Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITUD N° 104889

PARTE SOLICITANTE: R.N.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.199.818.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: J.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.017.

INHABILITACION DEL CIUDADANO: E.M.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.685.251.

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 08 de marzo de 2010, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por la ciudadana R.N.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.199.818, debidamente asistida de abogado la cual solicita la interdicción del ciudadano E.M.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.685.251, domiciliado en el Km. 28 de la Carretera Panamericana, Comunidad Los Barriales, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda. Fundamentando su solicitud que su hermano quien sufre de Discapacidad Psicomotora Moderada, según consta de Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, de fecha 30 de marzo de 2009, emitido por la Dra. Y.P., del Programa de Atención en Salud para personas con Discapacidad, y Certificación de la Discapacidad N° D-0024583, emitido por el C.N. para las personas con Discapacidad (CONAPDIS), problema este, que lo imposibilita para realizar Actos que excedan de la simple Administración. Que su hermano requiere de un curador, para lo cual propone que para dicho cargo, se designe a su persona y su otro hermano ciudadano M.D.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.856, domiciliado en Las Adjuntas Urbanización Kennedy, Bloque 4, piso 5, Apartamento 56, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que en una obligación compartida, actuando conjunta o separadamente, representemos los intereses de nuestro hermano. En virtud de ello y con el debido acatamiento solicita al Tribunal como en efecto lo hace en este acto sea decretada la interdicción de su hermano según lo previsto en los artículos 393 y siguiente del Código Civil Vigente. Dicha solicitud de interdicción fue admitida en fecha 12 de agosto de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose interrogar al notado de demencia ciudadano E.M.B.B.. Igualmente se ordenó la comparecencia de los ciudadanos: B.F.R.R., E.C.P.D.C., D.J.P.D. y M.D.B.B., a objeto de tomarle declaración, se ordenó además la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que interviniera en el proceso como parte de buena fe.

En fecha 05 de octubre del 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de octubre de 2010, rindieron declaraciones los ciudadanos M.D.B.B., B.F.R.R. y E.C.P.d.C., a objeto de dar cumplimiento al mencionado artículo 396 del Código Civil, los mismos al ser interrogados por la Jueza de este Tribunal fueron contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación al notado de demencia ciudadano E.M.B.B., que les consta el estado de Discapacidad Psicomotora Moderada tanto de sus piernas, oído y ojos que sufre desde su nacimiento, lo que lo hace incapaz de valerse por si mismo y en consecuencia incapaz de proveer sus propios intereses.

En fecha 03 de noviembre de 2010, rindió declaración la ciudadana D.J.P.D. y al ser interrogada por la Jueza de este Tribunal fue conteste en declarar que conoce de vista, trato y comunicación al notado de demencia ciudadano E.M.B.B., que le consta el estado de Discapacidad Psicomotora Moderada tanto de sus piernas, oído y ojos que sufre desde su nacimiento, lo que lo hace incapaz de valerse por si mismo y en consecuencia incapaz de proveer sus propios intereses.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se procedió a interrogar al ciudadano E.M.B.B., para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y habiendo comparecido el ciudadano E.M.B.B., se ordeno tomarle declaración, el mismo al ser interrogado por el Tribunal, contesto: “

PRIMERO

¿Diga cual es su nombre y apellido? A lo que contestó: ELEAZAR BEOMONT BIOMON. SEGUNDO: ¿Qué edad tiene? A lo que contestó: 38 años. TERCERO: ¿Cómo se llama su mamá y su papá? A lo que contestó: Mi mamá se llama A.B. y mi papá no me acuerdo. CUARTO: ¿Con quien vives E.M.B.B.? A lo que contestó: Con ella. El Tribunal en este estado deja constancia que señala a la ciudadana R.N.B.d.P., quien se encontraba presente en esta Sala. QUINTO: ¿Quién es ella? A lo que contestó: Mi hermana. SEXTO: ¿Dónde vives? A lo que contestó: En los Barriales. SEPTIMO: ¿ELEAZAR M.B.B. tú trabajas? A lo que contestó: No, estudió en un taller. OCTAVO: ¿En donde estudias E.M.B.B.? A lo que contestó: En una escuela taller, que queda en la Panamericana. NOVENO: ¿Quién te paga tú comida, tú ropa y tus medicinas E.M.B.B.? A lo que contestó: Con ella. El Tribunal en este estado deja constancia que señala a la ciudadana R.N.B.d.P., quien se encontraba presente en esta Sala. DÉCIMO: Quién es ella? A lo que contestó: Mi hermana, DÉCIMO PRIMERO: ¿Tomas muchas medicinas E.M.B.B.? A lo que contestó: Sí. DUODÉCIMO: ¿De que estas enfermo E.M.B.B.? A lo que contestó: De nada. DECIMOTERCERA: ¿Con quien más vives E.M.B.B.? A lo que contestó: Con ALEXIS, DECIMOCUARTA: ¿Quién es ALEXIS? A lo que contestó: El esposo de ella. El Tribunal en este estado deja constancia que señala a la ciudadana R.N.B.d.P., quien se encontraba presente en esta Sala. DECIMOQUINTA: ¿Tú te sabes el número de tú cédula de identidad E.M.B.B.? A lo que contestó: No me lo sé. DECIMOSEXTA: ¿ELEAZAR M.B.B. sabes leer? A lo que contestó: No. DECIMOSEPTIMA: ¿ELEAZAR M.B.B. sabes escribir? A lo que contestó: No.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se designó facultativos a los ciudadanos A.A. y F.V., a quienes se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de diciembre de 2010, los facultativos designados Dr. A.A. y F.V., presentaron su respectivo informe médico psiquiátrico, practicado al ciudadano E.M.B.B., notado de demencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Ahora bien, de una detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la presente solicitud de inhabilitación se tramitó sumariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al efecto fueron designados dos facultativos para el examen médico legal del notado de demencia, cuyo informe cursa a los folios (83 y 84) de la solicitud, presentado por los médicos psiquiatras designados, A.E. AYESTARÁN y F.V.A..

En efecto, en el presente procedimiento promovido por la ciudadana R.N.B.B., en la cual solicitó la inhabilitación de su hermano ciudadano E.M.B.B., conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que según el interrogatorio del notado de demencia, los amigos de la familia del entredicho, así como el informe médico ordenado por el Tribunal y realizado por médicos psiquiatras, F.V. y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.184.244 y 3.124.467, respectivamente, cursante en autos del folio 83 al 84, en el que dejan constancia: … “Las patologías antes descritas inciden en que el paciente, no se encuentra en capacidad de valerse por sus propios medios para las actividades de la vida diaria y de relación, por lo que es total y definitivamente dependiente de otras personas”, son elementos de convicción para este Tribunal concluir que el presente caso se subsume en una interdicción por existir mérito para ello conforme a lo previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un tutor, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad. Pueden ser declarados entredichos, si existe causa para ello. Los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad. El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencia, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino, extremos legales que se han cumplido en el presente caso, asimismo consta la notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de boleta consignada en fecha 05 de octubre de 2010, por el alguacil de este Despacho, ciudadano J.A.V.A.. Por todo los razonamientos antes expuestos resulta procedente a juicio de este Tribunal decretar la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano E.M.B.B., identificado en los autos. Y así se decide.

DECISION

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano E.M.B.B., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Km. 28 de la Carretera Panamericana, Comunidad Los Barriales, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-13.685.251, y colocarlo bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y le designa TUTOR INTERINO, a sus legítimos hermanos, ciudadanos R.N.B.B. y M.D.B.B., venezolanos, mayores de edad, la primera de las nombrada domiciliada en el Km. 28 de la Carretera Panamericana, Comunidad Los Barriales, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y el segundo domiciliado en Las Adjuntas, Urbanización Kennedy, Bloque 4, Piso 5, Apartamento N° 56, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.199.818 y 10.382.856, respectivamente, para que en una obligación compartida, actuando conjunta o separadamente, representen los intereses del notado de demencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, a quienes se ordena notificar a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley. Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de la presente decisión. Una vez que los Tutores Interinos hubiesen aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, quedará abierto a pruebas el presente procedimiento, por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A..

LA SECRETARIA ACC,

M.B.D.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,

M.B.D.M.

THA/MBdeM/Máximo

Solicitud. N° 104889

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