Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: T.A.P.M. y A.G.S.L., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.954.752 y V-11.675.873, respectivamente, asistidos por los abogados J.G.R.C. y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.341 y 83.612, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.202.961.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: Exp. N° 29574

ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente del Sistema de Distribución, proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante oficio N° 2011-004 de fecha doce (12) de enero de 2011, en virtud de sentencia dictada por ese despacho en fecha trece (13) de diciembre de 2010, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en razón de la cuantía, declarando competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se inició la presente causa mediante libelo de Demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, interpuesta ante él A quo, por los ciudadanos T.A.P.M. y A.G.S.L., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.954.752 y V-11.675.873, respectivamente, asistidos por los abogados J.G.R.C. y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.341 y 83.612, también respectivamente, manifestando lo siguiente: “ (…) Consta de documento público autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas Estado Bolivariano de Miranda, de fecha cinco (05) de Octubre de 2.009, bajo el N° 29, tomo 120, que celebramos un contrato de compraventa (sic) con la ciudadana M.J.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número: V-19.202.961 (…) En el presente contrato le concedimos preferencia para adquirir en compraventa (sic) un inmueble constituido por (…) en la Cláusula Quinta convenimos: “LOS VENDEDORES” dan en venta a “LA COMPRADORA” el antes identificado inmueble por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 305.000,00) precio este que “LA COMPRADORA” se obliga a cancelar así: A) BOLÍVARES SETENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00) en este acto a la entera satisfacción de “LOS VENDEDORES” sirviendo el presente documento como recibo del mismo y B) La Suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 235.000,00) que se compromete a cancelar en el momento de protocolización del documento definitivo de Compra-Venta (…) Es el caso ciudadano Juez que “LA COMPRADORA” NO DIO CUMPLIMIENTO A SU OBLIGACIÓN, QUE RADICA EN EL PAGO DEL COMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DEL VALOR DEL INMUEBLE, OBJETO DE ESTE CONTRATO, CONVENIDA EN LA Cláusula Quinta por la suma de: BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 305.000,00) (…) Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que acudo ante su competente Autoridad con el fin de DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO POR RESOLUCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana M.J.P. (…) A los fines de determinar la competencia de este Juzgado estimo la presente demanda en la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000 Bs) lo cual equivale: MIL SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (1.076,92 UT)…”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las presentas actuaciones se evidencia que el A quo, fundamentó la decisión dictada el trece (13) de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa que nos ocupa, en lo siguiente: “…Por cuanto el monto de la negociación de compra-venta suscrito por las partes, excede en creces el monto por el conoce este juzgado, debiendo en consecuencia este Tribunal declinar la competencia…”. En relación a ello, quien suscribe, se permite traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 167 de fecha 25 de mayo de 2000 con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ señaló lo siguiente:

“…El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda”. Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: V.G.P. y otros, contra J.R.G.P.)…”.

Evidenciándose con claridad, que no le es dable al Juez establecer la cuantía del análisis de un instrumento que fue adjuntado a la demanda, dado que el legislador fue claro, al consagrarle el derecho al demandado de impugnar la estimación a la demanda por insuficiente o exagerada, conforme se desprende del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la parte actora, en su escrito libelar si bien es cierto que estimó la demanda en la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000 Bs) lo cual equivale: MIL SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (1.076,92 UT), no es menos cierto que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, indica que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; estos supuestos de derecho han sido modificados, en relación al monto que corresponde a cada Tribunal para determinar su competencia para conocer de una causa. Razón por lo cual resulta necesario citar el contenido del artículo 1º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fue luego publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

.-

Del supra citado artículo, este tribunal resulta incompetente en virtud de que el accionante estimó la misma en un monto inferior a la cuantía establecida a este Juzgado, según consta de Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el día dos (02) de abril de 2009, siendo el Órgano competente para conocer del presente procedimiento el Juzgado del Municipio Plaza de la esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, y así se declara.-

DECISIÓN

Por tales razones, esta sentenciadora estima que son los Juzgados de Municipios, los competentes para conocer de la presente acción, ello de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal, 1°) Se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer de la demanda “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, ejercida por los ciudadanos T.A.P.M. y A.G.S.L., supra identificados; y por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia. 2°) La Constitución Nacional, en el capítulo referido al poder judicial y al sistema de justicia, establece en su artículo 266.7, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. 3°) Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código Procesal es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de este sea el Tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. 4°) Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir las presentes actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de que decida el conflicto aquí planteado, dejándose constancia.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los

Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 12:25 p.m.

LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-

Exp. N° 29574.-

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