Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoArrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 10-8638.

PARTE ACTORA: O.D.V.O.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.016.171.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.F. D´SOUZA OLIVACCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.932.473, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.421.

PARTE DEMANDADA: B.A.Z.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.586.228.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.G. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.683.269 y V-11.036.965, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.499 y 143.567, también respectivamente.

MOTIVO: Arrendamiento.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 28 de mayo de 2010, fue presentada por ante el Jugado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda de desalojo incoada por la ciudadana O.D.V.O.D.S., debidamente asistida por la abogada M.F. D´SOUZA, contra la ciudadana B.A.Z.M., todas antes identificadas.

En fecha 2 de junio de 2010 el Jugado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declaro incompetente en razón del territorio, declinado su competencia al Juzgado distribuidor del Municipio Guiacaipuro, siendo asignado su conocimiento a este Juzgado conforme al sorteo efectuado en fecha 17 de junio de 2010, ingresando la presente causa a este Tribunal en fecha 18 de junio de 2010.

En el libelo de la demanda en referencia, la parte actora, ciudadana O.D.V.O.D.S., debidamente asistida de abogado, demandó a la ciudadana B.A.Z.M., antes identificada, fundamentando la acción en los Artículos 34, literal a) del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.264, 1.592, 1.167 y 1.579 del Código Civil, alegando que: 1) En fecha 03 de julio de 2008, entregó en calidad de arrendamiento a la ciudadana B.A.Z.M., ya identificada en autos, un apartamento ubicado en el Sector denominado San A.d.L.A., Avenida Perimetral, conjunto Residencial Alfredo, Torre “A”, planta 14, apartamento 143-A, Jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., Distrito Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que aceptaron suscribir un contrato de Arrendamiento. 2) El canon de arrendamiento se estableció en la Clausula Segunda, en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, que serán cancelados dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, en el domicilio de La Arrendadora, que La Arrendataria declara conocer, en el entendido entre las partes que suscriben el contrato, que el atraso por parte de La Arrendataria, en el pago de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas dará derecho a La Arrendadora para solicitar la resolución del contrato y el desalojo respectivo del inmueble. 3) En cuanto a la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento ambas partes convinieron en que el plazo de duración del mismo sería de un (1) año fijo, prorrogables a voluntad de las partes, a partir del 03 de julio de 2008, hasta el 03 de julio de 2009, siempre y cuando una cualquiera de las partes declare por escrito con treinta (30) días de anticipación, su deseo de prorrogarlo o no, y siempre y cuando La Arrendataria estuviese solvente en el pago de las mensualidades, y en cuanto a las cláusulas Quinta y Sexta, se estableció que La Arrendataria declara recibir el inmueble arrendado en perfectas condiciones, comprometiéndose a devolverlo en las mismas y buenas condiciones en que lo recibe, es decir, en condiciones apropiadas para el uso al cual lo dedicara, como es Vivienda familiar, y que cualquier cambio que se pretendiera hacer al inmueble deberá ser autorizado por La Arrendadora, mediante comunicación dada y firmada por escrito; y la falta de cumplimiento de las estipulaciones establecidas en el contrato dará derecho a La Arrendadora para exigir, sin más aviso, la desocupación inmediata del inmueble sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que hubiere lugar. 4) El contrato de Arrendamiento establece que el plazo de duración sería de un (1) año fijo, prorrogable a voluntad de las partes, a partir del 03 de julio de 2008, hasta el 03 de julio de 2009, siempre y cuando una cualquiera de las partes declare por escrito con treinta (30) días de anticipación, su deseo de prorrogarlo o no, y siempre y cuando La Arrendataria, estuviese solvente en el pago de las mensualidades. Que vencido el tiempo fijado del arrendamiento, La Arrendataria se quedó y la dejó en posesión del apartamento arrendado, tal como lo tiene establecido el artículo 1600 del Código Civil. 5) Que la inquilina dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde el 03 de octubre del año 2009 al 03 de noviembre del año 2009; del 03 de noviembre de 2009 al 03 de diciembre de 2009; del 03 de diciembre de 2009 al 03 de enero de 2010; del 03 de enero de 2010 al 03 de febrero de 2010; del 03 de febrero de 2010 al 03 de marzo de 2010; del 03 de marzo de 2010 al 03 de abril de 2010 y del 03 de abril de 2010 al 03 de mayo de 2010, cuya deuda alcanza la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,oo), por lo que La Arrendadora violó la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento. 6) Por las razones de hecho y de derecho invocadas y las múltiples y variadas diligencias de cobro que ha realizado en forma extrajudicial, las cuales han sido inútiles e infructuosas, tendientes a que la persona obligada y ahora demandada le cancele la deuda pendiente, y por el hecho cierto que la misma se ha negado rotundamente a cancelar las pensiones adeudadas es por lo que demanda a la ciudadana B.A.Z.M., por desalojo del inmueble que le arrendó identificado en el libelo de la demanda bajo contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado y por la deuda que tiene de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,oo), que resulta de multiplicar el canon de arrendamiento convenido de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) por los siete (7) meses que hasta ahora le adeuda la Arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada a: PRIMERO: Al desalojo del apartamento identificado en autos, entregándolo libre de bienes que le sean propios y de personas dada su condición de propietaria, que se identifica como un apartamento ubicado en la avenida perimetral de San A.d.L.A., Conjunto Residencial Alfredo, Torre “A”, planta 14, apartamento 143-A, Jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., hoy Distrito Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Pago de los daños y perjuicios, que por falta de pago puntual de los cánones de arrendamiento denunciados como no pagados, que le ha causado una merma o disminución de sus ingresos que no le permiten cubrir sus más importantes necesidades alimentarias y la de su familia, correspondientes a los meses comprendidos desde el 03 de octubre del año 2009 al 03 de noviembre del año 2009; del 03 de noviembre de 2009 al 03 de diciembre de 2009; del 03 de diciembre de 2009 al 03 de enero de 2010; del 03 de enero de 2010 al 03 de febrero de 2010; del 03 de febrero de 2010 al 03 de marzo de 2010; del 03 de marzo de 2010 al 03 de abril de 2010 y del 03 de abril de 2010 al 03 de mayo de 2010, cada uno por la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), cuya deuda alcanza la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,oo), producto de multiplicar los siete (7) meses adeudados por el canon de arrendamiento convenido. Tercero: Pagar por concepto de daños y perjuicios, los cuales deberán ser calculados por el Tribunal según el número de cánones de arrendamientos por vencerse desde el momento de ser introducida la demanda hasta la efectiva entrega material del inmueble. Cuarto: La corrección o Indexación monetaria. Por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país, en el que se ha deteriorado la moneda y el valor adquisitivo de las sumas de dinero cuyo valor se demandan, solicita la corrección monetaria de la suma que sea objeto de condenatoria, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Quinto: Pago de las costas y costos que origine el presente proceso. Por último estima la demanda en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,oo), equivalentes a Seiscientos cuarenta y Seis coma Quince Unidades Tributarias (646,15 ut)

En fecha 28 de junio de 2010, se admite la demanda, emplazando a la parte demandada, ciudadana B.A.Z.M., para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda incoada en su contra, para cuyo efecto se ordenó librar Exhorto al Juzgado de Municipio Los Salias de las Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación por tener la parte demandada su domicilio fuera de la jurisdicción de este Tribunal, dejándose constancia que no se libraron la compulsa ni el exhorto por falta de fotostatos. En esta misma fecha se ordeno abrir cuaderno de medidas y se dicto auto negando secuestro y embargo solicitas.

En fecha 2 de julio de 2010, comparece la parte actora ciudadana O.D.V.O.D.S., y asistida de abogado, consigna los fotostatos respectivos. En la misma fecha otorga poder en la forma Apud Acta a la abogada M.F. D’ SOUZA OLIVACCE, antes identificada.

En fecha 07 de julio de 2010, se libra la correspondiente compulsa y se ordena librar el Exhorto al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estrado Miranda, a los fines de que practique la citación de la parte demandada, designándose Correo Especial a la abogada apoderada de la parte actora.

En fecha 13 de julio de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita se le entregue el Exhorto dirigido al Juzgado comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de julio de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna resultas del Exhorto librado, remitido por el Juzgado de Municipio Los Salias mediante oficio N!° 10-311 de fecha 26 de julio de 2010, dirigido a este Despacho, de cuyas resultas de observa la citación de la parte demandada.

En la oportunidad para que compareciera la parte demandada a dar contestación a la demanda, comparecen los abogados V.G. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.499 y 143.567, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.A.Z.M., quienes consigna instrumento poder que los acreditan como representantes de la parte demandada, y proceden a dar contestación a la demanda, mediante escrito que en un (1) solo folio útil, consignan para que sea agregado a los autos.

Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando en fecha 11 de agosto de 2010, Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 12 de agosto de 2010.

Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2010, se dicto auto para mejor proveer a los fines de que constara en autos la prueba de informes promovida por la parte actora.

Mediante diligencia fechada 23 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna oficio s/N° de fecha 22 de septiembre de 2010, procedente de la Sociedad Mercantil Condominios ADMSAMIL, C.A.

Por auto e fecha 08 de octubre de 2010, se ordena agregar a los autos oficio S/N° de fecha 04 de octubre de 2010, procedente del Banco Exterior.

En fecha 19 de octubre de 2010, se dicta auto, mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, seguidamente se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: Acompañadas al escrito libelar: a) Copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 27 de junio de 2008, entre las ciudadanas O.D.V.O.D.S. y B.A.Z.M., sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en el Sector denominado San A.d.L.A., Avenida Perimetral, Conjunto Residencial Alfredo, Torre “A”, planta 14, apartamento 143-A, Jurisdicción del Municipio San A.d.L.A. (hoy Distrito Los Salias) del Estado Bolivariano de Miranda., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, asentado bajo el N° 69, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 1.360 del Código Civil, toda vez que el mismo no fue objeto de tacha ni impugnación por la contraparte. b) Copia de Documento de Propiedad, la cual es traslado fiel y exacto de su original, que fue presentado a efectum videndi, mediante el cual la ciudadana A.C.V.L., vende a la ciudadana O.O., parte actora en este juicio, un inmueble constituido por un (1) apartamento de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el sector denominado San A.d.L.A., Avenida Perimetral, Conjunto Residencial Alfredo o Torre “A”, planta 14, apartamento 143-A, antes Jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo San A.d.L.S.d.E.M., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, en San A.d.L.A. el día 06 de noviembre de 1.992, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 6 del Trimestre en curso. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo no fue objeto de tacha ni impugnación por la contraparte, y así se establece.

Durante el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito mediante el cual promueve las siguientes:

1) Mérito Favorables de los Autos: A juicio de esta sentenciadora constituye una reproducción del mérito favorable de los autos, lo cual no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

2) DOCUMENTALES: 2.1) Original del expediente N° S-2010-092, nomenclatura interna del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de Solicitud de Información, mediante la cual ese Despacho Jurisdiccional informa que a la presente fecha, es decir, al 20 de julio de 2010, no cursa en el archivo de ese Tribunal expediente alguno contentivo de Consignación de canon de arrendamiento efectuada por la ciudadana B.A.Z.M., a favor de la ciudadana O.D.V.O.D.S.. En relación a esta probanza, este Tribunal no la aprecia, por cuanto la misma se configura en aquellas pruebas denominadas impertinentes, toda vez que, si la parte actora afirma que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento, surge en cabeza de la demandada la carga de probar el pago, o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, y no en cabeza de la parte actora. 2.2) Ocho (8) Estados de Cuenta con sello húmedo del Banco Exterior, agencia San Antonio, cuenta N° 480038797, emitidos a nombre de la ciudadana O.O.D.S.. En relación a esta probanza, la misma se configura en aquellas pruebas denominadas impertinentes, toda vez que, si la parte actora afirma que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento, surge en cabeza de la demandada la carga de probar el pago, o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, y no en cabeza de la parte actora. En consecuencia, este Tribunal no aprecia dicha probanza por impertinente. 2.3) Cuatro (4) Resumen de Cuentas, emitidos por el Banco Exterior a nombre de O.D.S., relacionados con las Tarjeta de Crédito Master Card y Visa. Este Tribunal no aprecia dichos documentos ni le da valor probatorio, por cuanto los mismos no guardan relación con el fondo del asunto controvertido.

PRUEBA DE INFORMES: La parte actora en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó se oficiara al Banco Exterior, ubicado en el Centro Comercial Club de Campo, en San A.d.L.A., Estado Miranda; a la Empresa Aseguradora Sanita Venezuela, ubicada en La Castellana, Quinta Orinoco, Caracas, Distrito Capital; y a la empresa Condominio ADMSAMIL, C.A., ubicada en la Calle La Anunciación, Edificio Suzanne, piso PB, Local C, San A.d.L.A., Estado Miranda, a los fines de la evacuación de las pruebas se libraron los oficios respectivos a los referidos entes, requiriendo la información respecto de la deuda que tiene pendiente por pagar la ciudadana O.D.V.O.D.S., a las Tarjetas de Crédito Mastercard 5491966900176691 y Visa 41018690016-7715, hasta el 11 de agosto de 2010; a la Empresa Aseguradora Sanitas Venezuela, información sobre el monto de la deuda que tiene la prenombrada ciudadana por pagar de la Póliza N° 5010-73401-1 hasta el 11 de agosto de 2010; y en cuanto a la Empresa Condominios ADMSAMIL, C.A., información relacionada sobre el monto de la deuda que tiene pendiente por pagar la preciada ciudadana hasta el 11 de agosto de 2010. En este sentido este Tribunal de una revisión de las actuaciones constata que a la fecha, no recibió información de la empresa Aseguradora Sanitas Venezuela, no obstante habiendo concluido el lapso probatorio, se dictó en fecha 22 de septiembre de 2010, auto para mejor proveer, y de igual manera no se obtuvo respuesta, constando en auto respuesta de la empresa Condominios ADMSAMIL, C.A., quien mediante oficio S/N°, de fecha 22 de septiembre de 2010, el cual se recibe en fecha 23 del mismo mes y año, informa que los recibos de condominio emitidos y no cancelados al condómine identificado con el nombre de O.O., correspondiente al apartamento N° A-143, del Edifico Alfredo, mantiene una deuda que asciende a la cantidad de Bs. 889,53, según estado de cuenta que remiten anexo; y mediante oficio S/N° de fecha 04 de octubre de 2010, el cual se recibe el día 08 de octubre de 2010, procedente del Banco Exterior, éste remite los estados de cuentas de las Tarjetas Visa y Master Card cuya titular es la ciudadana O.D.V.O.D.S.. En relación a esta prueba, la misma no es apreciada por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio la parte demandada consigno diligencia en la que manifiesta: “…Estando en el lapso de promoción de prueba: hago mención por cuanto la parte actora en su escrito libelar solicita dos acciones que son totalmente diferentes, una cosa es la resolución de contrato y otra es el desalojo del inmueble, por consiguiente insisto en mencionar equivocada la acción incoada por la parte actora…”. Al respecto este Tribunal encuentra que las excepciones o ataques o de defensas deben oponerse en la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al establecer: “…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…” Dicha norma establece que la oportunidad legal para proponer la defensa invocada por la parte demandada, es en la contestación de la demanda, y no en otro momento del juicio, toda vez, que tal defensa interpuesta en otro momento resulta extemporánea por tardía, por lo que tal defensa debió haberla interpuesto cuando dio contestación a la demanda, y no en la etapa de pruebas, tal como ocurre en el caso de autos, que dicho alegato constituye un medio de ataque y no un medio de prueba, toda vez que la oportunidad para que la parte demandada esgrimiera dicho alegato ya había concluido, esto es, el acto de contestación a la demandada. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “(…) Las excepciones que se fundan en hechos, no pueden ser objeto de reserva dentro de una táctica defensiva, como podrían serlo los razonamientos y excepciones de derecho, y es necesario que ellas se dejen comprendidas expresamente entre las cuestiones del problema judicial por resolver. Sería una deslealtad de parte del demandado –ha decidido la Corte- si no declarase en el momento de la contestación, para conocimiento del actor, los hechos fundamentales de su defensa, con la mira de sorprenderle con ellos cuando no pudiera redargüirlos, ni hacer las contrapruebas de que hubiere podido valerse si tales hechos hubieren sido conocidos(…)”. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desechar tal excepción en esta etapa del proceso por extemporánea, y así se decide

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal para decidir observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por la ciudadana O.D.V.O.D.S., asistida por la abogada M.F. D´SOUSA, contra la ciudadana B.A.Z.M., todos plenamente identificados, mediante la cual alega que, en fecha 03 de julio de 2008, entregó en calidad de arrendamiento a la ciudadana B.A.Z.M., ya identificada en autos, un apartamento ubicado en el Sector denominado San A.d.L.A., Avenida Perimetral, conjunto Residencial Alfredo, Torre “A”, planta 14, apartamento 143-A, Jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., Distrito Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que aceptaron suscribir un contrato de Arrendamiento. Asimismo, en la Clausula Segunda del contrato locativo establecieron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, que serán cancelados dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, en el domicilio de La Arrendadora, que La Arrendataria declara conocer, en el entendido entre las partes que suscriben el contrato, que el atraso por parte de La Arrendataria, en el pago de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas dará derecho a La Arrendadora para solicitar la resolución del contrato y el desalojo respectivo del inmueble. Por otro lado, en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento ambas partes convinieron en que el plazo de duración del mismo sería de un (1) año fijo, prorrogables a voluntad de las partes, a partir del 03 de julio de 2008, hasta el 03 de julio de 2009, siempre y cuando una cualquiera de las partes declare por escrito con treinta (30) días de anticipación, su deseo de prorrogarlo o no, y siempre y cuando La Arrendataria estuviese solvente en el pago de las mensualidades, y en cuanto a las cláusulas Quinta y Sexta, se estableció que La Arrendataria declara recibir el inmueble arrendado en perfectas condiciones, comprometiéndose a devolverlo en las mismas y buenas condiciones en que lo recibe, es decir, en condiciones apropiadas para el uso al cual lo dedicara, como es Vivienda familiar, y que cualquier cambio que se pretendiera hacer al inmueble deberá ser autorizado por La Arrendadora, mediante comunicación dada y firmada por escrito; y la falta de cumplimiento de las estipulaciones establecidas en el contrato dará derecho a La Arrendadora para exigir, sin más aviso, la desocupación inmediata del inmueble sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Que vencido el tiempo del arrendamiento la arrendataria se quedó y la dejo en posesión del apartamento arrendado, tal como lo tiene establecido el artículo 1.600 del Código Civil. Igualmente alega que la inquilina dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde el 03 de octubre del año 2009 al 03 de noviembre del año 2009; del 03 de noviembre de 2009 al 03 de diciembre de 2009; del 03 de diciembre de 2009 al 03 de enero de 2010; del 03 de enero de 2010 al 03 de febrero de 2010; del 03 de febrero de 2010 al 03 de marzo de 2010; del 03 de marzo de 2010 al 03 de abril de 2010 y del 03 de abril de 2010 al 03 de mayo de 2010, cuya deuda alcanza la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,oo), por lo que La Arrendadora violó la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento y que por las razones de hecho y de derecho invocadas y las múltiples y variadas diligencias de cobro que ha realizado en forma extrajudicial, las cuales han sido inútiles e infructuosas, tendientes a que la persona obligada y ahora demandada le cancele la deuda pendiente, y por el hecho cierto que la misma se ha negado rotundamente a cancelar las pensiones de arrendamiento adeudadas es por lo que demanda a la ciudadana B.A.Z.M., por desalojo del inmueble que le arrendó identificado en el libelo de la demanda bajo contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado y por la deuda que tiene de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,oo), que resulta de multiplicar el canon de arrendamiento convenido de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) por los siete (7) meses que hasta ahora le adeuda la Arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada a: PRIMERO: Al desalojo del apartamento identificado en autos, entregándolo libre de bienes que le sean propios y de personas dada su condición de propietaria, que se identifica como un apartamento ubicado en la avenida perimetral de San A.d.L.A., Conjunto Residencial Alfredo, Torre “A”, planta 14, apartamento 143-A, Jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., hoy Distrito Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Pago de los daños y perjuicios, que por falta de pago puntual de los cánones de arrendamiento denunciados como no pagados, que le ha causado una merma o disminución de sus ingresos que no le permiten cubrir sus más importantes necesidades alimentarias y la de su familia, correspondientes a los meses comprendidos desde el 03 de octubre del año 2009 al 03 de noviembre del año 2009; del 03 de noviembre de 2009 al 03 de diciembre de 2009; del 03 de diciembre de 2009 al 03 de enero de 2010; del 03 de enero de 2010 al 03 de febrero de 2010; del 03 de febrero de 2010 al 03 de marzo de 2010; del 03 de marzo de 2010 al 03 de abril de 2010 y del 03 de abril de 2010 al 03 de mayo de 2010, cada uno por la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), cuya deuda alcanza la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,oo), producto de multiplicar los siete (7) meses adeudados por el canon de arrendamiento convenido. TERCERO: Pagar por concepto de daños y perjuicios, los cuales deberán ser calculados por el Tribunal según el número de cánones de arrendamientos por vencerse desde el momento de ser introducida la demanda hasta la efectiva entrega material del inmueble. CUARTO: La corrección o Indexación monetaria. Por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país, en el que se ha deteriorado la moneda y el valor adquisitivo de las sumas de dinero cuyo valor se demandan, solicita la corrección monetaria de la suma que sea objeto de condenatoria, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Pago de las costas y costos que origine el presente proceso.

Ante tales afirmaciones de hecho, la parte demandada en su escrito de contestación señala lo siguiente: “(…) 1.- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, niego que el demandante pueda solicitar en este acto la resolución de contrato que anexa a la demanda y hace mención de el contrato de Arrendamiento en su cláusula tercera (3era) en donde mencionan que es un contrato a tiempo Indeterminado. 2.- Niego, rechazo y contradigo, que nuestra representada ha dejado de pagar los meses comprendido del 3 de Octubre del año 2.009 hasta el 3 de Noviembre del año 2.009, y así sucesivamente como lo señala la parte actora. Niego, rechazo y contradigo que la acción intentada por la parte actora con relación al desalojo sea viable por cuanto la parte actora en su escrito Libelar solicita dos acciones que son totalmente diferente, una cosa es la resolución de contrato y otra es el desalojo del inmueble por consiguiente, esta equivocada la acción incoada por la parte actora; hago mención para apoyar esta defensa en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr P.R. de fecha 24 de abril de 2002, lo que hace que la acción intentada por la parte actora proceda la inadmisión por mala calificación de la acción…”.

Ahora bien, dado el rechazo de la parte demandada respecto de las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar, y el rechazo por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo prevén los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales se transcriben textualmente a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

En este sentido, se observa que la parte actora acompañó a su demanda el contrato de arrendamiento original, el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal para ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a dicho instrumento, y con el cual queda plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes en este proceso, y así se decide.

En el presente caso la controversia se plantea respecto a la acción interpuesta, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento que alega la parte actora.

En el acto de la contestación al fondo de la demanda la parte demandada alegó: “(…) 1.- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, niego que el demandante pueda solicitar en este acto la resolución de contrato que anexa a la demanda y hace mención de el contrato de Arrendamiento en su cláusula tercera (3era) en donde mencionan que es un contrato a tiempo Indeterminado. 2.- Niego, rechazo y contradigo, que nuestra representada ha dejado de pagar los meses comprendido del 3 de Octubre del año 2.009 hasta el 3 de Noviembre del año 2.009, y así sucesivamente como lo señala la parte actora. Niego, rechazo y contradigo que la acción intentada por la parte actora con relación al desalojo sea viable por cuanto la parte actora en su escrito Libelar solicita dos acciones que son totalmente diferente, una cosa es la resolución de contrato y otra es el desalojo del inmueble por consiguiente, esta equivocada la acción incoada por la parte actora; hago mención para apoyar esta defensa en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr P.R. de fecha 24 de abril de 2002, lo que hace que la acción intentada por la parte actora proceda la inadmisión por mala calificación de la acción…”

Ahora bien, este Tribunal, de un análisis de los hechos explanados por la actora en el libelo de la demanda y el petitorio, concatenado al contrato de arrendamiento apreciado por este Tribunal, encuentra que la parte actora en su escrito libelar alega: que “(…) en fecha Tres (03) de julio del año dos mil ocho (2008), entregué en calidad de arrendamiento a la ciudadana B.A.Z.M.,… un apartamento… a cambio de un canon de arrendamiento establecido en la cláusula SEGUNDA: es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, que serán cancelados dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, en el domicilio de LA ARRENDADORA,… Es entendido entre las partes que suscriben este contrato, que el atraso por parte de LA ARRENDATARIA, en el pago de DOS (2) mensualidades vencidas y consecutivas dará derecho a LA ARRENDADORA para solicitar la resolución del contrato y el desalojo respectivo del inmueble… ambas partes… convenimos en que el plazo de duración del Contrato de Arrendamiento acompañado sería de un (1) año fijo, prorrogable a voluntad de las partes,… siempre y cuando una cualquiera de las partes declare por escrito con treinta (30) días de anticipación, su deseo de prorrogarlo o no, y siempre y cuando LA ARRENDATARIA estuviese solvente en el pago de las mensualidades. En cuanto a las cláusulas QUINTA… se estableció que LA ARRENDATARIA declara recibir el inmueble arrendado en perfectas condiciones, comprometiéndose a devolverlo en las mismas y buenas condiciones en que lo recibe… la falta de cumplimiento de las estipulaciones de este contrato dará derecho a LA ARRENDADORA para exigir, sin más aviso, la desocupación inmediata del inmueble sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que hubiere lugar…. La cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento… establece: que el plazo de duración… sería de un (1) año fijo, prorrogable a voluntad de las partes, a partir del 03 de julio de 2008, hasta el 03 de julio de 2009.- Siempre y cuando una cualquiera de las partes declare por escrito con treinta (30) días de anticipación, su deseo de prorrogarlo o no, y siempre y cuando LA ARRENDATARIA, estuviese solvente en el pago de las mensualidades. Que vencido el tiempo fijado del arrendamiento, LA ARRENDATARIA se quedó y la dejó en posesión del apartamento arrendado, tal como lo tiene establecido el artículo 1600 del Código Civil… dicha inquilina dejó de pagarme el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde el 03 de octubre del año 2009 al 03 de noviembre del año 2009; del 03 de noviembre de 2009 al 03 de diciembre de 2009; del 03 de diciembre de 2009 al 03 de enero de 2010; del 03 de enero de 2010 al 03 de febrero de 2010; del 03 de febrero de 2010 al 03 de marzo de 2010; del 03 de marzo de 2010 al 03 de abril de 2010 y del 03 de abril de 2010 al 03 de mayo de 2010, cuya deuda alcanza la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo), por lo que La Arrendataria violó la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento…. Por las razones de hecho y de derecho invocadas … ocurro para demandar… a la ciudadana B.A.Z.M.,… POR DESALOJO DEL INMUEBLE QUE LE ARRENDÉ IDENTIFICADO EN ESTE LIBELO DE DEMANDA BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO Y POR LA DEUDA QUE TIENE CONMIGO DE VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (BS. 21.000,00), QUE RESULTA DE MULTIPLICAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO CONVENIDO: DE TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), por los siete (7) meses que hasta ahora me…, para que convenga o en su defecto sea condenada a: 1.- AL DESALOJO DEL APARTAMENTO IDENTIFICADO EN AUTOS, entregándomelo libre de bienes que le sean propios y de personas dada su condición de propietaria, el cual identifico así: Un apartamento ubicado en la avenida perimetral de San A.d.L.A., Conjunto Residencial Alfredo, Torre “A”, planta 14, apartamento 143-A, Jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., hoy Distrito Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. 2.- Pago de los daños y perjuicios que por falta de pago puntual de los cánones de arrendamiento denunciados como impagados… me ha causado, una merma o disminución de sus ingresos que no me permiten cubrir mis más importantes necesidades alimentarias y la de mi familia, como tampoco puedo cumplir con mis acreedores en el pago puntual de mi parte… correspondientes a los meses comprendidos desde el 03 de octubre del año 2009 al 03 de noviembre del año 2009; del 03 de noviembre de 2009 al 03 de diciembre de 2009; del 03 de diciembre de 2009 al 03 de enero de 2010; del 03 de enero de 2010 al 03 de febrero de 2010; del 03 de febrero de 2010 al 03 de marzo de 2010; del 03 de marzo de 2010 al 03 de abril de 2010 y del 03 de abril de 2010 al 03 de mayo de 2010, cada uno por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,oo), cuya deuda alcanza la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (BS. 21.000,oo), producto de multiplicar los SIETE (7) meses adeudados por el canon de arrendamiento convenido de: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo). 3.- Igualmente al pago por concepto de daños y perjuicios, los cuales deberán ser calculados por el Tribunal según el número de cánones de arrendamientos por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega material del inmueble arrendado. 4.- La corrección o Indexación monetaria. Por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país, en el que se ha deteriorado la moneda y el valor adquisitivo de las sumas de dinero cuyo valor se demandan, solicito la corrección monetaria de la suma que sea objeto de condenatoria, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. 5.- Al Pago de las Costas y Costos que origine el presente proceso….” (Subrayado El Tribunal).

De lo expuesto este Tribunal observa que en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, se indica, el señalamiento cuestionado por la parte accionada, en el que ambas partes establecieron: “El canon de arrendamiento es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, que serán cancelados dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, en el domicilio de LA ARRENDADORA, el cual LA ARRENDATARIA declara conocer. Es entendido entre las partes que suscriben este contrato, que el atraso por parte de LA ARRENDATARIA, en el pago de DOS (2) mensualidades vencidas y consecutivas dará derecho a LA ARRENDADORA para solicitar la resolución del contrato y el desalojo respectivo del inmueble por ante los Tribunales competentes.” (Negrillas del Tribunal). De lo que este Tribunal concluye, que la parte actora en el libelo de la demanda, señala el contenido de la referida cláusula segunda, -a … “solicitar la resolución del contrato y el desalojo respectivo del inmueble por ante los Tribunales competentes.”- cuyo señalamiento no desvirtúa ni contradice la pretensión de la parte actora en esta causa, que es el desalojo del inmueble arrendado, cuya acción la fundamenta en los artículos 1159, 1160, 1.264, 1.592, y 1.167 del Código Civil; y literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que argumenta en el hecho de que a su decir el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado, debido a …“Que vencido el tiempo fijado del arrendamiento, LA ARRENDATARIA se quedó y la dejó en posesión del apartamento arrendado, tal como lo tiene establecido el artículo 1600 del Código Civil“….

La parte actora afirma, que no hubo oposición por su parte, de que el accionado arrendatario continuara ocupando el inmueble después de vencido el término, lo cual se evidencia de la pretensión del actor, al alegar la falta de pago de cánones de arrendamiento -transcurridos desde el 03 de octubre de 2009, hasta el 03 de mayo de 2010-.

Del contenido del contrato de arrendamiento se evidencia que la ciudadana O.D.V.O.D.S., da en arrendamiento a la ciudadana B.A.Z.M., un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, ubicado en el Sector denominado San A.d.l.A., Av. Perimetral, Conjunto Residencial Alfredo, Torre “A”, Planta 14, Apartamento 143-A, Jurisdicción del Municipio San A.d.l.A. (hoy Distrito Los Salias) del Estado Bolivariano de Miranda, y en la Cláusula Tercera ambas convinieron en que: “(…) La duración de este contrato será de UN (1) año fijo, prorrogables a voluntad de las partes, a partir del día 03 de julio del presente año 2.008, hasta el 03 de julio de 2.009. Siempre y cuando una cualquiera de las partes declare por escrito con treinta (30) días de anticipación, su deseo de prorrogarlo o no, y siempre y cuando “LA ARRENDATARIA” estuviese solvente en el pago de las mensualidades.”

En relación a la temporalidad de la relación arrendaticia, es de mencionar el pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Ninos, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en expediente 10-7182, de fecha 15 de noviembre de 2010, caso en el cual la parte actora interpuso acción de desalojo, alegando que el contrato se transformó a tiempo indeterminado, en razón de que en la cláusula en mención …“no precisa la prórroga del período o lapso de tiempo”…. Al respecto el Juzgado Superior preciso: …“quien decide observa que el contrato de tiempo determinado nace de manera exclusiva por la voluntad cierta de las partes cuando éstas fijan una fecha precisa para la culminación del convenio. Por el contrario, el contrato a tiempo indeterminado puede nacer no sólo por la voluntad expresa de las partes, sino que éstas, por inacción (omisión), pudiesen transformar el contrato que nació a término fijo a uno de tiempo indeterminado, al surgir lo que se conoce como tácita reconducción. Esta figura se observa en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil: Artículo 1600: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” Artículo 1614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Ha establecido la Doctrina, que el arrendador debe intentar la acción de Resolución de Contrato dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, a los fines de impedir que opere la tácita reconducción, lo cual trae como consecuencia que el contrato de arrendamiento pase a ser a tiempo indeterminado. De una revisión de las actas que conforman el expediente se observa que transcurrió íntegramente tanto la temporalidad pactada en la convención como su prórroga, y por cuanto el demandado quedó en el inmueble arrendado luego de los vencimientos, sin duda alguna para esta Juzgadora el contrato se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo; en consecuencia, la acción incoada es precisamente la que consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el presente caso. De una revisión de las actas que conforman el expediente se observa que transcurrió íntegramente tanto la temporalidad pactada en la convención como su prórroga, y por cuanto el demandado quedó en el inmueble arrendado luego de los vencimientos, sin duda alguna para esta Juzgadora el contrato se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo; en consecuencia, la acción incoada es precisamente la que consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el presente caso. ASÍ SE DECIDE.”…

En el presente caso, de la pretensión de la parte actora de alegar una supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento, desde el 03 de octubre de 2009 hasta el 03 de mayo de 2.010, -en la que se incluyen cánones de arrendamiento, luego de transcurrido la temporalidad pactada- es una circunstancia que evidencia la no oposición por la parte actora, a que a la parte accionada se quedara y continuara en posesión del inmueble luego de vencido la temporalidad pactada, pues si bien es cierto que conforme a lo previsto en el artículo 1.215 del Código Civil “Si el deudor se ha hecho insolvente … no puede reclamar el beneficio del término o plazo”, concordante con lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”, no es menos cierto, que al alegar la falta de pago de cánones de arrendamiento luego del vencimiento de la temporalidad pactada, es la no oposición del arrendador actor a que la parte accionada continuara en posesión del inmueble arrendado, como elementos de convicción para este Tribunal concluir que el contrato de arrendamiento se indetermino, siendo procedente interponer acción de desalojo, y así se decide.

Analizada y resuelta la acción propuesta, pasa este Tribunal a dirimir lo alegado por la parte actora de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses comprendidos desde el 03 de octubre del año 2009 al 03 de noviembre del año 2009; del 03 de noviembre de 2009 al 03 de diciembre de 2009; del 03 de diciembre de 2009 al 03 de enero de 2010; del 03 de enero de 2010 al 03 de febrero de 2010; del 03 de febrero de 2010 al 03 de marzo de 2010; del 03 de marzo de 2010 al 03 de abril de 2010 y del 03 de abril de 2010 al 03 de mayo de 2010, cuya deuda alcanza la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,oo), y tratándose la falta de pago de un hecho negativo, evidentemente que la carga probatoria no puede atribuírsele a la parte actora, pues es suficiente la prueba de la existencia de las obligaciones, para que corresponda al demandado probar que sí cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes señalados.

De las pruebas cursantes en autos se concluye que la demandada no demostró haber pagado el monto correspondiente a los meses comprendidos desde el 03 de octubre del año 2009 al 03 de noviembre del año 2009; del 03 de noviembre de 2009 al 03 de diciembre de 2009; del 03 de diciembre de 2009 al 03 de enero de 2010; del 03 de enero de 2010 al 03 de febrero de 2010; del 03 de febrero de 2010 al 03 de marzo de 2010; del 03 de marzo de 2010 al 03 de abril de 2010 y del 03 de abril de 2010 al 03 de mayo de 2010, cuya deuda alcanza la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,oo), a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), cada uno de ellas, supuesto de hecho que se subsume en lo previsto en el literal a del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.

En relación al pedimento de la parte actora en el libelo de la demanda, de la corrección o indexación de las cantidades que sean condenadas a pagar, en relación a tal pedimento, este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista J.M.- Orsini, en la obra citada, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el M.T. de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, y así se decide.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 506 y 890 del Código de Procedimiento Civil; 1.354, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana O.D.V.O.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.016.171, contra la ciudadana B.A.Z.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.586.228, y consecuentemente, se declara: 1) Se condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en el Sector denominado San A.d.L.A., Avenida Perimetral, Conjunto Residencial Alfredo, Torre “A”, Planta 14, apartamento 143-A, jurisdicción del Municipio San A.d.L.A. (hoy Distrito Los Salias), del Estado Bolivariano de Miranda totalmente desocupado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que lo recibió. 2) En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo), que corresponden a los meses comprendidos desde el 03 de octubre del año 2009 al 03 de noviembre del año 2009; del 03 de noviembre de 2009 al 03 de diciembre de 2009; del 03 de diciembre de 2009 al 03 de enero de 2010; del 03 de enero de 2010 al 03 de febrero de 2010; del 03 de febrero de 2010 al 03 de marzo de 2010; del 03 de marzo de 2010 al 03 de abril de 2010 y del 03 de abril de 2010 al 03 de mayo de 2010, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), cada una de ellas. 3) En pagar por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del referido inmueble.

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asume el pago de las costas de la contraria.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ibídem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A.

El Secretario Accidental

H.I.S..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m.

El Secretario Accidental

H.I.S..

THA/HIS/cae

Expte N° 10-8638

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