Decisión nº BP12-V-2008-000626 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000626

PARTE DEMANDANTE: NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, portadora de la cèdula de identidad Nº 4.907.251, domiciliada en la calle El Carmen Nº 60-27, Sector La Floresta I, de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADA. I.G. y J.B.P., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.237 y 84.630, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: F.J.B. (FALLECIDO), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 3.014.019, y quien falleció el día 18 de mayo de 2007.-

DEFENSOR JUDICIAL: R.L.L., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.459, de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-

-I-

BREVE RESEÑA

El presente juicio se inició en virtud de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, portadora de la cèdula de identidad Nº 4.907.251, domiciliada en la calle El Carmen Nº 60-27, Sector La Floresta I, de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a través de su apoderada, I.G. abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.237, contra el ciudadano: F.J.B. (FALLECIDO), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 3.014.019, y quien falleció el día 18 de mayo de 2007..-

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de las ciudadanas: M.M.B.C. y R.J.B.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.214.695 y 12.214.760, respectivamente, ambas domiciliadas el Sector Oficina Uno, Calle E.V. cruce con Calle G.O., El Tigre, Estado Anzoátegui.- ASImismo se ordenó librar edicto, emplazando a los herederos conocidos y desconocidos del causante: F.J.B., y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público,-

Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas.-

En fecha 23 de septiembre de 2008, la apoderada de la parte demandante, ratificó la solicitud de que se decretara la medida preventiva peticionada en el libelo de la demanda.-

En fecha 02 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-

En fecha 09 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó las boletas de citación y compulsas libradas a las ciudadanas R.J.B.C. y M.M.B.C., por cuanto no pudo lograr la citación de las mismas.-

En fecha 27 de noviembre de 2008, la ciudadana NINOBIS DELVALLE FERNANDEZ, asistida por el abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 85.390, consignó los ejemplares de los Diarios donde apareció la publicación de los Edictos librados.-

En fecha 02 de diciembre de 2008, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el e.l., en la cartelera del Tribunal.-

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009, solicitó la designación de defensor judicial.-

Por auto de fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal, negó la solicitud de nombramiento de defensor judicial, por cuanto aun no se le había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, se ordenó la citación por carteles de las ciudadanas R.J.B.C. y M.M.B.C..-

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009, la abogada I.G., consignó los ejemplares de los Diarios donde apareció la publicación de los carteles de citación ordenados.-

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se ordenó el desglose de la página del Diario donde apareció el cartel, y agregarlo a los autos.-

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, la abogada I.G., solicitó el nombramiento de defensor judicial.-

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se designó como defensor judicial a la abogada D.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.628.-

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por la abogada D.M..-

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2010, la abogada I.G., solicitó nombramiento de nuevo defensor.-

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, se revocó el nombramiento recaído en la abogada D.M.M., y se procedida designar como nuevo defensor judicial, al abogado R.L.L..-

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el abogado R.L.L..-

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, el abogado R.L.L., acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.-

Previa solicitud de la parte demandante, por auto de fecha 10 de marzo de 2010, se ordenó el emplazamiento del Defensor Judicial abogado R.L.L., quien fué notificado mediante boleta en fecha 05 de abril de 2010.-

En fecha 05 de mayo de 2010, el abogado R.L.L., precedió a consignar el escrito contentivo de la contestación de la demanda.-

En la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron conveniente a la defensa de sus derechos.-

En fecha 27 de mayo de 2010, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos.-

En fecha 04 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas.-

En fecha 09 de junio de 2010, rindieron su declaración los ciudadanos BERKIS M.F.P., MAGGI DEL VALLE MORILLO FERNANDEZ.-

En fecha 09 de junio de 2010, se declararon desiertas las declaraciones de los ciudadanos: A.B.S., B.N..-

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010, la abogada I.G., solicitó se fijará nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2010, fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos.-

En fecha 07 de julio de 2010, se declararon desiertas las declaraciones de los ciudadanos A.B.S. y B.N..-

En fecha 02 de agosto de 2010, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.-

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, la abogada I.G., solicitó la devolución del instrumento poder cursante en autos, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010.-

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, la abogada I.G., recibió el instrumento poder que le fuera devuelto.-

Mediante decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal repuso la causa al estado de que se proceda a la designaciòn de defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus F.J.B..-

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, se procediò a designar como defensor judicial del ciudadano F.J.B., a la abogada F.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.820.-

Por diligencia de fecha 17 de marzode2011, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la abogada F.M.S..-

En fecha 21 de marzo de 2011, la abogada F.A.M., aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley.-

Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, la abogada I.G., solicitó el emplazamiento de la defensora judicial designada, lo que le fuè acordado mediante auto de fecha 12 de abril de 2011.-

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignò la boleta de emplazamiento debidamente firmada por la abogada F.A.S..-

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, la abogada I.G., solicitó la designaciòn de un nuevo defensor judicial a las co-demandadas de auto.-

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, se procediò a designar al abogado R.L.L., como defensor judicial de las ciudadanas R.J.B.C. y M.M.B.C..-

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificaciòn debidamente firmada por el abogado R.L..-

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado R.L.L., acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.-

Previa solicitud de la parte demandante, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, se acordó librar la boleta de emplazamiento al Defensor Judicial designado.-

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignò la boleta de emplazamiento debidamente firmada por el abogado R.L.L..-

En fecha 29-11-2011, el abogado R.L.L., consignò escrito contentivo de la contestación de la demanda.-

En fecha 29-11-2011, la abogada F.A.M.S., consignò escrito contentivo de la contestación de la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, la abogada I.G., apoderada de la parte demandante, solicitó copia certificada de todo el expediente, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011.-

En la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes.-

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 13 de enero de 2012, se acordó abrir nueva pieza.-

Por auto de fecha 19 de enero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-

Previa solicitud de la parte demandante, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos BERKIS FAJARDO PEÑA, E.M., M.M., A.F. y R.M..-

En fecha 13 de febrero de 2012, se le tomó declaración a los ciudadanos: BERKIS M.F.P., E.J.M.D.V., A.F..-

En fecha 20/03/2012, se recibió en este Tribunal comunicación emanada de la empresa SERVICIOS QUIJADA C.A.-

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, la abogada I.G., solicitó se ratificara el oficio librado a la empresa PDVSA SAN TOME, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 02 de abril de 2012.-

En fecha 30/04/2012, se recibió en este Despacho, comunicación emanada de la empresa PDVSA.-

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva, este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es la declaración de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con el ciudadano hoy difunto F.J.B., según sostiene desde el mes de JULIO DE 1989 hasta el 18 DE MAYO DE 2007; fecha de su fallecimiento, que tenía su domicilio en San J.d.G.E.A., que cohabitaron por dieciocho (18) años, demandando a las hijas del prenombrado de cujus para que reconozcan la relación concubinaria; el defensor judicial designado a las herederas R.J.B.C. y M.M.B.C., en su defensa negó, rechazó y contradijo que el padre de sus defendidas haya iniciado o tenido relación concubinaria con NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ desde julio de 1.989, que existió una relación de amistad, por lo cual en algunas veces lo atendiera , que carece de los signos exteriores de las relaciones de hecho; por su parte la defensora judicial F.A.M.S. designada a los herederos desconocidos alegó en su defensa que rechaza que el extinto F.J.B. haya tenido o iniciado en vida una relación concubinaria con la ciudadana NINOBIS DEL VALLE FENANDEZ, niega, rechaza y contradice los términos de la demanda manifestando que lo que existió entre ellos fue una relación de amistad, que corresponde a la actora demostrar a satisfacción del Tribunal y de su representación los extremos para que sea declarada con lugar la acción mero declarativa .

Vistos los alegatos de ambas pastes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió prueba de informes a la empresa PDVSA sobre hechos que consta en sus archivos: 1) que el extinto F.J.B. prestó sus servicios para dicha empresa. 2) que ingresó por absorción de trabajadores de la empresa “Servicios Quijada, C.A”. 3) que la ciudadana NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ aparece en los record o registro de la empresa por cuenta del extinto F.J.B.. 4) el parentesco que tiene la prenombrada ciudadana registrado en la empresa. 5) si dicha ciudadana goza de algún beneficio contractual en virtud del parentesco; al respecto cursa al folio veinticuatro (24) de la segunda pieza resulta de dicha prueba, información emanada de PDVSA en la cual se indica: 1) que el extinto trabajado prestó servicio por dieciséis (16) años, nueve meses (9) meses y diecisiete (17) días desde el 01/08/1990 hasta el 18/08/2007. 2) que desde el 03/08/1998, la ciudadana NINOVIS DEL VALLE FERNANDEZ se encuentra registrada como miembros familiar concubina, 3) que ésta disfruta de beneficios: pensión sobreviviente desde el 01/06/2007, tarjeta de alimentación, inscripción el plan de salud; en este sentido este Tribunal le otorga valor a dicha prueba por remitirse la información requerida vinculante a los hechos objeto de controversia. Así se declara.-

Promovió prueba de informes a la empresa SERVICIOS QUIJADA, C.A que informe si el ciudadano F.J.B. laboró para esa empresa; si tenía registrada a la ciudadana NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, como concubina; en fecha 20 de marzo de 2012, se recibió resultas de dicha prueba en la cual la empresa antes referida indica que el ciudadano F.J.B. si laboró para esa empresa, y tenía a la ciudadana MINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ en sus registros como concubina; por cuanto observa esta Juzgadora que cumple dicha prueba con la información solicitada se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos BERKIS FALARDO PEÑA, E.M., M.M., A.F. y R.M.; compareciendo a declarar los ciudadanos BERKIS M.F.P., E.J.M., A.F., observa esta Sentenciadora que los testigos son contestes en sus respectivas afirmaciones declarando sobre los hechos ventilados en la presente causa no incurren en contradicciones dejando constar que la demandante es reconocida como concubina del hoy fallecido F.J.B., en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Promovió carta de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del concubinato. Así se declara.

PRUEBAS DE LAS CO DEMANDADAS RAQUEL Y M.B.

Promovió el mérito favorable de autos en especial la contestación de la demanda; al respecto debe señalar esta Juzgadora que el mérito favorable de autos versa sobre el principio de la comunidad de la prueba no invocando el promovente hechos o pruebas específicas que pretenda recaiga su promoción, asimismo debe establecer este Tribunal que el escrito de contestación no es un medio probatorio y por lo tanto mal puede ser objeto de análisis como prueba. Así se declara.-

Promovió tres (3) ejemplares del diario M.O. donde aparece un aviso comunicando su designación, al respecto es necesario señalar que dichos instrumentos si bien demuestran las gestiones realizadas por el defensor para comunicarse son sus defendidas no es menos cierto que no resuelven los hechos ventilado en la presente causa. Así se declara.

PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS

Promueve el mérito favorable afirmando que la demandante no cumple los extremos exigidos en cuanto a la existencia de una supuesta elación concubinaria; al respecto este Tribunal se pronunciará en el fondo de la controversia. Así se declara.

Promovió tres (3) ejemplares del diario M.O. donde aparece un aviso comunicando su designación, al respecto es necesario señalar que dichos instrumentos si bien demuestran las gestiones realizadas por el defensor para comunicarse son sus defendidas no es menos cierto que no resuelven los hechos ventilado en la presente causa. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas parte, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:

Ahora bien, por cuanto en la contestación fue negada la relación concubinaria debe desprenderse de autos que durante el periodo que se ha señalado en la demanda se verifican todos los elementos constitutivos de la unión estable, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es el requisito para demostrar el concubinato permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil:

Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea publico y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. Ambos deben ser solteros;

  3. La vida en común (cohabitación)

  4. La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años.

  5. Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora y, deberá verificarse que dicha unión se mantuvo con el ciudadano F.J.B., como un concubinato o unión estable, durante todo el periodo establecido en la demanda, para lo cual observa:

En relación al primero de los requisitos observa quien sentencia que la presente causa inicia por demanda interpuesta por una mujer, (NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ), y así consta en todas las actuaciones que conforman el expediente, alegando la prenombrada ciudadana que vivió en concubinato con el ciudadano F.J.B., (hombre), de esta manera cumple la parte demandante con el primero de los requisitos. Así se declara.

En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al estado civil de los intervinientes de la relación, los testigos promovidos en la presente causa declararon que éstos que son de estado civil “SOLTEROS”, así como consta en la carta de concubinato expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en las cuales se les identificaron de estado civil solteros ante un funcionario público, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos. Así se declara.-

En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, siendo promovidos por la parte demandante, todos fueron contestes al afirmar que entre la demandante y el extinto F.J.B. existió relación concubinaria, desprendiéndose de la documental contentiva de constancia de concubinato expedida por ante funcionario facultado para tal fin que fueron reconocidos como concubinos los ciudadana NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ y F.J.B., así como consta de las resultas enviadas de las empresas Servicios Quijada y PDVSA que la ciudadana NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ figura como concubina del hoy fallecido F.J.B.; dando convicción ante este Tribunal que en efecto la relación concubinaria perduró en el tiempo, sin lograr la parte demandada enervar por elementos probatorios fehacientes la pretensión de la demandante. Así se declara.-

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ y F.J.B., identificados en autos, desde el mes de julio de 1.989 hasta el mes de mayo de 2007. ASI SE DECLARA.

III

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ antes identificada en contra de las ciudadanas R.B.C. y M.M.B.C., arriba identificadas y herederos desconocidos del extinto F.J.B.. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ y F.J.B., antes identificados, desde el mes de julio de 1.989 hasta el mes de mayo de 2007. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui; de cuya publicación deberá existir constancia en autos. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa. Así también se decide.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El TIGRE, a los veintitrés (23) días del mes de j.d.D.M.D. (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA, ACC.

R.V.

En esta misma fecha, siendo la 1:30 PM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

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