Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 17 de Junio de 2009

199° y 150°

Por recibida y vista la anterior Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano O.J.C.A., désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA: Manifiesta el solicitante, asistido de abogada en su solicitud, en términos generales lo siguiente:

Que es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA FORD, TIPO MINIBUS, CLASE AUTOBUSETE, MODELO F-350, AÑO 1.984, USO POR PUESTO, COLOR BLANCO, PLACAS AR-400-303, SERIAL MOTOR 70226, SERIAL CARROCERIA F-61816.

Que adquirió el vehículo en condición de usado, por compra que hizo a su anterior propietario J.E.C.F., por un precio de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), propiedad que se evidencia en Registro de Vehículo, tipo M3, signado con el número 95-302439, emanado del anterior Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. de fecha 29 de Enero del año 1996.

Que dicha adquisición se evidencia en documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1999, el cual quedó inserto bajo el Nro. 04, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que posterior a la compra del vehículo, la documentación que acreditaba la propiedad es la poseo (sic) pero resultó ser insuficiente para el trámite ante las exigencias de la nueva ley, razón por la cual el vehículo en cuestión carece de Registro de Propiedad actualizado y emitido por el órgano actual competente.

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El Titulo Supletorio es también denominado justificativo para p.m., y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por otra parte, cabe advertir que el Titulo Supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que ha pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial.

Sobre esta materia la Casación Venezolana ha sostenido que esas llamadas Justificaciones para p.m., no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir mas lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

Nuestro m.T. ha sostenido el criterio que los señalados documentos carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y en atención a ello, no pueden ser invocados como títulos inmediatos de adquisición respecto de esa clase de bienes, por lo que tal criterio ratifica que los Títulos Supletorios en todo caso deben estar referidos a bienes inmuebles.

Al efectuar un análisis tanto legal como Doctrinario y Jurisprudencial en relación a los Títulos Supletorios, en los cuales se hace la salvedad de los derechos de terceros, quien aquí juzga considera que lo previsto en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, surte efecto o es aplicable a las edificaciones, instalaciones o bienhechurías y toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, con la finalidad de asegurar la posesión de los mismos, o con la finalidad de asegurar algún derecho mientras no haya oposición de los mismos, en otras palabras tales justificativos son procedentes para los bienes inmuebles por su naturaleza, a Titulo de ejemplo tenemos: terrenos, edificio, minas y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, considerándose igualmente inmuebles los arboles mientras no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los arboles mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo, los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, las lagunas, estanques y manantiales, aljibes y toda agua corriente, los acueductos canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan, todo de conformidad con el articulo 527 del Código Civil.

En relación a los vehículos el artículo 24 de la Ley de t.T. dispone:

Se llevara un registro Nacional de vehículo y conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los tramites y procedimientos.

Además el artículo 25 de la misma ley señala:

El registro Nacional de Vehículos y conductores, contara con Registradores Delegados en cada Estado, quienes estarán a encargados de los tramites para la inscripción y renovación de las matriculas

La ley antes señalada también informa en su artículo 26 que el Registro Nacional de Vehículos y conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la Ley.

En virtud de lo expuesto los vehículos automotores, tienen su Registro Especial denominado Registro Nacional de Vehículos y Conductores, por lo que no es procedente por la vía del Titulo Supletorio intentar obtener un Titulo de Propiedad de un bien que se encuentra sometido al Registro Legal antes indicado. ASI SE DECIDE.

En el caso de autos considera este órgano Jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por el esgrimidos, que se decrete Titulo Supletorio sobre el bien mueble, vehículo antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues, como antes quedo dicho, tal justificativo para P.M. no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un vehículo, además de que ello es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de T.T., razones por las cuales resulta INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio aquí presentada. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

YDCD/RSM/Neil.

EXP: 226-09.-

Abg. R.S.M., Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas a la Solicitud signada con el Nro. 226-09, de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO DE VEHICULO, solicitado por el ciudadano O.J.C.A.. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 17 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

RSM/Neil.

EXP: 226-09.-

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