Decisión nº 223 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-N-2011-000031

PARTE RECURRENTE: O.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 4.931.110.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: abogada, N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.053.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, P.A.N.. 436-2011 de fecha 30-06-2011, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido.

APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó apoderado judicial alguno.

TERCERO INTERESADO: N.F., titular de la cedula de identidad Nº 8.131.488, en su condición de presidenta de la Fundación para la S.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogado, M.A., inscrito en el Instituto de Revisión Social del Abogado bajo el Nro. 88.546.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente: Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem).

En ese sentido, la referida ley, excluye esta competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.053, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.M.C.B., antes identificada, en fecha 23 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo constante de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 436-2011, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido incoada por la ciudadana N.F., titular de la cédula de identidad Nro. 8.131.488, en su carácter de PRESIDENTE DE LA FUNDACION PARA LA SALUD, contra la hoy demandante. (Folios 141 al 157).

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2012 este Tribunal dio por recibido el presente expediente (folio 229) y mediante auto de fecha 12 de enero de 2012 se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo (folio 230 al 231), notificadas las partes, en fecha 10 de julio de 2012 mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio (folio 481), la cual tuvo lugar el 07 de agosto de 2012 dejándose constancia que al no haberse promovido pruebas, comenzaría a transcurrir el lapso para los informes (folio 482 al 483), llegada la oportunidad procesal correspondiente las partes no se presentaron sus informes correspondientes.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La demandante señala en su escrito libelar, que la P.A. impugnada es el resultado de un procedimiento que vulnero un conjunto de principios que representan, las garantías mínimas que cualquier persona ya sea natural o jurídica debe obtener tanto de las normas constitucionales como legales, como se puede apreciar de la copia fotostática del expediente administrativo 004-2010-01-00753, que se acompaña junto con el escrito libelar, que se violentaron derechos fundamentales, como lo son: Abuso de poder, Vicio en la motivación, El debido proceso, desorden procesal y el derecho a la defensa, al no aplicarse las normas procesales regulatorias por lo que respecta a la igualdad procesal en que las partes deben colocarse, así mismo al utilizar normas que no son aplicables a la naturaleza del proceso que se había verificado, ni dar cumplimiento a los postulados que pudiesen haber regulado un procedimiento inevitable para definir la situación que según la representante de la empresa se había verificado y que no fueron promovidas.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se celebró la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la recurrente Ciudadana O.M.C.B., acompañada por su apoderada judicial abogada N.V., asimismo la ciudadana N.F. quien funge como Presidenta de la Fundación para la S.d.E.B. en su condición de tercero interesado, asistida por el abogado M.A., igualmente se constato la comparecencia de la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Barinas, así como de la representación judicial de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico. Se constata la incomparecencia del representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y de la Procuraduría General de la Republica a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Así se declara.

Alega la apoderada judicial de la recurrente la nulidad de la p.a. 436-2011, en virtud de que fue de manera coaccionada e injustificada los arrebatos de los derechos humanos como constitucionales que puede contener cada persona, sin más nada que alegar.

Alega el tercero interesado, que no hubo la violación alegada, ya que la recurrente fue debidamente notificada, se cumplieron los lapsos y por consiguiente no existió violación al debido proceso y mucho menos al derecho a la defensa. En cuanto al falso supuesto alega que no existió ningún motivo que diere lugar a violación al debido proceso, al derecho a la defensa mucho menos desviación de poder y tampoco un vicio en el objeto toda vez que las pruebas eran actos administrativos y de las documentales privadas tampoco hubo ninguna defensa que atacara su legalidad en base a ello solicitan se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

Alega la representación de la procuraduría general del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 51 de la Ley de la Procuraduría del Estado se adhiere a los planteamientos señalados por la parte recurrida consignando en este acto poder conferido.

Alega la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abstenerse de emitir opinión sobre el asunto reservándose el derecho de presentar sus conclusiones en la oportunidad establecida para los informes.

Por último, se dejó constancia de que las partes presentes en la Audiencia de Juicio, no hicieron uso del derecho a promover pruebas en la presente causa.

DE LOS INFORMES

Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes por las partes involucradas en la presente causa, se deja constancia de que las mismas no hicieron uso de tal derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, van dirigidos a determinar en primer lugar si hubo o no violación del derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho, desviación de poder, vicio en el objeto del acto, violación al derecho constitucional a la defensa, de la recurrente durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la P.A.N.. 436-2011 dictada en fecha 30-06-2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido por la Fundación para la s.d.E.B. contra la hoy recurrente y en consecuencia la validez o no del mencionado acto administrativo.

En este sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los vicios denunciados por la parte recurrente en los términos siguientes:

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.

Señala la parte recurrente que se le violó el derecho a la defensa en razón de que el acto administrativo adolece de varios vicios graves entre ellos el de la notificación al impedir legalmente que accionara de forma idónea ya que la supuesta colocación de los pseudos carteles y sin ser recibidos por persona alguna puede entenderse que su representada se considere notificada validamente para el procedimiento que terminó en la p.a. impugnada, en este orden considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5 del 24 de enero de 2001 caso: “Supermercados Fatima S.L.R., ratificada mediante sentencia Nro. 429 del 05 de abril de 2011, que señaló:

(…) el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De conformidad a lo expuesto observa esta juzgadora que la parte recurrente no aporto elementos probatorios que demostrasen la veracidad de sus afirmaciones, y por ser esta quien tenia la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste el acto administrativo, sin embargo por tratarse de un punto de orden publico, esta juzgadora aplicando al caso de marras el criterio fijado por la sala observa que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demandante fue debidamente notificada del procedimiento de calificación de faltas incoado en su contra, participando activamente en el mismo al ejercer su derecho a la defensa en las distintas etapas del procedimiento administrativo. En consecuencia debe esta Juzgadora desechar la denuncia de violación de derecho a la defensa y el debido proceso, alegada por la demandante. Así se establece.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Alega la recurrente que las actas procesales no cumplieron los procedimientos administrativos por lo que la p.a. es absolutamente nula, al respecto considera necesario esta juzgadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho” (…)

Siendo que en la oportunidad procesal para promover las pruebas pertinentes y conducentes a comprobar lo esgrimido en los alegatos se evidencia que la recurrente no aporto ningún medio probatorio que evidenciara que en efecto ocurrió tal violación, por lo que quien decide declara improcedente tal denuncia. Así se decide.

VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER

Señala que cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas no se percató de lo irrito del procedimiento seguido en donde se actuó al margen de las normas que lo regulan prescindiendo del cumplimiento de los actos procesales idóneos y donde se actuó de forma premeditada para obtener una declaratoria en su contra, en este sentido esta Juzgadora debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 01722 de fecha 20 de julio de 2000 estableció, en cuanto al vicio de desviación de poder, lo siguiente:

(…) es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)

.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende de manera clara que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante la carga probatoria de demostrar tal alegato.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora no indicó en el escrito libelar ni hizo mención alguna como se configuró el vicio de desviación de poder en la supra mencionada P.A. ni aportó elementos probatorios que demostrase la veracidad de sus afirmaciones, quien tenia la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste el acto administrativo.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la existencia del vicio de desviación de poder alegado por la recurrente. Así se establece.

VICIO EN EL OBJETO DEL ACTO

El recurrente denunció, que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la P.A. recurrida está viciada de nulidad absoluta, toda vez que estimó que conforma un vicio en el objeto porque los alegatos de la patronal nunca se ajustaron a la realidad de lo que aconteció dentro de la relación de trabajo puesto que no fueron probados a lo largo de dicho procedimiento que involucra el haber debido ser declarado sin lugar, terminado y archivado, puesto que la protección laboral del cual es objeto su representada debió preservarse íntegramente y que se evidenció la falta de cualidad e interés de ambas partes puesto que del recuento efectuado se nota que su representada tiene una labor ininterrumpida de 14 años para la empresa.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 2004, caso: L.A.N. y reiterado en sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Corporación Siulan, C.A., el vicio en el objeto del acto o de imposible ejecución consagrado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad.

Ello así, y con el objeto de constatar si el acto recurrido adolece de este vicio, se precisa en primer lugar, que el recurrente al momento de señalar el acto administrativo del cual alega estar viciado menciona uno de fecha 29 de noviembre de 2010 y en el caso que nos ocupa es la p.a. Nro.436-2011 de fecha 30 de junio de 2011 la que se impugna, por lo que existe una indeterminación sobre cual acto administrativo esta denunciando el actor que adolece de este vicio, aunado al hecho de que la parte recurrente en el presente caso no promovió medios de pruebas alguno que haga demostrar la procedencia de este vicio en consecuencia el mismo se declara improcedente y así se decide.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana O.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nro.4.931.110, contra la P.A.N.. 436-2011 de fecha 30-06-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido incoada por la Fundación Para La S.d.E.B., contra la ciudadana O.M.C.B., antes identificadas SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

La Jueza

Abg. Enaydy Cordero

La Secretaria

Abg. María Hidalgo

En la misma fecha siendo las 09:25 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria

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