Decisión nº 534 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

En fecha 05-10-2009, el ciudadano W.P.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.373.436, asistido por el Abogado en ejercicio GILLBERT A.G.C., inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 104.256, presentó libelo de demanda por: ACCIÓN REINVINDICATORIA, en contra del ciudadano: J.D.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.740.885. Alegó la parte actora, que es adjudicatario de un inmueble, propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), según consta en Contrato de Pre-Venta, de fecha 30 de Julio de 2001, la cual anexó en original, en un folio, marcado con la letra “A”, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Villa Crepuscular, vía Quibor Barquisimeto, Manzana C, casa N° 16, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara; que el inmueble estaba siendo ocupado por la hija L.C.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.748.186, ya que la autorizó verbalmente para ocupar el inmueble descrito, por que la misma esta en la espera de un adjudicación de vivienda; que en fecha 30 de Marzo de 2009, su hija por necesidad económica urgente, resolvió sin su consentimiento celebrar contrato de arrendamiento privado, por un lapso de seis meses, con el ciudadano J.D.S.R., anteriormente identificado, para poder así obtener de una forma rápida el dinero necesario para solventar una deuda por la intervención a la cual fue realizada y anexó informe médico y tratamiento indicado por el médico tratante, marcado con la letra “B”, situación que ameritó que su prenombrada hija necesitara tanto el dinero como la asistencia de su señora esposa para su satisfactoria recuperación, que al estar al tanto de la situación notificó al ciudadano J.D.S.R., de la situación existente y le expresó que en virtud de lo sucedido y para no comprometer a su hija, le solicitó la desocupación del inmueble, de forma inmediata por cuanto esta establecido la prohibición expresa en la cláusula Sexta del contrato de Adjudicación de Ceder, Enajenar y/o Arrendar dicho inmueble. Que si bien es cierto que su hija cometió un error al suscribir contrato sin su consentimiento, también es cierto que como padre debe apoyarla en todo momento de dificultad que tenga, pero que aún a sabiendas de lo que hizo, no actuó, ni ha actuado en forma impropia con el ciudadano J.D.S.G. y que ha respetado todos y cada uno de los acuerdos que estableció con su hija; aún cuando son prohibitivos, que es el caso que el ciudadano J.D.S.R., hasta la presente fecha, no ha desocupado el inmueble, evade su peticiones de entrevistarse con el y actuando de mala fe, estuvo diligenciando ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH) y ante el C.C. de la zona, el traspaso de la adjudicación, alegando abandono del inmueble, cuestión que lo tiene molesto, razón por la cual ha tomado la decisión de demandar como en efecto demandó al ciudadano J.D.S.R., para que se le reivindique la propiedad del inmueble adjudicado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a la mayor brevedad posible. Sustentó la demanda en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil venezolano vigente. Estimó la demanda por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80.000 Bs.F), lo que equivale a MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T 1.454,54). Riela a los folios 5 al 23, los documentos fundamentales de la presente acción.- Al folio 24, riela auto de admisión de la demanda. Al folio 26, el apoderado actor consignó copia simple del libelo de demanda, constante de 03 folios útiles. Al folio 27, el Tribunal acordó librar la boleta de citación a la parte demandada. Al folio 28, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consignó recibo del ciudadano J.D.S.R.. Riela al folio 30, auto del Tribunal donde repuso la causa al estado de librar nueva boleta de citación de la parte demandada. Al folio 32, riela diligencia de la parte actora donde consignó copia simple del libelo de la demanda, constante de 3 folios útiles. Riela al folio 34, auto del tribunal negando lo solicitado por el actor, en virtud que no consta en auto el carácter que se acredita. A solicitud de la parte actora, se libró nueva boleta de citación a la parte demandada, folio 38. Riela al folio 40 diligencia del Alguacil donde consignó recibo del ciudadano J.D.S.R., a quien citó. Al folio 43 riela escrito de contestación a la demanda. En fecha: 31-05-2010, se difirió la sentencia.- En fecha: 02-03-2011, la parte actora diligenció.- Y transcurrido como ha sido el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a dictar decisión y en la parte dispositiva del fallo, ordenara la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano J.D.S.R., asistido por el Abogado FREDDYCSON MUJICA LEÓN, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa al folio 43, en donde: Contradijo en parte el libelo de la demanda en virtud de lo siguiente: Tal como lo indica el demandante, celebró contrato de arrendamiento con la hija del mismo, sin que él supiera, que sin embargo existe la duda y presume que el demandante si tenía conocimiento de la relación arrendaticia, ya que unos días antes de ocupar el inmueble el ciudadano demandante estuvo sacando unas cosas de la casa para ser ocupada por su persona. Que lo que lo llevó celebrar tal contrato fue la necesidad de adquirir, aunque fuese arrendado, una vivienda; pues negó total y rotundamente la aseveración de que haya actuado de mala fe y de la supuesta negativa de entrevistarse con él, pues ha sido todo lo contrario, el demandante no se ha presentado ante la dirección de inquilinato del municipio para solventar a través de la mediación, el conflicto que se ah suscitado. Asimismo negó total y rotundamente estar diligenciando ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y ante el C.C.d.S., la adjudicación de la vivienda, que lo único que ha hecho es poner al tanto a tal organismo y al ente comunal la situación que se ha presentado, y así mismo lo ha expresado el representante de BANAVIH, al mencionar que corresponde a ese organismo decidir la adjudicación de la vivienda por el motivo que el demandante incumplió con una de las cláusulas del contrato. Que al hacer una revisión exhaustiva del expediente contentivo del presente juicio, se nota que existen varias actuaciones cualidad que tiene el ciudadano Abogado GILLBERT G.C., que para realizar tales diligencias, razón por la cual solicitó muy respetuosamente se reconsidere la prosecución del presente juicio si la parte actora no prueba la representación de su apoderado. Solicitó que sea llamado a la presente causa a un representante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y explicar lo pertinente y necesario para el esclarecimiento del conflicto presentado y así mismo por considerar que es el organismo encargado para hacer cumplir lo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.263, de fecha 14 de Septiembre de 2009, en lo referente a la Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en su Artículo 2 y su Artículo 4, donde se delega al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, la elaboración, gerencia y coordinación de las situaciones legales y financieras de las viviendas provenientes del fondo de aportes del sector público y la recuperación y asignación de una vivienda cuando el adjudicado haya dispuesto del inmueble para otros fines no previstos en el contrato de adjudicación, tal como ha sucedido en el presente asunto.-

SEGUNDO

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En el presente caso, observó este Juzgador que ninguna de las partes promovió pruebas durante el lapso probatorio.-

En tal sentido, trabada como quedo la litis, observó este Juzgador que la parte actora alegó entre otras cosas:”…que su hija por necesidad económica urgente, resolvió sin su consentimiento celebrar contrato de arrendamiento privado, por un lapso de seis meses, con el ciudadano J.D.S.R., anteriormente identificado, para poder así obtener de una forma rápida el dinero necesario para solventar una deuda por la intervención a la cual fue realizada…”

Por su parte, el accionado arguyó igualmente entre otras cosas:”… que tal como lo indicó el demandante, celebró contrato de arrendamiento con la hija del mismo, sin que él supiera, que sin embargo existe la duda y presume que el demandante si tenía conocimiento de la relación arrendaticia, ya que unos días antes de ocupar el inmueble el ciudadano demandante estuvo sacando unas cosas de la casa para ser ocupada por su persona…”

Así las cosas, evidenció este Sentenciador que al folio 06 de autos, riela contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana. L.C.S.C., en su carácter de arrendadora y el ciudadano: J.D.S.R., en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por una casa familiar ubicada en la Urbanización V.C., vía Quibor-Barquisimeto, manzana C, casa número 16, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, motivo por el cual este Juzgador lo aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

Ahora bien, observó este Juzgador que la parte actora fundamentó su acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil vigente, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinaran por leyes especiales.

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivincarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demándate; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Aplicando las normas transcritas al caso que nos ocupa, evidenció este Sentenciador, que la presente acción va dirigida a demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, así como también la restitución del mismo, calificación juridica ésta que nada tiene que ver con los hechos alegados en autos, ya que nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia existente entre la hija -a su decir- del demandante de autos, ciudadano: W.P.S.G., en su carácter de arrendadora y del ciudadano: J.D.S.R., motivo por el cual este Juzgador, declara INADMISIBLE la presente demanda, por error en la calificación jurídica.- Y ASI SE DECIDE.-

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