Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000009

PARTE ACTORA: W.P.M., titular de la cédula de identidad N° 9.325.903, domiciliado en el Dividive, Municipio Miranda estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.V.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 95.626.

PARTE DEMANDADA: BOLIPUERTOS S.A o BOLIVARIANA DE PUERTOS.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27-01-2012.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2012-0000009, producto de la apelación intentada por la parte demandante, ciudadano W.P.M. a través de su Abogado asistente J.M.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.626, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2012, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declaró: INADMITIDA la demanda, propuesta por el ciudadano W.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.325.903, asistido por el abogado J.M.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.626, contra la empresa BOLIPUERTOS S. A o BOLIVARIANA DE PUERTOS.

MOTIVA

La parte recurrente por intermedio de su apoderada judicial en su escrito y en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo: “Que se intentó demanda por ante este circuito, por Accidente de Trabajo en la que por distribución le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y que por auto de fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó subsanar los errores contentivos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en fecha 26 de Enero de 2012 fueron subsanados y por sentencia de fecha 27 de Enero de 2012, se declaró inadmisible el libelo de demanda por cuanto faltaron elementos convincentes que en primer lugar no se describió a quien se demanda, en segundo lugar que no se determino el objeto de la demanda que no es mas que lograr la indemnización por la enfermedad a la empresa BOLIPUERTOS, en tercer lugar que no esta claro de donde salieron los concepto los cuales fueron calculados según lo establecido en los artículos 1286, 1273 del Código Civil, numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT así mismo como los articulo 76,78 y 80 de la misma Ley, los cuales no les satisface a la juez lo establecido teniendo un desconocimiento en la materia, solicitando que sea admitida la presente acción y que se cite a la parte demandada. Es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál establece:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se traten de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedad profesional, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

  6. Naturaleza del accidente o enfermedad;

  7. El tratamiento médico o clínico que recibe;

  8. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico;

  9. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,

  10. Descripción breve de las circunstancias del accidente… (remarcado del Tribunal)

    La anterior enumeración hace referencia a los datos que debe contener toda demanda en materia laboral. En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, entre otras decisiones las siguientes: de fecha: 05-07-07 Caso: O.Z.V.. J.A.M.; la de fecha: 06-12-05, Caso: I.M.V.. CVG y la sentencia Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el Caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    También ha sostenido la Sala lo siguiente: “El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador”.

    De la interpretación del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede deducir, que en todo caso, es de advertir que el contenido del libelo de demanda será objeto de revisión de oficio por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá, de estimarlo imperativo, ordenar su subsanación en ejercicio de la potestad saneadora prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deduciendo de las normas citadas, el despacho saneador de apertura o inicial, es decir, la potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso, en tal sentido debe el juez pronunciarse sobre la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo.

    El recurrente indica como hecho central de su apelación, del auto de inadmisibilidad de fecha 27-01-2012, por cuanto consideró que la presente demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, a sido subsanada conforme a derecho y ajustado a lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue declarada inadmisible el libelo de demanda por no haber subsanado correctamente los vicios detectados por el Tribunal de la Causa y así tenemos que el auto de fecha 19-01-12, que cursa al folio 19 del Expediente principal, se evidencia que el

    Tribunal de la Causa ordenó a la parte actora SUBSANAR en los siguientes términos: “ Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales “. 1) Debe la parte actora indicar de manera exacta a quien demanda si a BOLIPUERTOS S.A, BOLIVARIANA DE PUERTOS, o BOLIPUERTOS, señalando el nombre y apellido del Presidente de la empresa que demanda. 2) Debe la parte actora indicar si la empresa demandada, es una empresa del Estado Venezolano o si se trata de una empresa privada. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) Debe la parte actora indicar el método de calculo de las cantidades demandadas, es decir, la forma mediante la cual realizo el calculo de los montos señalados en el capitulo de la estimación de la demanda, inserto al folio 4 y su vuelto. Numeral 4: “una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora indicar cual era su jornada y horario de trabajo.”

    Se evidencia que consta de los folios 22 y su vuelto el escrito presentado por el actor contentivo del libelo de demanda con las correcciones hechas, siendo que al folios 27 del Expediente principal consta la decisión del Tribunal estableciendo lo siguiente: “….la parte Demandante presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, específicamente en el Numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no indico el método de calculo de las cantidades demandadas, es decir, la forma mediante la cual realizó el calculo de los montos señalados en el capitulo de la estimación de la demanda, inserto al folio 4 y su vuelto”, por lo que la declaró INADMISIBLE.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta alzada observa al folio 22 del expediente principal el libelo de demanda subsanado, estableciendo la parte actora, el representante legal estatutario siendo la presidenta de Navío E.G.G., domiciliada en la avenida F.d.M., Chacao Torre del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas piso 21 Caracas Distrito Capital, LUIOS A.C.C. titular de la cédula de identidad N° 10.838.637, R.A.V.R., titular de la cedula de identidad N° 8.205.290, ambos Directores Principales de BOLIPUERTOS S.A por lo que considera ésta alzada que sí indicó el representante Legal, estatutario o judicial de conformidad al articulo 123 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación al objeto indicando el método de calculo de las cantidades demandadas indicando la parte demandante que no es mas que lograr la indemnización por la adquisición de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y que imposibilita a quien asiste a retornar normalmente a sus labores o actividades en cualquier puesto de trabajo, indicando el accionante que el método de calculo para la indemnización, se fundamentó en la base legal numeral 3 del articulo 130,76,78 y 80 de la LOPCYMAT, ampliamente descrito en el libelo de demanda. Al efecto, observa esta alzada, que el accionante se limitó a señalar solo la base legal de su reclamación, y constatado por quién aquí decide que el artículo 130 de la LOPCYMAT está referido a las indemnizaciones a trabajadores y trabajadoras, no indicando los supuestos que consagra dicha norma en su ordinal 4°, sino que genéricamente señala Bs. 51.000, en su estimación de demanda; el artículo 76 de la mencionada ley se refiere a la calificación del origen ocupacional, el 78 la Categoría de Daños y el 80 a la definición y clasificación de la Discapacidad parcial permanente. En relación al resto de los Artículos invocados el 1185 del Código Civil señaló genéricamente el monto reclamado, así mismo se observa con el artículo 1273, 1196 ejusdem e igualmente con el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose con ello que no cumplió con la orden del Tribunal de especificar los métodos de cálculo en cada una de las reclamaciones que presentó. Así se decide.

    En consecuencia, evidenciado como se encuentra el hecho de la falta de subsanación en uno de los conceptos demandados, tal como lo solicitó el Tribunal A quo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia INADMISIBLE el libelo de demanda presentado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadano W.P.M., titular de la cédula de identidad N° 9.325.903, domiciliado en el Dividive, Municipio Miranda estado Trujillo, asistido por el abogado J.M.V.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 95.626, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal A quo fecha 27 de enero de 2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil once. (2.011).

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E.V.

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, tres (03) de abril de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    AEV/evh.-

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