Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoCesión De Derechos Sucesorales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR

LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de junio de 2012

202° y 153°

PARTE SOLICITANTE: N.B. CAMPOS PIMENTEL Y L.O.L. N, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.100.364 y V- 7.114.808, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: R.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.967 y de este domicilio.

MOTIVO: CESION DE DERECHOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA JURISDICCION)

EXPEDIENTE: Nº 7013.

Vista la anterior solicitud de CESION DE DERECHOS y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada por ante Juzgado Cuarto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07/06/2012; presentada por los ciudadanos: N.B. CAMPOS PIMENTEL Y L.O.L. N, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.100.364 y V- 7.114.808, respectivamente y de este domicilio.

Narran los solicitantes “…hemos decidido de mutuo acuerdo, de forma amistosa liquidar el único bien adquirido durante la vigencia de nuestro matrimonio. a tales efectos pasamos a realizarla en los términos siguientes: N.B. CAMPOS PIMENTEL Y L.O.L.N., convienen en ceder a sus hijas…… “

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

El Doctor P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:

la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional

.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-

Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:

…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…

…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…

”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION”.

En este mismo orden de ideas el autor uruguayo E.C., define la jurisdicción como “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

Por su parte el procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, opina sobre la jurisdicción de la siguiente manera: “Función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”. Por lo tanto, de esas definiciones se puede extraer que la jurisdicción es básicamente la potestad o poder que tiene únicamente el Estado por intermedio de los tribunales de la República y sus jueces de administrar justicia a la población con la finalidad de resolver los conflictos ínter subjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas reguladoras de patrones sociales, al caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de formas arcaicas como la auto justicia, la justicia privada o la ley del mas fuerte sobre el mas débil.

La jurisdicción la puede perder el Juez venezolano, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

Es importante señalar, y dejar establecido de forma sencilla que se entiende por jurisdicción dentro de la normativa legal, y no es otra cosa que, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, es decir, que solamente los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos.

En el caso de marras, el solicitante pide a éste órgano jurisdiccional se sirva Homologar la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal.

En el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos así como las normas mencionadas y de los hechos fácticos expuesto por el solicitante de marras, permiten a ésta sentenciadora afirmar que nos encontramos ante un caso de FALTA DE JURISDICCION, frente a la Administración Pública, y así debe ser declarado en el Dispositivo del Presente Fallo.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para seguir conociendo del presente procedimiento; de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 45, en su Ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica de Registro Publico y del Notariado

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI G RODRIGUEZ C,

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY E SEGVIA MOSKALA,

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 12:00 del mediodia, se archivó la copia respectiva.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA,

Exp. N° 7013

YGRC/SESM/yc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR

LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de junio de 2012

202° y 153°

PARTE SOLICITANTE: N.B. CAMPOS PIMENTEL Y L.O.L. N, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.100.364 y V- 7.114.808, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: R.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.967 y de este domicilio.

MOTIVO: CESION DE DERECHOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA JURISDICCION)

EXPEDIENTE: Nº 7013.

Vista la anterior solicitud de CESION DE DERECHOS y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada por ante Juzgado Cuarto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07/06/2012; presentada por los ciudadanos: N.B. CAMPOS PIMENTEL Y L.O.L. N, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.100.364 y V- 7.114.808, respectivamente y de este domicilio.

Narran los solicitantes “…hemos decidido de mutuo acuerdo, de forma amistosa liquidar el único bien adquirido durante la vigencia de nuestro matrimonio. a tales efectos pasamos a realizarla en los términos siguientes: N.B. CAMPOS PIMENTEL Y L.O.L.N., convienen en ceder a sus hijas…… “

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

El Doctor P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:

la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional

.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-

Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:

…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…

…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…

”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION”.

En este mismo orden de ideas el autor uruguayo E.C., define la jurisdicción como “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

Por su parte el procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, opina sobre la jurisdicción de la siguiente manera: “Función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”. Por lo tanto, de esas definiciones se puede extraer que la jurisdicción es básicamente la potestad o poder que tiene únicamente el Estado por intermedio de los tribunales de la República y sus jueces de administrar justicia a la población con la finalidad de resolver los conflictos ínter subjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas reguladoras de patrones sociales, al caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de formas arcaicas como la auto justicia, la justicia privada o la ley del mas fuerte sobre el mas débil.

La jurisdicción la puede perder el Juez venezolano, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

Es importante señalar, y dejar establecido de forma sencilla que se entiende por jurisdicción dentro de la normativa legal, y no es otra cosa que, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, es decir, que solamente los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos.

En el caso de marras, el solicitante pide a éste órgano jurisdiccional se sirva Homologar la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal.

En el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos así como las normas mencionadas y de los hechos fácticos expuesto por el solicitante de marras, permiten a ésta sentenciadora afirmar que nos encontramos ante un caso de FALTA DE JURISDICCION, frente a la Administración Pública, y así debe ser declarado en el Dispositivo del Presente Fallo.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para seguir conociendo del presente procedimiento; de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 45, en su Ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica de Registro Publico y del Notariado

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI G RODRIGUEZ C,

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY E SEGVIA MOSKALA,

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 12:00 del mediodia, se archivó la copia respectiva.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA,

Exp. N° 7013

YGRC/SESM/yc

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