Decisión nº 068 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRASITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.R.O.C., R.A.Z.d.O. y M.R.G.G., titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.643.318, V-3.792.471 y V-3.620.772, en su orden.

Apoderados de la Parte Demandante:

Abogados L.A.N.P. y A.M.O.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.766 y 136.962, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano S.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-963.136.

Apoderado de la Parte Demandada:

Abogados T.M.V. y A.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.429 y 12.922 respectivamente.

MOTIVO:

Daños y Perjuicios – Apelación de la decisión dictada en fecha 19-01-2011.

En fecha 10-02-2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.859, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26-01-2011, por la abogada A.Z., contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 19-01-2011.

En la misma fecha que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente donde consta:

Escrito presentado para distribución en fecha 09-04-2010, por la abogada A.M.O.Z., actuando como apoderada de los ciudadanos A.R.O.C., R.A.Z.d.O. y M.R.G.G., en el que demanda al ciudadano S.C.R., como agente responsable por su negligencia y omisión de los perjuicios materiales que se causan a la estructura del Edificio “Los Sauces” particularmente de los apartamentos 8-1 y 8-2, así debe ser determinado por ese Juzgado, a fin de constituirse en garante de los derechos de sus poderdantes a tener un entorno y un habitat digno tal como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, y solicitó en nombre de sus representados que el demandado convenga o que a ello sea condenado, en la reparación de los daños producidos en la terraza y en los apartamentos 8-1 y 8-2 y que pague a sus representados el costo de la reparación de la terraza del Edificio Los Sauces, Conjunto Residencial Los Kioscos, San Cristóbal, Estado Táchira; que se dicte medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano S.C.R., a fin de que garantice las resultas del presente juicio; que el demandado sea condenado a resarcir los daños y perjuicios causados por la reducción del valor de los inmuebles, ocasionados por la omisión de sus responsabilidades como usufructo único de la terraza del edificio, que vale decir una vez más, colinda con su pent-house, y además le ha sido concedido en uso privativo por el documento de Condominio del Conjunto Residencial Los Kioscos, a los efectos del presente proceso se reclama como indemnización los daños y perjuicios ocasionados a sus representados la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), representativos del daño emergente; que se condene al demandado en las costas y costos que acarreen el presente proceso incoado, así como que se realice la corrección monetaria correspondiente, con base en la constante devaluación monetaria. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) los cuales al valor de la unidad tributaria de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65.00) es equivalente a Seis mil Ciento Cincuenta y Tres con Ochenta y Cinco Unidades Tributarias (6.153,85 U.T.). Alega que sus poderdantes son copropietarios del Edificio Los Sauces, ubicado en el Conjunto Residencial Los Kioscos, ubicado en la Avenida Principal de P.N., Parroquia San J.B., frente al Hospital Antituberculoso, San Cristóbal, Estado Táchira; que en el caso de los ciudadanos A.R.O.C. y R.A.Z.d.O., estos propietarios del apartamento N° 8-2, del mencionado edificio, en el caso de M.R.G.G. es propietaria del apartamento N° 8-1, ambos ubicados en el piso 8 del mencionado edificio, que desde el mismo momento en que se constituyó el condominio, a través del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 07-06-1982, bajo el N° 3, Tomo 7, protocolo primero y folios 22 al 59 de los libros respectivos, ese contempla una terraza que se encuentra en la parte superior de los mencionados inmuebles, formaba parte de la Planta Pent-House; que durante algún tiempo, en los apartamentos de los cuales sus poderdantes son propietarios, se han producido daños materiales y desgastes a nivel estructural, causados por manifiesto descuido de las obligaciones del demandado; que durante muchos años la terraza del apartamento ha recibido un notable descuido por parte del ciudadano S.C.R., quien según el documento de condominio goza de la terraza en calidad de bien de uso exclusivo, siendo pues, obligación de ese, mantener en buen estado la terraza que colinda con su pent-hause, puesto que allí siempre se encuentran en riesgo los derechos colectivos y difusos de los ocupantes de los apartamentos que son parte del Edificio Los Sauces, debido a que colapsando la habitabilidad de la terraza puede verse afectado no solamente los apartamentos ocupados por sus defendidos, que era necesario tomar acciones para disuadir a dicho ciudadano sobre la necesidad de que asumiera su rol como poseedor de dicho espacio; para ello sus representados han solicitado en diversas oportunidades la actuación administrativa para intentar saldar de manera amistosa ese asunto, acudió a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, actuando esa a través del Cuerpo de Bomberos, dicho órgano actuó y levantó un informe el cual anexa, que al hacer caso omiso S.C.R., a las disposiciones dictadas por el Cuerpo de Bomberos, sus poderdantes seguidamente solicitaron a la Dirección Regional de S.A., adscrito a la Ingeniería Sanitaria de la Corporación de S.d.E.T. para que realice inspección sanitaria al inmueble y dictara las medidas que fueran necesarias, para lo cual ese organismo se dirigió a los apartamentos y realizó una visita sanitaria; seguidamente se acordó que habría una Junta de Condominio para aclarar la problemática, no sin antes puntualizar que la misma era ocasionada por el ciudadano S.C.R. quien no había efectuado ni el mantenimiento, ni las reparaciones que le exige su condición de poseedor de la terraza, tal como lo dispone el suficientemente aludido Documento de Condominio; que la Dirección Regional de S.A., emitió el ordenamiento a inmueble N° 0061 en el cual dispone que la impermeabilización corresponda al señor S.C., estableciendo su incumplimiento como causal para abrir el correspondiente procedimiento sancionatorio administrativo; que han cursado comunicaciones a Hidrosuroeste, C.A., el cual se consigna bajo el N° 4, con respuesta efectuado por dicha empresa a través de notificación efectuada el 23-04-2009, en donde informa que las filtraciones no son por ruptura de tuberías, sino de aguas de lluvia, razón por la cual quedó demostrado que los daños se deben al incumplimiento flagrante, notorio y abierto del ciudadano S.C.R.; que insiste en nombre de sus representados, que el ciudadano S.C.R., adquirió la obligación de cumplir con la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio correspondiente, la obligación usufructuaria único de la terraza del Edificio “Los Sauces” del Conjunto Residencial “Los Kioscos”, por su condición de propietario del Pent-House que se encuentra adyacente a la Terraza y haber sido declarada en el Documento de Condominio del conjunto residencial la condición de que es de uso exclusivo, privativo de dicho inmueble el uso y goce de dicho espacio que afecta y ha puesto en peligro directo a los apartamentos ocupados por sus poderdantes; que resultaba necesario forzar el cumplimiento de dicha obligación, la cual no sólo ha sido solicitada amistosamente, sino que además han intervenido autoridades administrativas en todos y cada uno de los casos, el señor S.C.R. sistemáticamente ha rehuido a obedecer y cumplir con el rol que le impuso el documento de condominio y a su vez la propia ley. Que debido a las incontables maneras como se ha querido solucionar los problemas producidos en la estructura de la terraza, cuyo usufructo es privativo de la parte demandada, que ha involucrado el paso irremediable del tiempo, de forma tal que por consiguiente avancemos en el desgaste y que hayan producido a su vez mayores daños a la estructura de la terraza y por consiguiente que se produzcan mayores daños a los inmuebles ocupados por sus poderdantes, se hace necesaria la solicitud de un medida cautelar, a fin de permitir a sus representados que el transcurso del tiempo no cause como consecuencia, que los daños sean irreparable por definitiva. Que por otra parte debe considerarse el hecho de que dadas las condiciones reales de los apartamentos, cualquier retardo podría involucrar daños permanentes y mayores, por lo que solicita se libren las medidas cautelares necesarias que permitan salvaguardar los intereses económicos de sus representados, así como el Derecho Constitucional a una vivienda digna, establecido en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al Tribunal se sirva considerar los riesgos que se están generando en los apartamentos indicados y que no sólo se soportan en el informe del Ingeniero, sino que además existen las actuaciones de entidades administrativas que en todo momento determinan que los daños se producen por la falta de mantenimiento de la terraza con riesgo a la estructura del edificio, así como a la circunstancia de que el de demandado es el usufructuario único de dicho espacio; para el cual una vez más pidió se dicte la medida cautelar de embargo preventivo, para cubrir suficientemente la reparación de la terraza y apartamentos afectados, sobre bienes muebles que fueran propiedad del demandado. Que en el supuesto negado de que los instrumentos enunciados no sean indicadores suficientes a la gravedad de los hechos así como de los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de cualquier medida cautelar, solicitó al Tribunal se providencie lo necesario para efectuar una inspección ocular a los apartamentos propiedad de sus poderdantes, para lo cual solicitó se designe los prácticos (práctico técnico de obras civiles y práctico fotógrafo que registre visualmente el acto y los aspectos a inspeccionar que soliciten) que coadyuve al Tribunal a dilucidar la pertinencia y licitud del pedimento que hace a nombre de sus representados.

En fecha 28-04-2010, la secretaria hizo constar que consignaron recaudos relacionados con la admisión de la presente demanda.

Por auto de fecha 30-04-2010, el a quo admitió la demanda y acordó la citación del ciudadano S.C.R., para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en el expediente la citación, a fin de que de contestación a la demanda de autos. En relación a las medidas solicitadas, las mismas las resolverán por auto separado.

Escrito de fecha 07-05-2010, presentado por la abogado A.M.Z., apoderada de la parte demandante, solicitó el pronunciamiento sobre la medida cautelar, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.

Escrito de fecha 15-06-2010, presentado por el ciudadano S.C.R., asistido por la abogado T.M.V., en el que dio contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de los demandantes: Que los co-demandantes A.R.O. y R.A.Z.d.O. se presentan como propietarios del apartamento 8-2 del Edificio Los Sauces y la co-demandante M.R.G.G. lo hace como propietaria del apartamento 8-1 del mismo edificio; que el articulo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal contempla una acción, mediante la cual puede demandarse al propietario de un apartamento para que cumpla con su obligación de darle mantenimiento a sus propios bienes, así como a los bienes comunes cuyo uso le haya sido atribuido en forma exclusiva. La titularidad de ésa acción corresponde a los otros propietarios individualmente considerados, o al “Condominio” (la suma de todos los propietarios) por intermedio de la Junta de Condominio y del Administrador. Que por tal motivo, los demandantes estaban obligados a demostrar su cualidad de propietarios, lo cual sólo es posible mediante el correspondiente documento de propiedad debidamente protocolizado en una Oficina de Registro Inmobiliario (antes Registros Subalternos), requisito ese que no puede ser sustituido por una constancia expedida por la Junta de Condominio del Grupo Residencial “Los Kioscos” en donde hacen constar que las familias G.G. y Omaña Zambrano son propietarias de los inmuebles indicados; que existen dos hipótesis, según quien sea el responsable de los daños sufridos por los apartamentos presuntamente propiedad de los demandantes, pero en ninguna de ellas el demandado ciudadano S.C.R., tendría cualidad para sostener el presente juicio; que en el supuesto negado de que el propietario de la planta pent house del edificio “Los Sauces”, ciudadano S.C.R., pudiera ser identificado como el único responsable de los daños sufridos por los apartamentos 8-1 y 8-2 del mismo edificio, que son presuntamente propiedad de los demandantes, entonces la demanda ha debido proponerse contra todos los propietarios de la planta pent house y no contra uno solo de ellos. Que tal como se desprende de la planilla sucesoral N° 1678 de fecha 06-11-1998, la planta pent house del edificio “Los Sauces” pertenece en co-propiedad a los herederos de la señora M.d.P.R.d.C., ó sea, cónyuge superviviente S.C.R. y a sus hijos C.C.R. y S.J.C.R.; en consecuencia, existe un litis consorcio pasivo necesario entre todos los propietarios de la planta pent house “Los Sauces” y ninguno de ellos puede sostener en forma individual la demanda de autos y así pidieron lo declarara el Tribunal como punto previo en la sentencia. Que en el supuesto de que los daños sufridos por los apartamentos, que supuestamente pertenecen a los demandantes, tuvieran su origen en desperfectos o deterioros experimentados por las instalaciones que sirven a la totalidad del edificio “Los Sauces”, entonces la demanda ha debido proponerse contra el condominio, eso es, contra la totalidad de los propietarios del edificio, representados en la Junta de Condominio o en el Administrador y así pidieron lo declarara el Tribunal como punto previo en la sentencia. Rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes por ser contraria a la verdad tanto en los hechos como en el derecho; Negaron de manera específica que los daños sufridos por los apartamentos 8-1 y 8-2 del Edificio Los Sauces tengan origen en la terraza que ha sido atribuida en uso exclusivo a la plata pent house del mismo edificio. Que en consecuencia, resulta claro que los daños ocasionados a diversos sectores del edificio “Los Sauces” se deben al deterioro y corrosión de las instalaciones de agua fría y caliente empotrados en las paredes del edificio, o sea, que el origen del daño se localiza en bienes comunes de la comunidad de propietarios, por lo que no pueden ser imputables exclusivamente a ninguno de ellos. Solicitó de manera expresa, que el Tribunal declare como punto previo en la sentencia la falta de cualidad activa y pasiva señalada en los capítulos primero y segundo del escrito y, si así no lo hiciera, pidió se declare sin lugar la demanda.

Por diligencia de fecha 18-06-2010, el ciudadano S.C.R., confirió poder especial apud acta, a los abogados T.M.V. y A.B.M..

Escrito de pruebas presentado en fecha 06-07-2010, por la abogado T.M.V., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano S.C.R., en el que promovió: Primero: Confesión Judicial: con el objeto de comprobar que los demandantes A.R.O.C. y R.A.Z.d.O. y la co-demandante M.R.G.G. carecen de cualidad para intentar la demanda, porque no consignaron junto al libelo de la demanda, los documentos públicos que acrediten a los dos primeros como propietarios del apartamento 8-2 del Edificio Los Sauces y a la última como propietaria del apartamento 8-1 del mismo edificio, promovió el mérito y valor favorable del propio libelo de la demanda. Segundo: con el objeto de comprobar que el demandado en ésta causa, ciudadano S.C.R., no tiene cualidad para sostener el presente juicio, promovió documentales: El mérito y valor probatorio del documento público protocolizado en al Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal bajo el N° 35, tomo 2-A, protocolo Primero de fecha 11-11-1987; el mérito y valor probatorio de la Planilla Sucesoral N° 1678 de fecha 06-11-1998 presentada ante el Seniat con motivo del fallecimiento de la Sra. M.d.P.R.d.C.. Tercero: Con el objeto de comprobar que el demandado en ésta causa, ciudadano S.C.R. carece de cualidad para sostener el presente juicio porque los daños reclamados por los demandantes tuvieron su origen en desperfectos o deterioros experimentados por las instalaciones que sirven a la totalidad del edificio “Los Sauces” y en virtud del principio de comunidad de la prueba, promovió el mérito y valor probatorio del Informe Técnico presentado por actora en apoyo de su demanda, suscrito por el Ingeniero J.T.C.O.. Que con la anterior prueba queda demostrado que los daños ocasionados a diversos sectores del edificio “Los Sauces” se deben al deterioro y corrosión de las instalaciones de agua fría y caliente empotradas en las paredes del edificio, o sea, que el origen del daño se localiza en bienes comunes de la comunidad de propietarios, por lo que la demanda ha debido proponerse contra el condominio, esto es, contra la totalidad de los propietarios del edificio, representados en la Junta de Condominio o en el Administrador. Anexó presento recaudos.

Escrito de pruebas presentado en fecha 12-07-2010, por la abogado A.M.O.Z., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, en el que promovió: Primero: Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 25-10-1982, Tomo 11, N° 32, Protocolo Primero, por el cual adquiere la propiedad del Apartamento 8-1 del Edificio Los Sauces, Conjunto Residencial Los Kioscos; así mismo promovió contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 28-04-2005 bajo el N° 04, Tomo 026, Protocolo Primero; Segundo: Ratificó y dio por reproducido la constancia expedida por la Junta de Condominio, en la cual ésta reconoce que los habitantes y propietarios de los apartamentos 8-1 y 8-2 del Edificio Los Sauces del Conjunto Residencial Los Kioscos, eso con el propósito de establecer que efectivamente hay una comunidad de copropietarios reconoce los derechos de los demandantes sobre el inmueble. Tercero: Ratifico y dio por reproducido el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 07-06-1982, bajo el N° 3, Tomo 7, por cuanto allí establece que el Condominio confiere en usufructo exclusivo la planta Penthouse el área correspondiente a la terraza, tal como se ha demostrado al dar lectura a dicho documento. Cuarto: Ratificó y dio por reproducido el informe del Ingeniero Civil J.T.C.O., en donde se demuestra la magnitud de los daños que han sufrido los apartamentos ocupados por sus representados, además promovió el testimonio del referido ciudadano. Quinto: Ratificó y dio por reproducidos, fotografías tomadas al apartamento 8-1 en donde se evidencian los daños materiales en el apartamento. Sexto: Promovió fotografías de los daños que se vienen produciendo en el apartamento 8-2 a fin de que quede demostrado que ese apartamento igualmente viene sufriendo un proceso degenerativo en su estructura. Séptimo: Ratifico la solicitud de inspección judicial a los apartamentos 8-1, 8-2 y planta Penthouse, que comprende ese y la terraza adyacente del Edificio Los Sauces, Conjunto Residencial Los Kioscos, Avenida Principal de P.N., San Cristóbal, Estado Táchira; a fin de que constaten los particulares que indica. Octavo: Ratificó y dio por reproducido los informes, citaciones, ordenanzas y demás actos administrativos dictados por la Dirección de Salud e Higiene Ambiental de CORPOSALUD, por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, por la empresa pública HIDROSUROESTE, por la empresa CADELA; Noveno: Pidió al Tribunal que acuerde y disponga lo conducente a fin de que se efectúe la prueba de expertos a fin de que estos ilustren al Juez y a la parte demandada, sobre los particulares que indica de los apartamentos 8-1 y 8-2 y sobre la terraza ubicada en la planta penthouse del Edificio Los Sauces, Conjunto Residencial Los Kioscos, Avenida Principal de P.N.S.C., Estado Táchira. Décimo: Promovió para que sea valorado por el Tribunal, artículo de prensa publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 05-11-2006, en el que hace referencia a un caso similar al aquí ventilado en el presente juicio, el cual permitirá hacer una abstracción lógica sobre como funciona la institución de usufructo exclusivo que fuera conferido por el Documento de Condominio al Demandado. Anexo presentó recaudos.

Por autos de fecha 13-07-2010, el a quo acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por las abogadas T.M.V., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y A.M.O.Z., co-apoderada de la parte demandante ciudadanos A.R.O.C., R.A.Z.d.O. y M.R.G.G..

Escrito de oposición presentado en fecha 15-07-2010, por la abogado T.M.V., actuando con el carácter de apoderada especial del ciudadano S.C.R., en el que se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, con fundamento en los argumentos siguientes: Primero: Por la extemporaneidad en la consignación de los siguientes documentos presentados por parte demandante como anexos al escrito de promoción de pruebas: a) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 25-10-1982, tomo 11, N° 32, protocolo 1° por el cual adquiere M.R.G.G. la propiedad del apartamento 8-1 del Edificio Los Sauces Conjunto Residencial los Kioscos; b) Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Circuito del Municipio San C.E.T. en fecha 28-04-2005 bajo el N° 4 tomo 026, protocolo 1° por el cual adquieren A.R.O.C. y R.A.Z.d.O. la propiedad del apartamento 8-2 del mismo Edificio. Que el objeto de ese litigio no era dilucidar quiénes son los propietarios de los apartamentos supuestamente averiados, pero es el caso que los demandantes, en cumplimiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se presentaron al proceso con el carácter de propietarios de dichos apartamentos; que en conclusión los demandantes estaban obligados a demostrar su cualidad de propietarios, por ser ése el carácter que manifestaron tener al momento al introducir la demanda y por cuanto no presentaron junto al libelo de la demanda los documentos que los acreditaran como tales propietarios de los apartamentos 8-1 y 8-2 del Edificio Los Sauces, tal como se los exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni podían hacerlo en otra oportunidad procesal, por prohibición expresa del artículo 234 ejusdem, pidió al Tribunal que declare la inadmisibilidad por extemporánea de la prueba documental mediante la cual pretenden los demandantes probar su cualidad de propietarios. Segundo: Se opuso a la prueba de experticia promovida por la parte demandante en el numeral 9° del escrito de promoción de pruebas en razón de la manifiesta ilegalidad de la misma. Que la parte promovente de la prueba no indicó la profesión, industria o arte que deben tener los expertos, a fin de demostrar que reúnen los conocimientos prácticos requeridos para evacuar la experticia, requisito sin el cual no puede la contraparte ejercer la facultad que le consagra el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual si el Perito no reúne las condiciones idóneas puede pedirse que se sustituya por otro que las posea.

Por auto de fecha 20-07-2010, el a quo admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por la abogado T.M.V., apoderada de la parte demandada.

Por auto de fecha 20-07-2010, en el que el a quo, vistas las pruebas promovidas por la abogada A.M.O.Z., actuando el carácter de co-apoderada de la parte demandante ciudadanos A.R.O.C., R.A.Z.d.O. y M.R.G.G., y visto igualmente el escrito suscrito por la abogado T.M.V., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, contentivo de la oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, ese Tribunal a fin de resolver sobre dicha oposición observa: Que con respecto a la oposición de la parte demandada a las documentales promovidas en el numeral Primero y de la solicitud de experticia promovidas en el numeral Noveno, del escrito de pruebas de la parte demandante, ese Tribunal desecha la oposición planteada por la parte demandada por cuanto no considera dichas pruebas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, en consecuencia admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia vistas las pruebas presentadas por la parte demandante, ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva; con respecto a la prueba indicada en el numeral cuarto del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fijo el tercer día de despacho siguiente a ese para la ratificación del contenido y firma del documento inserto en el libelo de la demanda del presente expediente, por parte del ciudadano J.T.C.O., el cual deberá ser presentado por la parte promovente sin necesidad de citación. Con respecto a la prueba indicada en el numeral séptimo del escrito de pruebas, en relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada, el Tribunal fijó las dos de la tarde del día martes diez de agosto de 2010, para cuyo efecto se acordó el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la parte solicitante en el escrito de pruebas, habilitando para ello todo el tiempo que sea necesario; con respecto a la prueba del numeral noveno del escrito pruebas en relación a la experticia solicitada, el Tribunal dispuso de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijar el segundo día despacho siguiente a ese para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 23-07-2010, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo promovido por la parte demandante en la presente causa, ciudadano Ingeniero J.T.C.O..

En fecha 10-08-2010, se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa en el Conjunto Residencial Los Kioscos, ubicado en la avenida principal de P.N.E.L.S., apartamento N° 8-2, a fin de evacuar la inspección judicial fijada para ese día, estando presentes el abogado L.A.N.P., apoderado de la parte demandante, la abogado T.M.V.d.N. co-apoderada de parte demandada y el Ingeniero E.R.A.S. como práctico auxiliar de justicia.

Escrito presentado en fecha 12-08-2010, por el Ingeniero E.R.A.S., en el que consignó Informe Fotográfico solicitado por ante el Tribunal para el caso del expediente 20.859-10.

Escrito de informes presentado en fecha 20-10-2010, por la abogada A.M.Z.O., en el que alega que el presente juicio fue incoado por la parte demandante con el propósito de obtener reparación en los daños y perjuicios que sobre los inmuebles de su propiedad, ubicados en el Conjunto Residencial Los Kioscos, que ha causado el demandado por no hacer las reparaciones y adoptar las previsiones del caso sobre un dado por el Documento de Condominio en usufructo exclusivo a su persona, el cual ha sufrido deterioros con el paso del tiempo que han redundado en progresivos daños a las estructuras de los apartamentos ocupados por los demandantes; que en las oportunidades de la interposición de la demanda y la promoción de las pruebas se presentaron elementos probatorios que permiten al Juez hacer criterio sobre la gravedad de la situación y necesidad de actuar siguiendo criterios de justicia en procura de resolverle la situación a los demandados, tal como lo establece el dispositivo constitucional; que se presentó para el conocimiento del Tribunal el Documento de Condominio como documento fundamental que prueba la condición de usufructuario exclusivo al propietario del Pent-House, es decir, el ciudadano S.C., así mismo, la condición de afectados que hicieron valer los demandantes en cada uno de los entes administrativos que se presentaron en las instalaciones de los apartamentos para constar los daños; que durante el juicio quedó ratificado el criterio del Ing. J.C.O. quien ante el Tribunal y con las solemnidades del caso ratificó y dio por reproducido el informe técnico en donde a modo alarmante indicó la gravedad de los daños y la condición progresiva de los mismos, lo cual constituye al modo de ver de quien suscribe, que de no actuarse conforme al petitorio de la demanda, los daños materiales se extenderán de dos familias a todo un conglomerado, por cuanto el deterioro de los inmuebles se extenderá a todo el condominio de no actuar prontamente y corregir los daños causados; que de la misma forma hace valer las pruebas de la contraparte, quienes a pesar de denegar y no reconocer su condición de únicos responsables sobre el mantenimiento y reparación de la terraza adyacente al Penthouse del Edificio Los Sauces, promueven como pruebas documentos relacionados con la apertura de una sucesión en donde además de ser copropietario, se coloca el ciudadano demandado como representante legal de dicha comunidad y además como responsable directo por habitar él mismo el inmueble adyacente, así como presentar documentos en donde se acredita como representante legal para actuar sobre la sucesión ante la Administración Tributaria, lo cual a su modo de ver, constituye en una confesión que releva de cualquier otro medio probatorio la demostración de la condición de propietario del inmueble; también resaltan que en el documento de condominio, instrumento fundamental de la demanda, se constata además la condición de usufructuario exclusivo de la terraza; ratificó el petitorio inicial de demanda, ratificando la cuantía de la misma y solicitando se decida en concordancia con lo debidamente probado y alegado en la demanda, tomando especial relevancia a la confesión de la parte demandada en donde promueve elementos probatorios que le constituyen en usufructuario exclusivo y responsable directo de lo que ocurra en el inmueble ocupado por él; en especial que se tome en consideración que los daños producidos en los apartamentos a medida que transcurre el tiempo y a medida que aparecen las lluvias, hacen que la situación se agrave en perjuicio del patrimonio de sus poderdantes.

Escrito de informes presentado en fecha 28-10-2010, por la abogado T.M.V., apoderada judicial del ciudadano S.C.R., en el que alega que en la oportunidad de contestar la demanda se alegó que los demandantes A.R.O.C., R.A.Z.d.O. y M.R.G.G. carecen de cualidad para intentar la demanda porque no consignaron junto al libelo de la demanda, los documentos públicos que acrediten a los dos primeros como propietarios del apartamento 8-2 del Edificio Los Sauces y a la última como propietaria del apartamento 8-1 del mismo Edificio, a pesar de que fue con ese carácter de propietarios que se presentan en este juicio. Ratificaron el pedimento al Tribunal de que, como punto previo en la sentencia definitiva declare la falta de cualidad de los co-demandantes A.R.O.C., R.A.Z.d.O. y M.R.G.G.. Que con las pruebas quedó comprobado que la planta pent house del edificio “Los Sauces”, pertenece en comunidad a los ciudadanos S.C.R., C.C.R. y S.J.C.R. y que entre ellos existe un litis consorcio pasivo necesario respecto del referido inmueble por lo que ninguno de ellos puede sostener en forma individual la demanda de autos y así pidieron lo declare el Tribunal como punto previo en la sentencia definitiva; que a parte de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario que impide al demandado S.C.R. sostener este juicio por si solo, demostraron también que los daños reclamados por los demandantes tuvieron su origen presuntamente en desperfectos o deterioros causado por la corrosión de las instalaciones de agua fría y caliente empotradas en las paredes del edificio, o sea, que el origen del daño se localiza en bienes comunes de la comunidad de propietarios, por lo que la demanda ha debido proponerse contra el condominio, esto es, contra la totalidad de los propietarios del edificio, representados en la Junta de Condominio o en el Administrador y así pidieron lo decida el Tribunal; la parte actora no promovió ninguna prueba idónea para demostrar el origen de los daños y tampoco promovió ninguna prueba para probar su cuantía, en efecto, con la intención de probar la causa de los daños reclamados, los demandantes promovieron una prueba testimonial y una inspección ocular, pero resulta que ni una ni otra son pruebas idóneas para demostrar el origen o causa de los daños que presenta un inmueble. Tampoco cumplieron los demandantes con la carga procesal de demostrar la cuantía de los daños, pues con ese propósito simplemente no promovieron de que se hubiese demostrado la responsabilidad del demandado en la producción del daño, no podría condenársele al pago de ninguna suma porque no se acreditó en este juicio, a través de ningún medio de prueba, la cuantía o extensión de los daños reclamados, que en conclusión, al no haberse probado ni lo alegado ni lo pedido por la parte actora, la demanda resulta totalmente improcedente.

Decisión dictada en fecha 19-01-2011, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara PROCEDENTE LA DEFENSA perentoria de fondo puesta por el demandado de autos ciudadano S.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 963.136, de este domicilio, sobre las inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad del demandado. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por A.R.O.C., R.A.Z.D.O., M.R.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 5.643.318, V- 3.792.471, y V- 3.620.772, de este domicilio contra S.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 963.136, de este domicilio. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 26-01-2011, la abogado A.Z., actuando en su condición de apoderada de la parte demandante, se dio por notificada de la sentencia, y apeló de la decisión.

Por auto de fecha 01-02-2011, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese Tribunal y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 14-03-2011, por la abogado T.M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.C.R., parte demandada, en el que alega que el juez con acertado criterio, encontró demostrado que el demandado carece de cualidad para sostener este juicio en virtud de que fue traído al mismo en su condición de propietario de la planta pent house del edificio “Los Sauces”, pero ocurre que dicho inmueble pertenece en comunidad a los ciudadanos S.C.R., C.C.R. y S.J.C.R. y por tanto existe entre ellos un litis consorcio pasivo necesario lo que impide a alguno sostener en forma individual la demanda de autos y así piden lo confirme este Superior. Que aunque basta el argumento expuesto para declarar la inadmisibilidad de la demanda, como efectivamente lo hizo el Juez de la Instancia, hace un breve comentario sobre la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción deducida, alegato éste que fue desechado por el Juez de la causa, en base a un criterio del que se permite disentir, en razón de lo siguiente: Que en la oportunidad de contestar la demanda alegaron que los demandantes carecen de cualidad para intentar la demanda porque no consignaron, junto al libelo de la demanda, los documentos públicos que acrediten a los primeros como propietarios del apartamento 8-2 del Edifico Los Sauces y a la última como propietaria del apartamento 8-1 del mismo edificio, a pesar de que fue con ese carácter de propietarios que se presentan en este juicio. Que a su juicio era válido bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1942, (derogado) porque la excepción de falta de cualidad se oponía para ser resulta in limini litis, los cual impedía al juzgador pronunciarse sobre ella sin tocar el fondo del asunto controvertido; que el procedimiento actualmente en vigencia, la falta de cualidad es una excepción de fondo que debe resolverse en la sentencia definitiva, que es precisamente el momento en que el juez debe examinar si la titularidad del derecho anunciado por el actor en su libelo logró ser probada durante el juicio y en caso de no ser así como ocurre en el presente caso, se configura entonces la falta de cualidad para accionar; solicitó se confirme el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y protesto las costas de la apelación.

Escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 14-03-2011, por el abogado L.A.N.P., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, en el que alega que el presente caso fue incoado por una situación grave presentada en la estructura de los apartamentos ocupados por los demandantes, deterioros materiales que gradualmente ha ido degradando la calidad de vida de sus poderdantes, debido a que el apartamento propiedad de la parte demandante tiene usufructo exclusivo sobre la terraza adyacente a él, tal como lo establece la Ley y las obligaciones propias de todo usufructo es su mantenimiento tal como lo prevé la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 5 literal c, 12, 26 y 30; que en tal sentido, debe apreciarse que el Juez de instancia al decidir, sustenta su decisión en la circunstancia de que a su modo de ver, debió demandarse a la comunidad sucesoral, sin embargo, eso no es óbice de su petitorio fuese declarado inadmisible, por cuanto, en toda oportunidad permisible en el proceso judicial se señaló al Juez que éste era representante de la sucesión, además de ser el ocupante de la planta Penthouse, tal como lo expresó en la inspección judicial que él mismo efectuó, y que en consecuencia es inoficioso desestimar una demanda en donde lo que pretende es sostener la calidad de vida de los ocupantes de los apartamentos que se encuentran debajo de un área disfrutado exclusivamente por quien es ocupante, en consecuencia quien posee pacíficamente, inequívocamente y además sin interrupción un inmueble, y que a causa del imperio de la buena fe, se reputa como propietario del inmueble y demás usufructo de la terraza adyacente a su inmueble; que la demanda incoada radicó en simplemente obtener justicia a través de una reparación al menos económica, por los daños y perjuicios causados en los inmuebles ocupados por sus poderdantes, reparación que permita mejorar la condición de dichos apartamentos para mejorar la calidad de vida de sus ocupantes, dignificando su inmueble y reparándolo de los daños que produce la negligencia del demandado en su obligación de mantener en buenas condiciones las áreas de su propiedad, así como las áreas adyacentes disfrutadas por éste en carácter de usufructuario. Hizo un recuento simple sobre el proceso y se podía colegir que hubo una rigurosidad en la aplicación de las disposiciones contraventoras, a su humilde modo de ver, de la norma constitucional aplicándose métodos solapados de una sistemática denegación de justicia, máxime en el presente caso se está poniendo en riesgo no sólo la integridad de un objeto material, sino además algo más importante como lo es la vida, integridad física y salud de sus representado, por cuanto los deterioros y la exposición a los elementos climáticos como lluvias y humedades pueden afectar a quienes ocupan el inmueble afectado por los deterioros, así mismo, coloca en riesgo a los mismos ocupantes de los apartamentos de que en algún momento de persistir el deterioro, sean desalojados por las autoridades competentes por encontrarse dichos inmuebles inhabilitados; reitera nuevamente que hubo una flagrante denegación de justicia, por cuanto, es sumamente curioso visualizar en la sentencia que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no olvidó condenar en costas a su poderdantes, para dejarlos en un estado de indefensión que sólo la agudeza y equidad de este Juzgado Superior podía solucionar, puesto que además de inadmitir, condenar en costas implica no sólo un grave perjuicio, sino una carga adicional, es por ello que ha invocado las normas constitucionales legales y además disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano, que la decisión dictada en instancia sea anulada y que se decida conforme a derecho, equidad y justicia, ponderando la urgencia de las reparaciones con riesgo de intensificar los daños no sólo a los inmuebles ocupados por sus representados, sino que se generalicen por acción del invierno y el paso del tiempo sin adopción de correctivos definitivos; además pidió y reiteró el petitorio inicial, solicitando el resarcimiento de los daños y perjuicios que permitan las reparación y desvalorización que sufrido dramáticamente los inmuebles ocupados por sus poderdantes.

En fecha 24-03-2011, mediante nota la secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció ninguna de las partes a hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada A.Z., contra la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día primero (01) de febrero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la apoderada de la parte demandada, abogada T.M.V., solicitó en su escrito sea confirmado el fallo recurrido.

En fecha 14/03/2011, el abogado L.A.N.P., con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito de informes en el que resume el trámite de la causa y presenta las objeciones o alegatos de defensa en los que fundamenta su apelación, solicitando que sea anulada la decisión recurrida.

En fecha 24/03/2011, por nota de secretaría se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada A.Z., contra la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de daños y perjuicios interpuesta, por determinar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

Así, de la revisión del expediente esta Alzada debe estudiar la legitimación de la causa, específicamente la defensa propuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés del demandante y del demandado, encontrando que en lo atinente a la parte demandante, sí tiene pleno derecho a ejercer la acción intentada habida cuenta que el actor es titular de un derecho, teniendo interés procesal. Por el lado de la parte demandada, se observa que solo hay un demandado, ciudadano S.C. encontrándose inserta (folios 81 al 117) copia de planilla sucesoral, copia que se valora como documento administrativo, gozando de presunción de veracidad hasta prueba en contrario, de donde se evidencia que son herederos de la causante M.d.P.R.d.C., el demandado y sus dos hijos Camperos Silvio y Camperos Carlos, existiendo una comunidad que trae a la causa dos herederos, que podrían ser afectados por el veredicto emitido en esta causa.

Sobre el punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional del m.T.d.P., en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

(Subrayado de la Sala y negritas del Tribunal)”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07-0588.htm)

La sentencia antes transcrita fue ratificada por la misma Sala del M.T.d.P., en fallo N° 1.896 de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que el Juzgador de Instancia, verificó adecuadamente la cualidad de la parte demandada, ya que la decisión que se tome afectaría a los ciudadanos Camperos R.S. y Camperos R.C. y no solo a la parte demandada, ciudadano S.C.R., a lo que se concluye que se está en presencia de un litis consorcio pasivo obligatorio que hace inadmisible la demanda, razón determinante para que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo recurrido. Así se decide.

El apoderado de la parte demandante, indica en su informes que declarar la inadmisibilidad es una dilación indebida, a lo que esta Alzada indica que en resguardo al orden público y de los principios constitucionales, debe el operador de justicia impedir que pretensiones contrarias a la ley tengan una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social, no pudiéndose considerar como una dilación indebida el hecho de declarar la inadmisibilidad de una causa por existir un litis consorcio pasivo. Así se precisa.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada A.Z., contra la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: ”PRIMERO: Se declara PROCEDENTE LA DEFENSA perentoria de fondo puesta por el demandado de autos ciudadano S.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 963.136, de este domicilio, sobre las inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad del demandado. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por A.R.O.C., R.A.Z.D.O., M.R.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 5.643.318, V- 3.792.471, y V- 3.620.772, de este domicilio contra S.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 963.136, de este domicilio. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadanos A.R.O.C., R.A.Z.d.O. y M.R.G.G., de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión recurrida.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.11-3627

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