Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana OHANA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.132.603, debidamente asistida por la abogada K.X.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.219, en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Jueza Provisoria Dra. D.L.C., en la causa signada con el N° 444.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana OHANA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.132.603, debidamente asistida por la abogada K.X.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.219, el cual cursa a los folios uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones, y a través del cual alegó lo siguiente:

    …En Primer Termino: Considero que: la sentencia del Tribunal de Alzada, contra la cual recurrimos es confusa por lo extensa, porque en su primera parte (del folio 1 al 15) lo que hace es transcribir la sentencia de Municipio de manera innecesaria.

    En Segundo Termino: El Tribunal agraviante en el Capitulo IV Cuarto, a las pruebas consignadas por la parte demandante, les concede pleno valor probatorio, tanto al documento de venta, como al poder conferido por los vendedores del inmueble a sus apoderados para demandar el desalojo sin estos tener capacidad ni cualidad para ello, por haberlo vendido con anterioridad a la demanda de desalojo del inmueble.

    En Tercer Termino: La Juzgadora obvia en su sentencia que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se hizo para proteger al arrendatario, y no al propietario a quien le concede el derecho al desalojo en contravención a lo que dispone la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y sin tomar en cuenta que no hubo la notificación de la venta del inmueble para yo ejercer mi derecho preferencial.

    En Cuarto Termino: Todas las pruebas de la parte demandada fueron desestimadas por el Tribunal, no analizadas a pesar de que son necesarias para demostrar el derecho que tiene el inquilino para reclamar el derecho de preferencia por la falta de notificación de la venta del inmueble, tal como lo disponen el artículo 42 y siguientes y la prorroga legal,…

    En quinto termino: sobre las cuestiones previas

    1) Las Cuestiones Previas que fueron opuestas en su momento procesal por la demandada, fueron declaradas sin lugar por la Alzada, porque tergiversa y confunde la forma como fueron opuestas(…)

    Sexto Termino: Sobre la demandada de Reconvención(…)

    (…) Al no admitir la reconvención, la sentenciadora me coartó el derecho a reclamar mediante un juicio autónomo y con la urgencia del caso, el derecho al debido proceso y el derecho a ser oído a la defensa señalados en el art. 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    (…) En la sesgada sentencia del Tribunal agraviante hubo violación de los lapsos procesales con respecto al Auto de fecha 27 de mayo de 2010, folio 287, porque el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y sentenció al décimo (10°) día siguiente de dicho auto y no respetó los lapsos estipulados en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil con lo cual le creó una indefensión a la arrendataria (…)

    (…) ésta Incongruencia se produjo porque el Tribunal en su sentencia definitiva, omitió el debido pronunciamiento señalado en el Art. 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su parágrafo primero reza: (…)

    Tal como se observa en la sentencia Incomento la agraviante también me violó éste derecho, y me envía a un desalojo sin respetar mis derechos, que son de orden público y de obligatorio cumplimiento para el Tribunal (…)

    Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, interpongo el presente recurso de amparo constitucional en contra de la decisión judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya Juez provisoria es la Dra. D.L.C., a los fines de que con fundamento en los Art. 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me sea restablecido el derecho a las garantías Constitucionales que me fueron violados, como son el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a ser oída, el derecho al acceso a la Justicia y el de Eficacia Procesal, y que me sea restablecida inmediatamente la situación que tenia como arrendataria cumplidora de mis obligaciones arrendaticias(…) Que se declare Sin Lugar la demanda de desalojo con sus consecuencias legales.

    Que sea admitida la Reconvención planteada con sus pedimentos, por tratarse de una demanda autónoma y que en la misma se decrete el derecho de preferencia y el derecho de prorroga solicitado. Que me sea suspendida la medida de desalojo ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la sentencia de fecha 11 de junio de 2010…

    (sic)

  2. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA AGRAVIANTE

    Cursa desde el folio cuarenta y tres (43) al folio setenta y cuatro (74) de las presentes actuaciones, sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto de la presente Acción de Amparo y señala:

    …En cuanto a la reconvención planteada por el demandado referente a el primer punto, observa esta juzgadora que la misma es desacertada específicamente a este particular, por cuanto la misma no alega una pretensión basada en hechos nuevos, sino que más bien reafirma las defensas opuestas en la contestación de la demanda. Por estas razones este tribunal declara improcedente dicha pretensión al igual que el alegato de simulación, por cuanto no se planteó adecuadamente ni se señalaron de manera concreta, como, cuando y en qué sentido ocurrió la simulación. Y así se decide.

    En cuanto al particular segundo de la reconvención planteada, referente a la declaratoria de la prórroga legal del contrato de arrendamiento. Si bien se observa que la actora reconvenida en su escrito de contestación de la reconvención de fecha 3 de octubre de 2006, convino en el otorgamiento de la prórroga legal de la inquilina se verifica que desde la fecha en que fue presentado dicho escrito, hasta la fecha de la presente decisión ha transcurrido en demasía el lapso que se le otorgaría como prórroga legal de conformidad con el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, por tanto mal podría esta Sentenciadora otorgarle un período de tiempo adicional para seguir ocupando el inmueble, lo contrario atentaría contra los principios de equidad y justicia que sirven de soporte a la garantía de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia esta Juzgadora ordenará en el dispositivo del fallo el desalojo del inmueble arrendado, así se declara y decide.

    Una vez examinadas las pruebas, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de la acción incoada y pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal “B”, admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De modo que quien pretenda obtener el desalojo bajo semejante causal deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad.

    En el presente caso, el accionante alegó y demostró fehacientemente mediante las pruebas que fueron apreciadas precedentemente, que su hija S.P.S.P., sí tiene la alegada necesidad de ocupar el inmueble, sin que ello hubiere sido desvirtuado en modo alguno por la parte demandada, razón por la cual, esta sentenciadora en el dispositivo del fallo ordenará desalojar a la ciudadana OHANA RIVAS DIOCELINA, plenamente identificada en autos, pero antes debe esta sentenciadora indicar a los apelante, que contrario a lo que sostiene en su escrito de conclusiones presentado por ante esta Alzada, que si durante el período de promover y evacuar pruebas se niega la admisión de una prueba a cualquiera de las partes del presente juicio, por incumplimiento de una formalidad, puede, antes del vencimiento de dicho lapso, promoverla nuevamente, mal podría bajo estas circunstancias hacerse valer una preferencia ofertiva a través de la acción que nos ocupa, lo cual podrá demandar el accionado, si así lo considera a través de una vía distinta a la que nos ocupa. Y así se decide.

    Por otra parte, considera esta Sentenciadora que en modo alguno hubo en el presente caso violación del debido proceso, pues de no haberse proveído la promoción de las testimoniales, luego de haber cumplido con las formalidades, se habrían quebrantado preceptos de orden constitucional, relacionados con el derecho de defensa, debido proceso y libertad probatoria. Y así se decide (…)

    (...) En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos J.M.S.S. Y M.S. PORRAS DE SILVA, CON LUGAR, la adhesión del recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la ciudadana S.P. RIVAS PORRAS, SIN LUGAR, la adhesión del recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la ciudadana DIOCELA OHANA RIVAS, plenamente identificados en autos. De esta manera se revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2009. En consecuencia: SE CONDENA a la ciudadana OHANA RIVAS DIOCELINA, plenamente identificada en autos, a:

    PRIMERO: Entregar a la parte actora, libre de bienes y personas y solvente en todos los servicios, el inmueble ubicado en la urbanización San Jacinto, Edificio PAO, apartamento Nº 9-B, Municipio Girardot, Estado Aragua

    SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN…

    (sic)

  3. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 numerales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Dra. D.L.C. en la causa signada con el Nro. 444, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  4. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Cursa a los folios 156 al 163 acta de la celebración de Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el N° AMP-16.657-10, donde se dejó sentado lo siguiente:

    En el día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancaria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoce en sede Constitucional para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: AMP-16.657-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia a este acto de la ciudadana OHANA D.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.132.603, debidamente asistida por la abogada K.X.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.219, igualmente, se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado ciudadana M.S. PORRAS DE SILVA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.178.077, debidamente asistida por la abogada B.L.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.989. Asimismo, se deja expresa constancia de la inasistencia de la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. D.L.C., así como de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se dio inicio al acto donde la Juez Superior Titular de éste Juzgado actuando como Juez Constitucional, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo al accionante en amparo un lapso de diez (10) minutos para que hiciere su respectiva exposición. Acto seguido se dio comienzo al debate con la parte accionante, interviniendo la abogada K.X.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.219, en su carácter de abogado asistente del accionante en amparo, ciudadana OHANA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.132.603, quien indicó lo siguiente: “En primer lugar me permito en nombre de mi representada la ciudadana D.O. hacer un breve recorrido por la historia de los hechos, mi representada es arrendataria desde año 2002 de un inmueble que al principio fue realizado por un tiempo determinado de seis meses y con el pasar del tiempo se fue renovando tácitamente convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado, durante todo el tiempo que la arrendatario ha permanecido en el inmueble ha cumplido con todas obligaciones arrendaticias; en abril 2006 mi representada se encuentra con la sorpresa de que los arrendadores se niegan a recibir el pago del canon de arrendamiento, por lo que, se ve obligada a acudir al Tribunal Primero del Municipio con el fin de consignar dichos cánones a arrendamiento en aras de cumplir con sus obligaciones arrendaticias, asimismo, en septiembre 2006 mi representada es demandada por los arrendatarios por el desalojo del inmueble fundamentado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario literal “b”, en la contestación a dicha demanda pudimos observar que los arrendatarios con anterioridad a la fecha en que intentaron su demanda habían vendido el inmueble a su hija la ciudadana S.P., asimismo a la ciudadana Ohana le fue violado su derecho de preferencia por cuanto la misma no fue notificada en ningún momento de dicha venta ni le fue hecha la respectiva oferta mediante documento autenticado tal como lo establece el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; asimismo, entrando en los motivos que fundamento el presente amparo, en primer lugar consideramos que el Tribunal agraviante le violó a mi representada Ohana el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en fecha 27 de mayo del presente año, mediante auto en el cual se avoca al conocimiento de la causa viola los lapsos establecidos en artículo 90 y 14 Código de Procedimiento Civil en el cual establecen un lapso para que las partes puedan recusar a la Juez dictando sentencia al 1décimo (10) día del auto sin haber respetado dicho lapso infringiendo dicho lapso procesal, mas aun cuando en reiteradas jurisprudencias se ha establecido que dicho lapso es de orden público y no puede ser relajado por las partes. Es todo”. En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el tercero interesado alegue sus argumentos, quien señaló: “En representación de los terceros interesados veo que la representante de la ciudadana Ohana hace un recorrido sobre los hechos que son estrictamente hechos de orden procesal, argumenta que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto le violó los lapsos establecidos en el articulo 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la recusación del Juez en este estado debemos indicarle al Tribunal que trae hechos nuevo la parte agraviada del conocimiento de este A.C. asistimos a esta Audiencia Constitucional dándole lectura al escrito de amparo constitucional que fue presentado para lo cual hago la observación al Tribunal que en base a dicho escrito niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de amparo constitucional contra la sentencia dicta por el Tribunal de Alzada, la parte accionante pretende que con esta acción de amparo contra la decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proferida el 11 de junio de 2010, la cual se encuentra definitivamente firme, demanda incoada en su contra primitivamente por los señores J.S. y M.S.S. e incorporada posteriormente en su momento procesal a la ciudadana S.P.P.S. mediante la cesión de derechos que consta suficientemente en la sentencia recurrida, niego rechazo y contradigo que por medio de este A.C. se logre invalidar una sentencia que ha cumplido rigurosamente con los artículos 12, 243 y 244 establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la señora Ohana Rivas al no ser procedente esta acción de A.C. lo único que le resta es dar cumplimiento al dispositivo del fallo de la sentencia recurrida. Es todo” En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a réplica, y éste Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de réplica y otorga cinco (05) minutos para la Réplica, quien expone: “Mal puede la parte interesada alegar que estamos tratando de hechos nuevos cuando el presente amparo tiene como objeto la restitución de los derechos Constitucionales que le fueron violados a la ciudadana Ohana Rivas tales en primer lugar la violación de los lapsos procesales establecidos en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, así como también la prórroga establecida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Parágrafo Primero en el cual la ley es clara al estipular que aun cuando fuese declarada con lugar la demanda fundadaza en el literal b y c, se le concede un lapso de seis meses a la arrendataria luego de la sentencia quede definitivamente firme, lo cual no fue acatado por el Tribunal agraviante al ordenar un desalojo inmediato olvidando que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es de orden público y de rango constitucional, todos los derechos deben ser respetados tanto por el Tribunal como las partes, más aun cuando el Tribunal es el rector del proceso que debe cumplir las estipulaciones contenidas en la leyes y hacer cumplir los derechos constitucionales, por lo cual le violentó a mi representada el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho al debido proceso contenido en los artículos 26, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Es todo. Termino.” En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: “Manifiesto que en el proceso se cumplieron todos los pasos procesales estipulados en nuestra normativa jurídica, no hubo vulneración de derecho a la defensa, la parte fue asistida por su representación, tampoco hubo vulneración del debido proceso por cuanto se le dio respuesta a todos y cada uno de sus alegatos expuestos, se cumplió con los principios de congruencia y exhaustivividad, motivo por el cual, pido que el presente A.C. se declare sin lugar y haya la condenatoria en costas, asimismo, pido al Tribunal que se dicte la sentencia correspondiente. Es Todo. Termino.” Se cierra la audiencia a las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m.), y se concede un lapso de sesenta (60) minutos para reanudar la audiencia. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional, siendo las doce cincuenta y cinco (12:55 p.m.) del mediodía, y dándose lectura por secretaría, pasa a declarar lo siguiente: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 numerales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Dra. D.L.C. en la causa signada con el Nro. 444, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las actas procesales que corren insertos en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa, que ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar cuales fueron las posibles violaciones o si realmente hubo una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales, pues al constar tales circunstancias, la consecuencia será la procedencia de la petición de tutela, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las partes, vías procesales para conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: En este sentido, y con relación a los primeros seis (6) alegatos expuestos por la accionante en amparo, ésta Juzgadora considera relevante traer el contenido de la sentencia N° 383 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2003 y con fundamento al criterio expuesto en dicho fallo éste Tribunal Constitucional revisó en su extenso la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de junio de 2010, hoy recurrida en amparo y se observó, que la Juez Provisoria Dra. D.L.C. realizó un análisis del material probatorio traído a los autos, así como de todos los alegatos y defensas expuestos en el proceso por las partes, por lo que, su pronunciamiento emitido derivó de la apreciación o desestimación de las pruebas, acompañado de un análisis integro de éstas y expuesto en dicho fallo, razón por la cual éste Tribunal constitucional no evidencia violación alguna respecto a los primeros seis alegatos esgrimidos por la parte accionante (folios 02 al 04) toda vez que, lo alegado por la presunta agraviada son cuestiones de carácter legal y no le esta vedado a este Tribunal Constitucional realizar un reexamen de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, en razón que, la acción de amparo es un recurso extraordinario donde se resguardan los derechos y garantías constitucionales y no una tercera instancia lo cual ésta prohibido por la Constitución. Y así se decide. Igual suerte corre el alegato referido a la violación de lapsos procesales por no cumplir el A Quem con el contenido del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si bien es cierto, el Tribunal de la causa debe otorgar el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines que las partes puedan recusar al Juez que entra a conocer de la causa, no es menos cierto que conforme a la jurisprudencia del máximoT. de la República (sentencia de fecha 21 de octubre de 2008 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 2008-000211), la parte que alega tal indefensión tiene la carga de señalar y demostrar expresamente la causal de recusación en la cual estaría incurso el nuevo Juez, de lo contrario toda reposición seria inútil, en razón de no existir plena seguridad que en efecto se ejerza una recusación, por lo que, del caso de marras tampoco se evidencia una violación constitucional del derecho a la defensa, en virtud que la parte accionante en ningún momento manifestó una causal de recusación en la cual podría estar inmersa la Juez Provisoria Dra. D.L.C.. Por último, la parte accionante alegó: …“incongruencia negativa porque el Tribunal en su sentencia definitiva, omitió el debido pronunciamiento señalado en el Art. 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su parágrafo primero (…) Tal como se observa en la sentencia Incomento la agraviante también me violó éste derecho, y me envía a un desalojo sin respetar mis derechos, que son de orden público y de obligatorio cumplimiento para el Tribunal…” (Sic) (Folio 05). En el caso que nos ocupa, la demanda por desalojo incoada contra la accionante, fue fundamentada en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el demandante solicitó el desalojo del inmueble objeto de litigio, fundado en la necesidad que tenia su hija de ocupar el inmueble arrendado (folios 09 y 10). De lo anterior se observa que, no obstante que la demanda de desalojo fue incoada con fundamento en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del dispositivo de la decisión cuestionada, se evidencia que la Juez Provisoria Dra. D.L.C. omitió pronunciarse sobre el contenido del parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual otorga al arrendatario el lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contenido éste que constituye la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo fundada en el literal b del referido artículo 34 de la ley in comento. Respecto de dicho lapso para la entrega material del inmueble en virtud de una demanda de desalojo incoada con fundamento en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la ley que regula la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 556 de fecha 13 de mayo de 2009 (criterio reiterado y constante) establece que ante la declaratoria con lugar de una demanda de desalojo fundada en los literales b y c del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el Juez de la causa debe otorgar el plazo establecido en el parágrafo primero de dicho artículo, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho a la tutela judicial efectiva del arrendatario, toda vez que, el motivo de desalojo obedece a necesidades del propietario, y no por alguna conducta indeseable del arrendatario. Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución. En razón de lo anterior, y luego de la revisión de las actas procesales, éste Tribunal Constitucional, pudo verificar que la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. D.L.C., en la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010 la cual riela en copia certificada (folios 43 al 74) omitió conceder el plazo de seis (6) meses contenido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenando un desalojo inmediato sin prever el contenido del artículo 34 de la ley in comento, situación ésta que deviene en una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. En consecuencia, ésta Juzgadora actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, considera menester que la presente acción de amparo debe prosperar; por lo que, a este Tribunal le resulta forzoso declarar CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana OHANA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.132.603, debidamente asistida por la abogada K.X.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.219, en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Juez Dra. D.L.C., en la causa signada con el N° 444 (nomenclatura interna del Tribunal de Alzada), por violación del derecho a una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ANULA la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida a la parte agraviada, por la Juez agraviante, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a quien corresponda conocer por efecto de la distribución, fije nueva oportunidad para dictar sentencia, tan pronto reciba el expediente, sin necesidad de notificación de las partes, por considerar este Tribunal que las mismas se encuentran a derecho, en virtud de su asistencia a la audiencia constitucional oral y pública celebrada en la presente fecha. Y así se decide. DISPOSITIVA: En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana OHANA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.132.603, debidamente asistida por la abogada K.X.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.219, en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. D.L.C., en la causa signada con el N° 444 (nomenclatura interna del Tribunal de Alzada), por violación del derecho a una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de junio de 2010. TERCERO: a los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida, se repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente en razón de la distribución, fije nueva oportunidad para dictar sentencia, tan pronto reciba el expediente, sin necesidad de notificación de las partes, por considerar éste Tribunal que las mismas se encuentran a derecho, en virtud de su asistencia a la audiencia constitucional oral y pública celebrada en la presente fecha. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitir al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el expediente N° 11.544-06, (nomenclatura interna del Juzgado de Municipio), contentivo de la acción que por desalojo incoaran los ciudadanos J.M.S.S. Y M.S. PORRAS DE SILVA, el primero de nacionalidad venezolana, la segunda de nacionalidad nicaragüense, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.202.411 y E- 81.178.077, respectivamente, en contra de la ciudadana OHANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.132.603, fundamentado en el artículo 34 ordinal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a los fines que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente en razón de la distribución, dicte nueva decisión, dando fiel cumplimiento a lo ordenado en el presente amparo constitucional. QUINTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEXTO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente en razón de la distribución dar cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SÉPTIMO: Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, dentro de los cuales se publicará de manera integra el presente fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman…” (sic)

    VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de A.C., es menester destacar por parte de ésta Alzada que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia esta Juzgadora entra a conocer la violación denunciada por el accionante de autos, en lo que respecta al debido proceso, al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Así se declara.

    Ahora bien, de la Acción de A.C. presentada en fecha 01 de julio de 2010 por la ciudadana OHANA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.132.603, debidamente asistida por la abogada K.X.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.219, se observan los siguientes alegatos expuestos por la accionante como violatorio de sus derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela; a saber:

    1. “…En Primer Termino consideró la accionante que la sentencia del Tribunal de Alzada, es confusa por lo extensa, porque en su primera parte (del folio 1 al 15) lo que hace es transcribir la sentencia de Municipio de manera innecesaria (sic).

    2. En Segundo Termino, considera la presunta agraviada que el Tribunal agraviante en el Capitulo IV Cuarto, a las pruebas consignadas por la parte demandante, les concede pleno valor probatorio, tanto al documento de venta, como al poder conferido por los vendedores del inmueble a sus apoderados para demandar el desalojo sin estos tener capacidad ni cualidad para ello, por haberlo vendido con anterioridad a la demanda de desalojo del inmueble.(sic)

    3. En Tercer Termino, alega la accionante que la Juzgadora obvia en su sentencia que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se hizo para proteger al arrendatario, y no al propietario a quien le concede el derecho al desalojo en contravención a lo que dispone la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y sin tomar en cuenta que no hubo la notificación de la venta del inmueble para ejercer su derecho preferencial (sic).

    4. En Cuarto Término, la hoy accionante en amparo alegó que todas las pruebas aportadas por ella fueron desestimadas por el Tribunal, no analizadas a pesar de que son necesarias para demostrar el derecho que tiene el inquilino para reclamar el derecho de preferencia por la falta de notificación de la venta del inmueble, tal como lo disponen el artículo 42 y siguientes y la prorroga legal (sic).

    5. En quinto termino señaló que las Cuestiones Previas que fueron opuestas en su momento procesal por la demandada, fueron declaradas sin lugar por la Alzada, porque tergiversa y confunde la forma como fueron opuestas (sic).

    6. En Sexto Termino, alegó la presunta agraviada que al no admitir la reconvención, la sentenciadora le coartó el derecho a reclamar mediante un juicio autónomo y con la urgencia del caso, el derecho al debido proceso y el derecho a ser oído a la defensa señalados en el art. 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)

    7. Asimismo, la accionante alegó que en la sesgada sentencia del Tribunal agraviante hubo violación de los lapsos procesales con respecto al Auto de fecha 27 de mayo de 2010, folio 287, porque el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y sentenció al décimo (10°) día siguiente de dicho auto y no respetó los lapsos estipulados en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil con lo cual le creó una indefensión a la arrendataria (sic)

    8. Por último señalo la presunta agraviada que en la sentencia de Alzada se produjo una incongruencia negativa porque el Tribunal en su sentencia definitiva, omitió el debido pronunciamiento señalado en el Art. 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su parágrafo primero (…) Tal como se observa en la sentencia Incomento la agraviante conforme a los dichos de la accionante le violó éste derecho, y le envió a un desalojo sin respetar sus derechos, que son de orden público y de obligatorio cumplimiento para el Tribunal…

    (subrayado y negrillas de la Alzada)

    En este sentido, y con relación a los primeros seis (6) alegatos expuestos por la accionante en amparo, éste Tribunal Constitucional considera relevante traer el contenido de la sentencia N° 383 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2003 y con fundamento al criterio expuesto en dicho fallo éste Tribunal Constitucional revisó en su extenso la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de junio de 2010, hoy recurrida en amparo y se observó, que la Juez Provisoria Dra. D.L.C. realizó un análisis del material probatorio traído a los autos, así como de todos los alegatos y defensas expuestos en el proceso por las partes, por lo que, su pronunciamiento emitido derivó de la apreciación o desestimación de las pruebas, acompañado de un análisis integro de éstas y expuesto en dicho fallo, razón por la cual éste Tribunal constitucional no evidencia violación alguna respecto a los primeros seis alegatos esgrimidos por la parte accionante (folios 02 al 04); toda vez que, lo alegado por la presunta agraviada son cuestiones de carácter legal y no le esta vedado a este Tribunal Constitucional realizar un reexamen de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, en razón que, la acción de amparo es un recurso extraordinario donde se resguardan los derechos y garantías constitucionales de lo contrario desnaturalizaría la finalidad de la acción de amparo. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, la accionante en amparo también alegó lo siguiente: “…en la sesgada sentencia del Tribunal agraviante hubo violación de los lapsos procesales con respecto al Auto de fecha 27 de mayo de 2010, folio 287, porque el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y sentenció al décimo (10°) día siguiente de dicho auto y no respetó los lapsos estipulados en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil con lo cual le creó una indefensión a la arrendataria…” (sic)(Vto. del folio 4 y el folio 5)

    Al respecto, se observa al folio cuarenta y dos (42), auto de fecha 27 de mayo de 2010 a través del cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señaló lo siguiente:

    …Designada como he sido por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…) me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

    Ahora bien, vistas las diligencias de fecha 27 de abril y 26 de mayo de 2010, la primera suscrita por la abogada R.V., inpreabogado N° 18.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por medio de la cual solicita el abocamiento de quien suscribe y la segunda suscrita por la abogada B.M. LINAREZ, inpreabogado N° 42.989, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual deja constancia de revisar las actas procesales del presente expediente, en consecuencia, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, y encontrándose las partes a derecho, se fija al Décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil…

    (sic)

    De lo anterior, se observa que la Juez Dra. D.L. se abocó al conocimiento de la causa y fijo el décimo (10°) día de despacho siguientes para dictar sentencia, toda vez que, las partes se encontraban a derecho, sin embargo; no observa éste Tribunal Constitucional, que en dicho auto, la Juez de la causa haya otorgado el lapso de tres (3) días de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines que las partes pudieran ejercer su derecho a recusar a la Juez.

    En ese orden se destaca que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

    …La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

    Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación...

    (sic) (subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, reiterada en fecha 29 de septiembre de 2004, dispuso lo siguiente:

    “…Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato De Capital privado, S.R.L. c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

    ...1. En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa (…)

    (sic)

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 2008-000211, dispuso:

    “…La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de L.E.M. contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la que se estableció:

    En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:

    ...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

    Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

    - El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (Sic) a la misma, mediante auto expreso.

    - Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

    - Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

    Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

    - Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

    a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).

    b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...

    . (Negritas de la Sala).

    Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es carga del recurrente alegar, “...la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación…”(sic) (subrayado y negrillas de este Tribunal Constitucional)

    De lo anterior, se observa que, el lapso de tres (3) días conferidos por el legislador en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es de estricto cumplimiento por el Juez, toda vez que, de ésta manera se les permite a las partes ejercer su derecho a recusar. Sin embargo; el M.T. de la República dejó sentado en jurisprudencia pacifica y reiterada (Sala de Casación Civil Sent. N° 97 de fecha 27 de abril de 2001, Sent. N° 131 de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 2008-000211 de fecha 21 de octubre de 2008) para que exista una violación constitucional del derecho a la defensa, fundamentado en el no cumplimiento del lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, la parte que alega tal situación tiene la carga de indicar y demostrar de forma expresa la causal de recusación en la cual consideraba se encontraba incurso el Juez de la causa, de lo contrario se podría producir una reposición inútil de la causa, en razón que no se tendría plena seguridad que la parte que alegó una indefensión, realmente fuera a ejercer dicho recurso.

    En razón de lo anterior, éste Tribunal Constitucional no evidenció en el escrito de amparo ni en la audiencia constitucional que la presunta agraviada en la primera oportunidad hubiere alegado y demostrado en que causal de recusación se encontraba incursa la Juez de la causa, hoy presunta agraviante, por lo cual no se constató violación constitucional alguna con relación al alegato esgrimido por la accionante en amparo referido a la violación de lapsos procesales y la consecuente indefensión causada por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Por otra parte, la accionante en amparo, alegó como último hecho violatorio de sus derechos constitucionales, lo siguiente:

    …en la sentencia de Alzada se produjo una incongruencia negativa porque el Tribunal en su sentencia definitiva, omitió el debido pronunciamiento señalado en el Art. 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su parágrafo primero (…) Tal como se observa en la sentencia Incomento la agraviante conforme a los dichos de la accionante le violó éste derecho, y le envió a un desalojo sin respetar sus derechos, que son de orden público y de obligatorio cumplimiento para el Tribunal…

    (sic)

    Ahora bien, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    (…)

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    (…)

    Parágrafo Primero:

    Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme (…)

    En el caso que nos ocupa, se trata de una demanda por desalojo incoada contra la accionante en amparo, fue fundamentada en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el demandante solicitó el desalojo del inmueble objeto de litigio, fundado en la necesidad que tenia su hija de ocupar el inmueble arrendado (folios 09 y 10). Dicha demanda fue declarada sin lugar por el respectivo Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. en fecha 16 de junio de 2009. Contra este fallo, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el respectivo Juzgado de Primera Instancia y en consecuencia, ordenó a la demandada el desalojo del bien arrendado.

    En este sentido, la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 11 de junio de 2010, hoy recurrida en amparo, en su parte dispositiva determinó lo siguiente:

    …CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos J.M.S.S. Y M.S. PORRAS DE SILVA, (…) SIN LUGAR, la adhesión del recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la ciudadana DIOCELA OHANA RIVAS, plenamente identificados en autos. De esta manera se revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2009. En consecuencia: SE CONDENA a la ciudadana OHANA RIVAS DIOCELINA, plenamente identificada en autos, a:

    PRIMERO: Entregar a la parte actora, libre de bienes y personas y solvente en todos los servicios, el inmueble ubicado en la urbanización San Jacinto, Edificio PAO, apartamento Nº 9-B, Municipio Girardot, Estado Aragua

    SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN…

    (sic) (subrayado y negrillas de éste Tribunal Constitucional)

    De lo anterior se observa que, no obstante que la demanda de desalojo fue incoada con fundamento en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el demandante solicitó el desalojo del inmueble objeto de litigio, fundado en la necesidad que tenia su hija de ocupar el inmueble arrendado, de la anterior transcripción del dispositivo de la decisión cuestionada, se observa que la Juez Dra. D.L.C. omitió dar cumplimiento al contenido del parágrafo primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, norma de orden público que otorgan al arrendatario el lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contenido éste que constituye la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo fundada en el literal b del referido articulo 34 de la ley in comento.

    Respecto de dicho lapso para la entrega material del inmueble en virtud ser una demanda de desalojo incoada con fundamento en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la ley que regula la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 556 de fecha 13 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en criterio pacifico y reiterado de la Sala, dejó sentado lo siguiente:

    …Por lo que resulta imperativo para el caso de autos, citar las decisiones de esta Sala Nros. 1.376/2005 y 589/2008, en las cuales estableció lo siguiente:

    (…) En el apartado anterior se refirió la Sala a una de las causales para pedir la desocupación de un inmueble arrendado. En éste le corresponde tratar el plazo que se concede al arrendatario para efectuar la entrega del bien una vez que ha sido declarado judicialmente que debe desalojar, si la desocupación se acordó por alguna de estas causales: necesidad del propietario de usarlo (o de algún pariente consanguíneo) y necesidad de efectuar su demolición o reparación.

    Como se ha visto, el plazo que prevé la ley es de seis meses, contados a partir del momento en que se le notifique al arrendatario la sentencia definitivamente firme que haya declarado con lugar la demanda de desalojo (…).

    En principio, se trata de un aspecto no controlable por el juez, pues se entiende que el legislador intentó conciliar con ese plazo tanto el derecho de propiedad del arrendador como el derecho del arrendatario a ocupar una vivienda (…).

    El juez puede controlar la proporcionalidad de una determinada decisión, para evitar que, con base en la libertad, se incurra en una arbitrariedad que a la postre no permita satisfacer el fin para el cual se ha dictado la norma (…).

    De esta manera, aunque teóricamente posible, en la práctica el control de la proporcionalidad de las normas es complejo, toda vez que puede resultar contraproducente en ocasiones. En concreto, no podría el juez anular una norma que estima desproporcionada, si esa anulación implica que se cree un vacío normativo (…).

    Al respecto, es patente la necesidad de vivienda que existe en el país, circunstancia que al adminicularse con la poca capacidad económica de la mayor parte de la población para adquirirla crea una presión en el mercado habitacional a la cual la ley impugnada pretende darle solución. En este sentido, múltiples han sido las enmiendes (sic) buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia (…).

    Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar la Sala es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino (...).

    En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues la Ley busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda.

    Al ser ello así, el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, otorgado al arrendador para que desaloje el inmueble, se encuentra justificado y, por tanto, perfectamente ajustado a derecho, razón por la cual esta Sala desestima los argumentos de nulidad planteados en contra del parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)

    .

    En el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, observa la Sala que debió analizar el a quo si el presunto agraviante otorgó el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que el arrendatario -accionante- efectuara la entrega material del inmueble, con ocasión de la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo incoada en su contra, lo cual resultaba aplicable en el caso concreto, habida cuenta que, conforme lo señala el parágrafo primero del citado artículo 34, cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en las letras b) y c)¬ de dicho artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble.

    Por tal motivo, la Sala observa que conforme a lo expuesto el a quo debió analizar si fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados por el accionante, verificando si al juez de la causa desaplicó u omitió el lapso legalmente previsto para la entrega material del inmueble.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que el a quo erró al declarar improcedente in limine litis el amparo interpuesto, toda vez que debió considerar que el lapso previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la entrega material del inmueble por parte del arrendatario con ocasión de una demanda de desalojo, no resulta un lapso facultativo que el juez pueda aplicar o no; por el contrario, tal como lo asentó esta Sala Constitucional en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la omisión o desaplicación de dicho lapso, constituye una lesión al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues el mismo es producto de la potestad que tiene el legislador de regular dicho derecho fundamental, en materia arrendaticia, en aras de su correcta y efectiva operatividad, adecuándolo a la actual realidad en materia de vivienda, sin afectar, por supuesto, el núcleo esencial de tal derecho fundamental, tanto respecto del arrendador como del arrendatario…” (sic) (Subrayado y negrillas de éste Tribunal Constitucional)

    Ahora bien, de la jurisprudencia anteriormente transcrita y que comparte éste Tribunal Constitucional, se desprende que, ante la declaratoria con lugar de una demanda de desalojo fundada en los literales b y c del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, el Juez de la causa debe otorgar el plazo establecido en el parágrafo primero de dicha norma, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho a la tutela judicial efectiva del arrendatario, toda vez que, el motivo de desalojo obedece a necesidades del propietario, y no por alguna conducta indeseable del arrendatario.

    Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución, y así lo estima nuestro máximoT. de la República en sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, cuando dispone:

    …observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva…el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser,…valores fundamentales…por lo que deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado…tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa… (sic)

    .

    En razón de lo anterior, y luego de la revisión de las actas procesales, éste Tribunal Constitucional, pudo verificar que la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. D.L.C., en la sentencia de fecha 11 de junio de 2010 la cual riela en copia certificada (folios 43 al 74) omitió conceder el plazo de seis (6) meses contenido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenando un desalojo inmediato sin prever el contenido del articulo 34 de la ley in comento, situación ésta que deviene en una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    En consecuencia, ésta Juzgadora actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, considera menester que la presente acción de amparo debe prosperar; por lo que, a este Tribunal le resulta forzoso declarar CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana OHANA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.132.603, debidamente asistida por la abogada K.X.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.219, en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Juez Dra. D.L.C., en la causa signada con el N° 444, por violación del derecho a una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ANULA la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida a la parte agraviada por la Juez agraviante, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a quien corresponda conocer por efecto de la distribución, fije nueva oportunidad para dictar sentencia, tan pronto reciba el expediente, sin necesidad de notificación de las partes, por considerar este Tribunal que las mismas se encuentran a derecho, en virtud de su asistencia a la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 13 de agosto de 2010. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana OHANA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.132.603, debidamente asistida por la abogada K.X.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.219, en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. D.L.C., en la causa signada con el N° 444 (nomenclatura interna del Tribunal de Alzada), por violación del derecho a una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de junio de 2010.

TERCERO

A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida, se repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente en razón de la distribución, fije nueva oportunidad para dictar sentencia, tan pronto reciba el expediente, sin necesidad de notificación de las partes, por considerar éste Tribunal que las mismas se encuentran a derecho, en virtud de su asistencia a la audiencia constitucional oral y pública celebrada en la presente fecha.

CUARTO

SE ORDENA al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitir al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el expediente N° 11.544-06, (nomenclatura interna del Juzgado de Municipio), contentivo de la acción que por desalojo incoaran los ciudadanos J.M.S.S. Y M.S. PORRAS DE SILVA, el primero de nacionalidad venezolana, la segunda de nacionalidad nicaragüense, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.202.411 y E- 81.178.077, respectivamente, en contra de la ciudadana OHANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.132.603, fundamentado en el artículo 34 ordinal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a los fines que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente en razón de la distribución, dicte nueva decisión, dando fiel cumplimiento a lo ordenado en el presente amparo constitucional.

QUINTO

SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEXTO

SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente en razón de la distribución dar cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SÉPTIMO: Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas.

OCTAVO

Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que en lapso comprendido entre el 16 de agosto al 15 de septiembre de 2010, correspondiente al receso judicial, éste Tribunal Superior no se encontraba de guardia, sino que la misma correspondió al Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con la Resolución N° 003-2010 de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por la Rectoría Judicial del Estado Aragua, razón por la cual, éste Tribunal Superior se encontraba impedido de realizar cualquier actuación dentro del lapso arriba mencionado.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:15 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz.-

Exp. C-16.657-10

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