Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticinco de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000073

PARTE ACTORA: O.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.152.020, domiciliado en el municipio Bocono del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Abogados L.D.J.H.V. y M.E.R.D.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.986 y 180.174, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A., representada legalmente por su presidente ciudadano M.E.B.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63.773

TERCEROS INTERESADOS: D.M.C., representada legalmente por el ciudadano D.L.M., titular de la cedula de identidad N- 12.797.895, empresa CONSTRUCCIONES L.D., representada legalmente por el ciudadano L.D.D., titular de la cedula de identidad N- 9.373.940 y a la empresa CONSTRUCCIONES EL SAY DE A.F., representada legalmente por el ciudadano A.J.F.N. titular de la cedula de identidad N- 13.118.690.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS: Abogado J.C.V.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 89.927.

Recurso de Apelación: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12-07-2012.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2012-0000073, producto de la apelación intentada por la parte demandante, ciudadano O.J.B. asistido por la abogada M.E.R.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.174, contra auto de fecha 12 de Julio de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró: INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA propuesta por el ciudadano O.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.152.020, contra la AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A.

MOTIVA

La parte recurrente por intermedio de sus apoderados judiciales en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo: “de la disconformidad con decisión del Tribunal A quo, de fecha 12/07/2012, por cuanto en aras de que se garantice el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa ya que se intento la acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos, contra la empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros S.A., y de la cual una vez notificada la empresa empleadora y previo a la Audiencia Preliminar la empresa demandada ejerció su derecho de llamamiento a terceros encontrándonos sobre un grupo de empresas que fungían dentro de la relación de trabajo, del cual el trabajador no tenia conocimiento, es por lo que procedimos a reformar la misma incorporando como demandado al grupo de empresas como personas jurídicas así como también, como personas naturales, y al principal accionista de la empresa demandada originalmente, como persona natural, fundamentando nuestra pretensión en lo establecido en los artículo 46 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en criterios de la Sala de Casación Social, en virtud de garantizarle que no quede ilusoria la acción al momento que no se llegue a una mediación. Solicitando así que esta superioridad revise la reforme y ordene su admisión… Es todo”.

La parte demandada por intermedio de su apoderada judicial señaló lo siguiente:

…que la admisión del recurso es inoficioso por cuanto se procura reformar el libelo toda vez que ya pasó por la fase de despacho saneador, pretendiendo demandar a unas empresas que ya fueron llamadas como tercero por existir la relación laboral entre el demandante y las contratistas, llamadas como terceros en el presente juicio, así mismo la falsedad del hecho que el ciudadano O.B. no conocía a sus patrono cuando en cuatro años no reprodujo ningún medio de

prueba que demuestre que el ciudadano trabajo para la Agropecuaria e Inversiones Los Claros, cuando el señor siempre celebro contratos y de los recibos que existen siempre fueron entre el ciudadano demandante y las contratistas, es por lo que considero que no se encuentra ajustada a derecho la reforma por cuanto las subcontratistas ya fueron llamadas como terceros. Es todo…

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez que la Juez escucho a la parte apelante, quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación es sobre la disconformidad que tiene el recurrente contra la decisión de inadmisibilidad de la reforma de la demanda, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

De la revisión de las actas constata este Tribunal que el presente recurso de Apelación fue enviado en un solo efecto, y que corre inserto a las actas del presente recurso, de los folios 11 al 43 el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano O.J.B., contra la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A, al cual se le aplicó despacho saneador, siendo subsanado y posteriormente admitido por el Tribunal A quo, según auto de fecha 23-04-2012, que cursa al folio 51, ordenando así librar la notificación a la parte demandada, quien en el lapso fijado para la Audiencia Preliminar interpuso según se evidencia de los folios 56 al 59, llamamiento de Terceros de conformidad con el Articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las firmas personales D.M.C., representada legalmente por el ciudadano D.L.M., titular de la cedula de identidad N- 12.797.895, Firma: CONSTRUCCIONES L.D., representada legalmente por el ciudadano L.D.D., titular de la cedula de identidad N- 9.373.940 y la Firma: CONSTRUCCIONES EL SAY DE A.F., representada legalmente por el ciudadano A.J.F.N., titular de la cedula de identidad N- 13.118.690, la cual fue admitida por el Tribunal de Instancia, en auto de fecha 05-06-2012 que cursa a los folios 128 y 129, ordenado la notificación de los representantes legales de dichas Firmas Personales, siendo que fecha 11-07-2012, según se evidencia de los folios del 142 al 157, la parte demandante reforma el libelo de demanda, modificando o ampliando la pretensión, de la cual el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 12-07-2012, cursante a los folios 189 al 190, declara no admitir la reforma de Demanda.

Verifica esta alzada que la parte accionante modifica el libelo en cuanto a que demanda por ser SOLIDARIA MENTE RESPONSABLE al ciudadano: M.E.B.L., como persona natural y principal accionista de la empresa Mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A. demandando a ésta persona jurídica e incluyendo también por ser solidariamente responsables a las personas jurídicas D.M.C., CONSTRUCCIONES L.D., CONSTRUCCIONES EL SAY DE A.F. y como personas naturales a los representantes de las firmas personales D.L.M., L.D.D. y A.J.F.N., firmas estas que ya formaban parte del proceso, por cuanto había sido admitida por el Tribunal A quo, la intervención de dichos terceros solicitada por la demandada y estando a derecho la empresa demandada originalmente junto con los representantes legales de las firmas personales.

Considera esta Alzada, la confusión de la parte demandante respecto a las firmas personales y su representante legal, siendo que demanda solidariamente a las firmas personales y a su vez a las personas naturales que las representan, por lo que es necesario citar lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Comercio:

Son Comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles

y el Artículo 19 numeral 8 establece:

“Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: …

8º Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2º de esta Sección.

Y en el parágrafo segundo señala:

Artículo 26:

Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad

.

Analizado lo anterior y visto las copias certificadas de las actas de comercio consignadas por la parte demandada al momento de la interposición de la tercería que cursan a los folios 71, la firma personal D.M.C., al folio 87, CONSTRUCCIONES L.D., al folio 95, CONSTRUCCIONES EL SAY DE A.F., las cuales establecen cada una de las firmas personales registradas que giran sobre su misma firma y única responsabilidad, por lo tanto para esta Alzada las firmas personales siendo que su representante legal es la misma personal natural, es innecesario traerlos al proceso como personas naturales, aunado a que ya formaban parte en el proceso por cuanto ya había sido admitida la intervención de terceros, con lo cuál se determinara la responsabilidad de cada quien frente a la pretensión , en una posible fase de juicio o en etapa de mediación si es acordado por las partes, quedando así desechado el alegato esgrimido por la parte actora apelante de su inconformidad respecto a que en una posible fase de ejecución, pudiera afectar sus intereses por quedar ilusorio el fallo al no haber demandado solidariamente a las personas descritas, todo lo cuál no es cierto, por cuánto se ratifica ya habían sido llamados al proceso y las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia señalan que para poder accionar en fase de ejecución a una empresa, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono y en consecuencia ya constaban como parte en el proceso. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la reforma del libelo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de marzo del 2007, caso: V.B.L.M., Vs. sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA (INDULAC), señaló lo siguiente:

Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, establece lo que se entiende por reforma y

cambio; y en la reforma va implícita a lo que significa una ampliación , modificación o supresión, tanto de los hechos como del petitum, se puede cambiar el petitum manteniéndose los hechos, o se cambian los hechos manteniéndose el petitum o pudiéndose dar los ambos casos, estableciendo también que se puede dar una reforma parcial o total, entendiéndose como el derecho que tiene la parte demandada de hacer modificación o cambio antes de la audiencia preliminar siendo el caso de marras, que se dio una reforma parcial de los hechos por cuanto se modificó el hecho, se amplió la situación con respecto a lo que no se encontraba dentro del proceso, observando esta alzada que del escrito presentado por el actor, la única persona natural que no constaba en el libelo primigenio fue el ciudadano: M.E.B.L., el cual fue demandado solidariamente en la reforma de la demanda, y en consecuencia fue el punto en el que se modifican los hechos.

En conclusión, evidenciado como se encuentra el hecho que efectivamente hubo una modificación del libelo con el fin de ampliar los hechos, siendo un derecho de la parte y observando esta Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en la presente causa no se encuentran establecidos los supuestos de inadmisibilidad de la demanda fijadas en el artículo 341, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; este Juzgador en aras de garantizar el principio constitucional de acción, y al derecho de acceso a la Justicia establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia y revoca la decisión del Tribunal A Quo ordenando revisar la reforma del libelo de demanda presentado con el fin de Admitir o aplicar Despacho Saneador de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadano: O.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.152.020 a través de sus apoderados judiciales Abogados L.D.J.H.V. y M.E.R.D.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.986 y 180.174, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se revoca la decisión del Tribunal A quo fecha 12 de Julio de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se ordena revisar la reforma del libelo de demanda presentado a los efectos de Admitir o aplicar Despacho Saneador. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce. (2.012).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

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