Decisión nº 4305 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAnibal Hernández
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de Junio de 2006

196° y 146°

PRELIMINAR:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:

EXPEDIENTE: N° 4305

PARTE ACTORA: RINCON C.F.B., titular de la cedula de identidad N°. V-4.327.875, asistido por el abogado O.D., inpreabogado Nª 85.162..

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CATATUMBO C.A, y los ciudadanos: BERMUDEZ SIMON y A.R..

MOTIVO DE LA DEMANDA: DAÑOS MATERIALES.

DECISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Visto el escrito de contestación presentada por la abogada E.V.D.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada y por cuanto la misma opuso Cuestiones Previas.

PRIMERO

de conformidad con lo previsto en el artículo 346 Ordinal 3 y 6 del Còdigo de Procedimiento Civil “ Ordinal 3.- LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE LE ATRIBUYA O PORQUE EL PODER NO ESTÀ OTORGADO EN FORMA LEGAL O ES INSUFICIENTE .-

SEGUNDO

Con respecto a la Cuestión Previa ORDINAL 6 EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÌCULO 340 ORDINALES 4,5,6 Y 7 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-.

Igualmente consignó escrito de oposición a la Cuestión Previa, oponiéndose en los términos establecidos en el artículo 346, Ordinal 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Ordinal 3.- LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR POR NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÒN QUE SE LE ATRIBUYA O PORQUE EL PODER NO ESTÀ OTORGADO EN FORMA LEGAL O ES INSUFICIENTE.

Ordinal 6.- EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 ORDINALES 4,5,6 Y 7 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

Por auto de fecha (07) de Junio de 2006, folio (152), este Tribunal acordó plazo de cinco (05) días hábiles siguientes para que la parte actora subsane, convenga, contradiga las cuestiones previas alegadas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 865,866 y 867 del Código de Procedimiento civil.

LA PARTE ACTORA: En fecha (12 ) de Junio de 2006, consignó escrito donde Ratifica en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el libelo de demanda. En cuanto a la subsanación ordenado en el artículo 346 ordinal 3,; señaló y ratificó el anterior Poder y acompañó un nuevo Poder para subsanar la propuesta efectuada por la apoderada de los demandantes, el cual se le fue otorgado en fecha 03 de Marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua y quedando inserta bajo el Nº 79, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones., en cuanto al Artículo 346, Ordinal 6, Ratifica y consigna copia simple del documento de compra- venta que le hiciera su poderdante al vendedor del vehículo y fotocopia del Certificado de Registro del Vehículo de su poderdante. En Cuánto al Articulo 340 en los numerales 4,5,6 y 7: pasa a subsanarlo. Numeral 4: El Objeto de la presente pretensión encuadrada en el hecho ilícito establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil de Venezuela, en concordancia por el artículo 127 del Capítulo II relacionado con la responsabilidad por accidente de tránsito de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente y el Reglamento de la Ley de T.T.,.- Numeral: 5.- LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EN QUE FUNDAMENTE LA DEMANDA: Ratifica los fundamentos de hechos y de derecho narrados en el libelo de demanda y con su reforma parcial y la fundamentó en las normas establecidas en los artículos 1185, 1196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 321 y del 183 cardinal 7to., 144 y del 145 cardinal Nº 2, 183, Cardinales 2 y 4, 208 y 210 del Reglamento de la Ley de T.T.. Numeral 6.- Ratificó el instrumento que consta en el libelo de demanda levantado en el sitio del accidente por el Funcionario de Tránsito y Certificado.- Numeral 7.- En este acto se está demandando la indemnización de Daños y Perjuicios, para efectos de reparar los daños materiales infringidos al bien mueble de su mandante detallados en el libelo de la demanda.-

Para decidir este Tribunal Observa:

Cuestiones Previas alegadas por la representación Judicial del co-demandado SIMON OWSMAN BERMUDEZ TRINITARIO, Abogada: E.V. de Alcalà, la del ordinal del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil o sea la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se le atribuya o porque el poder no estè otorgado en forma legal o es insuficiente. Considera la proponente de esta cuestión previa de que en el poder presentado por parte del apoderado actor, se dan esos supuestos a que se contrae la norma citada; por una parte que ese poder fue otorgado desde hace 23 meses antes de ocurridos los hechos que demanda y que el mismo fuese para representación ante el Ministerio de Infraestructura anterior SETRA (Poder Especial) que legalmente no faculta a dicho apoderado para los fines que pretende ejercer en esta causa; que además por el tiempo transcurrido pudiera estar revocado; el tribunal considera procedente la invocación de esta Cuestión Previa, pero en este sentido la parte actora lo aceptó como cierto y en su defecto de conformidad con la Ley en el plazo estipulado subsanó esta cuestión previa, consignando un nuevo poder donde se otorgan las facultades necesarias y la correspondiente personería Jurídica para actuar en esta causa; por lo que este tribunal considera suficiente dicho instrumento poder y da por subsanado lo antes alegada Cuestión Previa. Así se decide. La Cuestión Previa contenida en el ordinal 4ª. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que alega la co-demandada de autos, porque no se señalan los datos del documento donde se acredite propiedad del vehículo, el tribunal considera esto como una defensa de fondo que debe ser resuelta en la definitiva. Así se decide.

La Cuestión Previa del ordinal 5ª del artículo 340 ejusdem, de que el demandante infringe la norma al no precisar debidamente los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus respectivas conclusiones. Con respecto a estos alegatos, motivo de la interposición de esta cuestión previa, el apoderado Actor, ratificó en su escrito de subsanación los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el libelo y en su reforma parcial, fundamentándolos en las previsiones contenidas en los artículos 1185, 1196 del Código Civil en concordancia con los artículos 127 y 70 de la Ley de Trànsito y Transporte Terrestre y los artículos 321 y del 183 ordinal 7ª, 144 y del 145 Ord., 2, 183 Ord., 2 y 4, 208, y 210 del Reglamento de la Ley de Trànsito Terrestre. Con esta ratificación y fundamentaciòn de la Cuestión Previa alegada; el actor la contesta por vía de subsanación, y el tribunal lo considera procedente y lo da por subsanado. Así se decide. En relación a la Cuestión previa del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que interpone igualmente la representación de la parte co-demandada, de que no se pormenorizan en la demanda el daño o los daños, así como sus causas, que deben señalarse los daños que hacen procedentes la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad, a este respecto, el apoderado de la parte actora da contestación a la Cuestión Previa opuesta, y por vía de subsanación señala, que en esta causa se demandan la indemnización de daños y perjuicios, para los efectos de reparar los daños materiales infringidos al bien mueble de su mandante, reseñados en el libelo de la demanda que los da por reproducidos y que ascienden a la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL ( Bs. 11.800.000,oo); por lo que con esta aclaratoria contenida en su escrito correspondiente, subsana la referida Cuestión previa, y el tribunal vista que lo mismo se efectuó en el lapso legal establecido, lo considera debidamente subsanado. Así se decide.

En relación a los planteamientos señalados en los capítulos I y II del escrito de contestación de la demanda formulada por la co-demandada, referentes a las causas de inculpabilidad de su representado en los hechos que se imputan; así como la no ratificación del escrito libelar por parte del actor, al momento de reformar la demanda, el tribunal se pronunciará en la oportunidad de fondo de la materia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trànsito del Estado Aragua. A los Veintisiete (27) días del Mes de Junio del Dos Mil Seis. 2006.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. A.H.-

LA SECRETARIA

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