiento.

La pretensión de nulidad de un acuerdo de voluntades, que ha sido objeto de homologación, debe tener como fundamento la existencia de vicios en el consentimiento, en atención a la disposición contenida en el artículo 1142 del Código Civil, según la cual:

(…) El contrato puede ser anulado:

1. Por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2. Por vicios del consentimiento…

De la disposición antes trascrita, se infiere que nuestra ley civil sustantiva reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia, las cuales presuponen que los contratantes han prestado su asentimiento a la voluntad negocial, salvo el caso del error obstáculo (que en el asunto que nos ocupa no ha sido alegado), el cual se da cuando existe divergencia entre la voluntad real y la declarada, estableciéndose, doctrinariamente, los siguientes supuestos de tal clase de error: a) el error recae sobre la naturaleza del contrato, b) el error recae sobre la identidad del objeto del contrato, c) el error recae sobre la identidad física de la otra parte (contratas con un sujeto distinto a la persona con quien realmente querías contratar) y, d) el error que recae sobre la causa, supuestos que podrían acarrear la nulidad absoluta o la inexistencia del contrato, por falta de consentimiento. Por otra parte, se admite, excepcionalmente y siempre que un texto legal así lo consagre, una cuarta hipótesis o posibilidad que es la lesión, entendida como la pérdida patrimonial que sufre uno de los contratantes con ocasión a un desequilibrio o defecto de equivalencia entre la prestación que cumple y la que recibe, supuesto en el cual hay asentimiento.

En relación a los vicios del consentimiento, el civilista J.M.-Orsini en su Obra titulada “Teoría de los Contratos” expresa que:

“(…) Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende del consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento. Propiamente los motivos no lo son del contrato, sino del asentimiento de cada una de las partes, que al concurrir integran el “consentimiento” necesario para la existencia del contrato. El motivo es la representación que obra en el ánimo de cada parte y que lo impulsa a prestar su asentimiento al contrato…”

Establecido lo anterior, debe este Juzgado observar que el accionante en su escrito libelar no afirma la ocurrencia de alguno de los motivos que el legislador previó como vicios del consentimiento sino que afirma- repito- no haber prestado su asentimiento, de allí que desconozca la rúbrica y huellas dactilares que se le atribuyen en la partición amistosa que hoy cuestiona, la cual fue objeto de homologación por un órgano jurisdiccional. En tal virtud, se concluye que la nulidad de la partición y de las actuaciones judiciales requerida de forma autónoma, sin basarse en la existencia de vicios de consentimiento sino en la inexistencia de la solicitud por no haber sido, a decir de la representación judicial de la parte actora, suscrita por su mandante, de allí que la califique de fraudulenta, no es la vía procesal idónea para revertir la cosa juzgada que dimana del auto contentivo de la homologación, por lo que la pretensión así interpuesta deviene en improponible, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE la pretensión contenida en el escrito libelar por no estar fundada en la ocurrencia de vicios del consentimiento.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR;

R.D.M.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo ……… de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.D.M.

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