Decisión nº N°BH12-F-2003-0000025 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteAna Del Cioppo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BH12-F-2003-000025

PARTE DEMANDANTE: P.M.Z.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº1.198.918, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADA ACTORA: F.A.H.G., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 41.561, del mismo domicilio.-

PARTE DEMANDADA: J.R., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cèdula de identidad Nª 1.245.980, domiciliada en la calle Guarico, S/N, en Anaco, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

El presente juicio se inició en virtud de demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano P.M.Z.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 1.198.918, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui - Mediante auto de fecha 18 de junio de 2003, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a las partes para la celebración del primer acto conciliatorio y para el segundo en caso de no lograrse la reconciliación, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente al segundo acto reconciliatorio a las 11 a.m., más 1 día de termino de distancia.- En la misma fecha se libro boleta al Fiscal del Ministerio Público y se oficio igualmente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción comisionándolo para la practica de la citación de la ciudadana JUANA RODRÌGUEZ , venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula Nª 1.245.980, domiciliada en Anaco Estado Anzoátegui.- En fecha tres (3) de julio de 2003, el alguacil de este Tribunal consigno boleta del Fiscal firmada.- En fecha 22 de septiembre de 2003 la Juez temporal de este despacho A.M.D.C. se avoco al conocimiento de la presente causa.-

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-

Asimismo el artículo 269 esjudem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribuna y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En este orden de ideas, es de destacar el criterio sostenido por el Doctor R.H.L.R., en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 349, y en la cual entre otras cosas se expresa:

La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nuc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento

.-

También es conveniente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en la cual entre otras cosas, dejó expresado:

… Salvo lo previsto en las disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte

.-

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que la única actuación de la parte actora, fue la introducción del escrito contentivo del libelo de demanda, efectuado en fecha 09/06/2003 , y desde esa fecha ha transcurrido con creces el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, cuyo instituto opera de pleno derecho independientemente del requerimiento de parte interesada y de la consiguiente declaración judicial, púes la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, es decir, por el transcurso de un año de inactividad de las partes, por lo que indudablemente en el caso bajo examen, operó la perención de la instancia, sin que valga en contra que después que se consumió el lapso, las partes o cualquiera de ellas, hayan actuado y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención en el presente caso, y así se decide.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Notifíquese.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.M.D.C. PEREZ

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BH12-F -2003-0000025

LA SECRETARIA

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